LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14464

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2016, con ocasión a la inhibición realizada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) de julio de 2016 por el abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.745.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.135, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, sigue el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.930.328 y 5.824.190, respectivamente, y contra de la sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, con el No. 43, Tomo 32-A.


II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, fue presentado escrito por ante esta superioridad, por el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.729, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ (INGAHECA), antes identificada.

Seguidamente en fecha quince (15) de noviembre de 2016, fue presentado escrito por ante esta Alzada, por el abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, fue presentado escrito por ante esta superioridad, por el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.729, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ (INGAHECA), antes identificada.

Narradas como han sido las actuaciones antes referidas, se pasa a constatar los autos discurridos por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se observa que, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, por el abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES.


En fecha quince (15) de junio de 2011, el Juzgado de instancia ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines del conocimiento de la admisión de la presente demanda de tacha de falsedad de documento. Respecto a ello, evidencia esta Alzada la exposición realizada en fecha seis (6) de julio de 2011, por el Alguacil natural del Juzgado de instancia, en virtud de la cual deja constancia de la notificación efectuada al Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de junio de 2011.

Posterior a ello, en fecha once (11) de julio de 2011, el Alguacil natural del Juzgado ad quo, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada de autos. En virtud de ello, en fecha quince (15) de julio, el Juzgado de instancia, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria de los codemandados de autos, esto de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar los ejemplares de prensa pertinentes a la citación cartelaria de la parte demandada, consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha nueve (9) de agosto del mismo año.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado ad quo, previa solicitud de la parte actora, designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.325; no obstante, en virtud de haberse excusado de las funciones del mencionado cargo, el Tribunal de la causa, en fecha trece (13) de enero de 2012, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio REDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, quien en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, aceptó el cargo, prestando la juramentación de ley.

De actas se evidencia que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, presentó escrito reformando su demanda; la que fue admitida por el Juzgado ad quo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012. En el mencionado escrito de reforma, expresamente se manifiesta:

“Conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 1.979, anotado bajo el N° 93, protocolo 1°, tomo 11°, adquirió nuestro causante Doctor Atenógenes Hill Reyes, un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mará del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, terrenos de administración de Inmuebles Comerciales C.A. en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros (Mts, 1.244,00) aproximadamente, SUR, vía pública llamada Camino Viejo a Perijá, en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros, (Mts. 1,244,00) aproximadamente; ESTE, granja Coromoto, que fue o es de Roger Medina en una extensión de cuatrocientos metros (Mts. 400,00) aproximadamente; y OESTE, vía pública y terreno propiedad que es o fue de Sociedad de Fomento C.A. en una extensión de cuatrocientos cincuenta metros (Mts. 450,00), terrenos estos que formaron parte de hatillo denominado BELLA VISTA, del Hato EL CARDÓN, cuyo plano se encuentra debidamente catastrado bajo el N° RM-66-06-0042, con Cédula Catastral N° 06-1839 con fecha 04 de enero de 1.960. Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2.004 la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por intermedio de la dirección de Catastro por Resolución N° DC-002-004, notifica lo siguiente “En fecha 19-11-2003, mediante escrito consignado, recurre ante esta Dirección de Catastro el ciudadano Hendrick Ortiz Baptista, quien es mayor de edad, e identificado con Cédula de Identidad No. 5.824.190, quien fundamentándose en los artículos 13 y 17 de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General, solicita la Nulidad de Plano de Mensura signado con el N° RM-66-O6-0042, con cédula Catastral N° 06-1839 a nombre del ciudadano VLASTIMIL IVICIC NORTON, alegando que la misma está amparada con documentación del Hato El Cardón, su antecedente viene de la misma documentación del Cardón y que dicho Hato se encuentra por encima del Camino Nuevo a Perijá que es su Lindero Norte y la ubicación en el Camino Viejo a Perijá que es su Lindero Sur, a una distancia aproximada de 1,5 Kilómetros del Lindero sur del Hato El Cardón, según la ubicaron que presenta el hato por ante esta dirección de Catastro; alegando además que el mismo fue registrado en superposición con su propiedad, adquirida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1.980, anotado bajo el N° 47, tomo 3, Protocolo Primero. De la solicitud formulada por el ciudadano antes identificado, resolvió la Dirección de Catastro de la Alcaldía, declarar la nulidad del plano de Mensura signado con el N° RM-66-05-0042 con Cédula Catastral N°06 1.839 a nombre del ciudadano VLASTIMIL IVICIC NORTON, que es la misma mensura que corresponde en propiedad a la sucesión que represento y a mi persona por ser parte de ella. II La escritura mediante la cual adquiere HENDRICK ORTIZ BAPTI5TA (sic), tiene como antecedente registral, aquel mediante el cual FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO Y MARINA ATENCIO le venden a GILBERTO RIVERO ATENCIO mediante instrumento AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, EL DÍA 12 DE ABRIL DE 1.972, ANOTADO BAJO EL N° 193, TOMO 01 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Julio de mil novecientos ochenta, quedando anotado bajo el N° 31. Protocolo 1°, tomo 3°, y este a su vez le vende a HENDRICK ORTIZ por instrumento protocolizado en la antes indicada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de Julio de 1.980, anotado bajo el N° 41, tomo 3, Protocolo 1°. Cuando revisamos el instrumento que sirve de Tradición Legal a HENDRICK ORTIZ, descubrimos que GILBERTO RIVERO ATENCIO, no es propietario de lo que vende, el supuesto documento por el cual adquiere no existe, es falso de toda falsedad, debido a que no existe un documento de compra-venta en la Notaría Publica Primera de Maracaibo, otorgado el día 12 de Abril 1.972, anotado bajo el N° 193, tomo 1° de los libros de Autenticación llevados por dicha notaría, pero el mismo se refiere a la venta que hace Alfredo Soto, quien es mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-120,441 a la señora AMALIA J. MEDINA DE ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad casada, de oficios del hogar, titular de fa (sic) Cédula de Identidad N° 2.872.328 de un automóvil marca Valiant, color gris, tipo sedan, modelo 1960. Acompaño Inspección Judicial que verifica y da fe de lo expuesto. En consecuencia, siendo como lo es falso el instrumento por el cual adquiere GILBERTO RÍVERO ATENCIO, lo es igualmente aquel mediante el cual transfiere la propiedad de lo que no le pertenece a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, ya identificado. Esta actitud delictual, ha traído como consecuencia graves daños para mi y la sucesión que he dicho represento toda vez que, no ha podido hasta los momentos desarrollar los terrenos que dice HENDRICK ORTIZ BAPTISTA son de su propiedad, por haberlos adquiridos de GILBERTO RÍVERO ATENCIO, quien en ningún momento fue su propietario. (…)
(…Omissis…)
(…) Demostrada como ha quedado la falsedad del documento por el cual adquiere GILBERTO RIVERO ATENCIO y el cual le sirve de fundamento para venderle a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y este a su vez le vende a INGENERIA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A (INGAHECA) (…), representada por su presidente DANIEL ALBERTO GARCÍA, (…) es por lo que estoy ocurriendo a su noble oficio, para demandar, como en toda forma de derecho lo hago, la GILBERTO RIVERO ATENCIO, el cual le vende a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA y este a su vez a INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A. (INGAHECA). Por todo lo anteriormente expuesto, en atención a lo establecido en las disposiciones que anteceden así como en los artículos 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil es por lo que estoy solicitando, tenga bien declara la falsedad del instrumento por el cual adquiere GILBERTO RIVERO ATENCIO, vale decir, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Julio de mil novecientos ochenta, quedando anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, tomo 3; y, por ende el instrumento por el cual le vende a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA y este a su vez le vende a la sociedad mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA), por ser falso de toda falsedad; (…)”

