LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2018, interpuesta por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.255.157, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue JORGE ESPINOZA, ya identificado, contra los ciudadanos RICHARD FERNÁNDEZ, OTONIEL FERNÁNDEZ, LEONI FERNÁNDEZ, LEDY FERNÁNDEZ y ALEJANDRO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, sin constar en actas las cédula de identidad correspondientes; recusación esta interpuesta en contra de la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.818.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de JUEZA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2018, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la recusación interpuesta.
De actas se desprende que fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano JORGE ESPINOZA, asistido por el abogado ALFREDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 228.211, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expresa los motivos por el cual demanda por Interdicto Restitutorio a los ciudadanos RICHARD FERNÁNDEZ, OTONIEL FERNÁNDEZ, LEONI FERNÁNDEZ, LEDY FERNÁNDEZ y ALEJANDRO NAVARRO.
En fecha 12 de junio de 2018, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la demanda interpuesta, y que respecto a la admisibilidad se resolvería por auto separado.
En fecha 19 de junio de 2018, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por medio de auto instó a la parte querellante a ampliar los medios de pruebas consignado junto a la querella interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2017, el abogado HELÍ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 50.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de la parte actora, presentó por medio de diligencia medios probatorios sobre la ocurrencia del despojo, a fin de cumplir con el requerimiento realizado por el Tribunal a quo.
En fecha 7 de agosto de 2018, fue presentada diligencia por el abogado ÁNGEL MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ante el tribunal a quo, mediante la cual propone formal Recusación contra la DRA INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, exponiendo lo siguiente:
“Ciudadana juez, como es de su conocimiento, esta representación judicial siendo las once de la mañana del día de hoy, solicito a la secretaria del despacho que le (sic) permita hablar con usted a fin de exigirle emitiera un pronunciamiento sobre la admisión de la querella restitutoria contenida en la presente causa, por cuando (sic) la misma fue interpuesta hace más de treinta días, y cumplidos como fueron los requerimientos del Tribunal desde hace 13 días de despacho aproximadamente, aún al día de hoy nada ha resuelto usted al respecto; pero en vista de su negativa a recibirme a ingresar a su despacho, luego de haber tocado la puerta, con la intención de obtener de usted algún argumento que justificara el retardo procesal en el cual se encuentra inmersa de forma injustificada, planteamiento que le hice a usted personalmente de manera respetuosa, y con voz moderada, a lo cual usted de manera airada, irrespetuosa y en un tono de voz altisonante me manifestó que “resolvería ese asunto cuando me diera la gana y que saliera inmediatamente de su despacho”, ante tan irrespetuosa e insolente actitud y forma de dirigirse a mi persona, también respondí a usted en los mismos términos recordándole entre otras cosas que las decisiones judiciales están sometidas a términos consagrados en la ley procesal, y no capricho de ningún juzgador, procediendo usted a llamar al personal del Tribunal, en específico al Alguacil de este despacho para que con uso de la fuerza me sacara del miso, asunto que no fue necesario dado mis principios morales que me aconsejaron retirarme por voluntad propia ante los escandalosos gritos que usted seguía profiriendo, hechos estos que fueron presenciados por todo el personal del Tribunal y demás usuarios que se encontraban en el sitio. Es en virtud a lo antes planteado y de conformidad con el supuesto normativo previsto el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Que procedo en este acto en nombre de mi mandante a RECUSARLA, formalmente, a fin de que se abstenga usted de seguir conociendo de tal asunto…”.
En fecha 8 de agosto de 2018, fue presentada diligencia por la DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso lo siguiente:
“… En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y por no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos fáccticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa. Ahora bien, el día de ayer (07) de agosto de 2018, se presentó en este Juzgado el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA… y de forma abrupta, sin autorización alguna entró al despacho de la Juez, y de forma totalmente irrespetuosa, solicitó información a la Juez sobre el expediente No. 15.057, a lo cual respondí que el mismo se estaba trabajando y le solicitó amablemente, se retirara de su despacho por multiplicidad de trabajo en el Tribunal, a lo cual el mismo respondió con improperios, ofensas e insultos, y con un tono de voz altivo, tales como “Haz lo te de la gana, perso sentencia esa verga, sino te voy a recusar”, procediéndose a retirar de forma violenta y lanzando con fuerza la puerta del despacho, conducta contraria tanto a mi investidura de Juez de este Despacho y como mujer… De estos hechos fueron testigos todo el personal.
(…)
La causal invocada debe ser sustentada en hechos que han presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; hasta con el simple alegato de enemistad o de hechos que nacen de forma unilateral de una de las partes, con la finalidad contraria a la probidad o lealtad que deben guardarse litigantes recíprocamente y para con el Juez, con el objeto malsano de generar incertidumbre sobre la conducta objetiva del Juez, y que éste, motivado por hechos ajenos o peor aún generados por alguna de las partes, genere un desprendimiento del conocimiento de la causa. Ahora bien, el abogado recusante plantea la recusación aumentando y modificando en el Acta No. 273 de fecha siete (07) de agosto de 2018, levantando a tal efecto, con asiento en el diario con No. 11, en razón de la demora en el pronunciamiento sobre la admisión del juicio llevado por el referido apoderado, el cual en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal instó a la parte acciónate, a ampliar los medios de pruebas para el decreto de la medida solicitada y por tanto se estaba realizando un análisis exhaustivo para su decisión, sobre tal cautelar de secuestro en la causa de Interdicto Restitutorio… Por lo que rechazo de forma absoluta y plena, el sustento sobre el cual se funda la recusación. En este sentido, y de acuerdo a la jurisprudencia señalada anteriormente, el motivo del incidente narrado en líneas pretéritas, tuvo una causa totalmente unilateral del ciudadano ÁNGEL MENDOZA, lo cual no incide o incidirá en cualquier decisión tomada por mi persona, el juicio llevado por ante este Despacho Judicial…
(…)
… de lo ocurrido entre mi persona y el ciudadano Ángel Mendoza, no existe en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado (mi persona) y la parte recusante (Abogado Ángel Mendoza), que haga sospechable mi actitud de imparcialidad. Así solicito que sea valorado a objeto de desestimar por ilógica la denuncia de el recusante. El proponente de esta incidencia afirma que existe enemistad manifiesta hacia su persona. Quien aquí suscribe ejerce la majestad del cargo de manera justa, imparcial, objetiva, ecuánime, ajustada a derecho; tanto con el profesional recusante como con todo justiciable. La jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejerció del apostolado profesional en aras de una administración de justicia. Por lo que pido que todos los alegatos del abogado recusante, sean desestimados por no existir prueba que sustente y sea declarada SIN LUGAR tales afirmaciones. En ese sentido, la normativa alegada por el recusante, a los actos de insistir en términos o afirmaciones de “enemistad”, constituye una vaga decisión que solo denotan una reflexión perteneciente quizás a su fuero interno pero se encuentra desprovista de un asidero objetivo y procesal válido…”.



III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 18°, la cual fue la propuesta por la parte recusante, y la que textualmente expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma de la Juez del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 8 de agosto de 2018, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.
Afirmó el Recusante de autos que la Juez del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba inmerso en los motivos legales establecidos en el ordinal 18º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supuesta actitud irrespetuosa e insolente por parte de la DRA INGRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del referido juzgado, y que en virtud de ello se dirigió en los mismos términos.
Ahora bien la Juez recusada, alega como defensa que el abogado recusante plantea la recusación aumentando y modificando los hechos, y que para demostrar lo expuesto, consigna en copia certificada lo siguiente:
*Acta No. 273 de fecha siete (07) de agosto de 2018, con asiento en el diario con No. 11, en la cual se reseña los hechos ocurridos el día 7 de agosto de 2018.
* Oficio de fecha 9 de agosto de 2018, signado bajo el número 323-2018, dirigido a la DRA, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de JUEZA RECORA DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le informó que por medio de Acta levantada con el número 273 de fecha 7 de agosto de 2018, en ocasión al comportamiento contrario ala ética profesional que tuviese el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZ.
* Oficio de fecha 9 de agosto de 2018, signado bajo el número 326-2018, dirigido al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le informó que por medio de Acta levantada con el número 273 de fecha 7 de agosto de 2018, en ocasión al comportamiento contrario ala ética profesional que tuviese el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZ.
En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.
Tanto de la descripción de los medios probatorios hecha por la recurrida, como de la lectura y análisis de las mismas, se observa lo siguiente:
De actas no se desprende ninguna prueba que conlleve a este jurisdicente a determinar que se encuentra en peligro la imparcialidad por parte de la DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto para declarar enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, esta debe ser declarada de manera manifiesta y debe ser probada, más no debe ser considerada con simples alegatos formulados por la parte recusante.

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2010, dictó sentencia expresando lo siguiente:

“… Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”

De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
… Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma y jurisprudencia citada; este sentenciador en vista que no consta en actas hechos ni pruebas que hagan sospechable la conducta imparcial y la enemistad manifiesta por parte de la recusada en contra del recusante ni de ninguno de los litigante en la presente causa, por esa razón deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de procedimiento Civil, por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ESPINOZA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue JORGE ESPINOZA, contra los ciudadanos RICHARD FERNÁNDEZ, OTONIEL FERNÁNDEZ, LEONI FERNÁNDEZ, LEDY FERNÁNDEZ y ALEJANDRO NAVARRO; recusación esta interpuesta en contra de la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de procedimiento Civil, por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ESPINOZA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue JORGE ESPINOZA, contra los ciudadanos RICHARD FERNÁNDEZ, OTONIEL FERNÁNDEZ, LEONI FERNÁNDEZ, LEDY FERNÁNDEZ y ALEJANDRO NAVARRO; recusación esta interpuesta en contra de la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el recusante deberá cancelar la multa establecida para la recusación no criminosa, cantidad esta la cual deberá ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Reconversión del Cono Monetario ocurrido en la República Bolivariana de Venezuela. Una vez establecida la cantidad de la multa, el Tribunal A Quo notificará a la parte recusante a fin que la misma sea cancelada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión de la presente incidencia de recusación al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ZULY RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ZULY RINCÓN BRACHO.