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el Juez de instancia, visto el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines del conocimiento de la admisión de la reforma de la demanda de tacha de falsedad. Respecto a ello, evidencia esta Alzada la exposición realizada, en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, por el Alguacil natural del Juzgado de instancia, en virtud de la cual deja constancia de la antes referida al Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012.

De actas se evidencia que, en fecha diez (10) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.114.672, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, actuando con el carácter de defensor ad litem del codemandado de autos, GILBERTO RIVERO ATENCIO, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) en la presente causa me permito presentarle el siguiente escrito de contestación a la demanda; insisto en hacer valer el documento impugnado o cuya tacha se esta solicitado el cual esta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1.980 bajo el No. 31, Protocolo 1° tomo 3° de los linros (sic) respectivos:
Así mismo a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todos y en cada uno de sus términos la demanda de tacha de falsedad incoada en contra de mi defendido por carecer de fundamento de hecho y de derecho (…)”


En la misma fecha, el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.148, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.779, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A., y el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, exponiendo lo siguiente:

“En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto en nombre de mis representados de manera indubitable y precisa, que ellos, mis conferentes, desean hacer valer los instrumentos públicos que temeraría e ilegalmente, pretende vanamente tachar de falsos la parte actora.
Por encontrarse descritos en el libelo de la demanda de una manera acomodaticia e irregular, los documentos públicos que infructuosamente se pretenden tachar de falsos, con el objeto de hacerlos valer y evitar o impedir cualquier tipo de dudas, paso a singularizarlos con toda claridad, lo que hago en los siguientes términos:
1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, acto registral mediante el cual se inscribió en el Libro respectivo, copia certificada expedida con cumplimiento de todos los extremos de Ley, por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, con fecha once (11) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980), del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el doce (12) de Abril de mil novecientos setenta y dos (1.972), anotado bajo el No. 193, Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones, llevados por la indicada Notaría. Documento que por medio del cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, soltero, MANUELA ATENCIO OSORIO, casada, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, soltera, ELENA ATENCIO OSORIO, soltera, MARIA ATENCIO OSORIO, soltera, ELDA MANUELA ATENCIO, casada, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, casada, MARIA DE LOURDES ATENCIO, casada, JULIA ELENA ATENCIO, casada, y MARINA ATENCIO, soltera, (…) vendieron al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 3.930.328 (…) todos los derechos que tenían en el hato de su propiedad llamado “Buena Vista”, situado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el Partido Rural “Jobo Bajo”. Es de advertir que los vendedores adquirieron a su vez los derechos y acciones por ellos vendidos, los nueve primeros por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el dos (02) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), anotado bajo el No. 4, Tomo 4°, Protocolo Primero; y la última según documento protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro, el dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), anotado bajo el No. 48, Tomo 4°, Protocolo Primero. (…)
2) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980) bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 3°, otorgado directamente en la Oficina de Registro antes citada, a través del cual el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, (…) vendió pura y simplemente, libre de todo gravamen al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, (…) un terreno de su única y exclusiva propiedad el cual formó parte de uno de mayor extensión del hato llamado “Buena Vista”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en el antiguo partido “Jobo Bajo”. Este terreno que formó parte de mayor extensión, fue adquirido por GILBERTO RIVERO ATENCIO por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980), anotado bajo el No.31, Tomo 3°, del Protocolo Primero. (…)
3) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de Septiembre de dos mil siete (2.007), bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 29°, el cual fue previamente otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el once (11) de Enero de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el No. 39, Tomo 3°, de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, (…) vende pura y simplemente, libre de gravamen alguno y sin reserva, a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A (INGAHECA) (…), representada en ese acto por su Presidente DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.849.919, (…) un lote de terreno que formó parte de mayor extensión, ubicado en el Partido Rural Jobo Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la circunstancia de que formó parte de mayor extensión, se demuestra según documento mediante el cual el mismo ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA le vende de manera pura y simple a la ASOCIACIÓN CIVIL ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS III, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Septiembre de 2003, con el N° 50, Tomo 21° del Protocolo Primero, parte del mismo inmueble que adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 3°. Este documento signado con el número 1, se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de Julio de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 13°. Es de recalcar que el lote de terreno que adquirió la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA), por intermedio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el tres (3) de Septiembre de dos mil siete (2.007), bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 29°, el vendedor HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA lo había adquirido a su vez por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 3°, (…)
Además de la declaratoria que en nombre de mis representado he formulado, de que ellos tienen la firme voluntad de hacer valer los documentos que han quedado singularizados bajo los ordinales 1), 2) y 3); en representación de ellos, procedo a rechazar y contradecir la demanda a que esta contestación se contrae en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, y los que en realidad acaecieron, se encuentran totalmente deformados por la parte actora en el libelo; como en el Derecho, por los títulos de propiedad del inmueble que actualmente es propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA); así como los correspondientes a los causantes o propietarios anteriores, han tenido y tienen plena validez y eficacia jurídica, y el indicado inmueble ha permanecido siempre en la legítima posesión y propiedad de cada uno de ellos; porque el inmueble descrito en el libelo de la demanda, es distinto al singularizado en el documento por el cual se pretende que adquirió el Doctor ATENÓGENES HILL REYES, y, ambos inmuebles son distintos al que es propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA); cuyo título de propiedad infructuosamente pretende la actora tachar de falso; porque el trato sucesivo documental que legítima la propiedad que la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA) tiene sobre el inmueble, cuyo título de propiedad aspira la actora vanamente tachar de falso, es indubitable e indiscutible al tener su origen en una venta efectuada por la República Bolivariana de Venezuela, no así el tracto sucesivo documental de la propiedad esgrimida por la actora, pues el mismo se inicia con un documento privado; porque la misma parte actora reconoce la validez de los títulos de los propietarios anteriores a GILBERTO RIVERO ATENCIO, es decir, que son legítimos los títulos y la propiedad de las personas que le cedieron, vendieron y traspasaron sus derechos a GILBERTO RIVERO ATENCIO y luego éste, cedió y traspasó al ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, y éste a su vez lo cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA); porque los Planos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo; por el Catastro de la Oficina de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierra UEMAT-ZULIA; y, de estudios particulares que más adelante consignaré, determinan la precisa ubicación del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA); y que la Cédula Catastral otorgada por la Alcaldía de Maracaibo con la cual pretendió tener derechos de posesión el ciudadano V.P. IVICIC MORTON, y hoy en día sus causahabientes, se encuentra ANULADA; y por que la pretendida tacha de falsedad, no fue fundamentada en las causales taxativas establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil. (…)

(…omissis…)

Todos los argumentos contenidos en esta letra A) de este Título, determinan que la parte actora carece del interés jurídico actual y de la cualidad ad causam jurídica necesaria para intentar y sostener la tacha de falsedad instrumental a que se refiere el presente escrito, y la ausencia de esos caracteres en mis representados para sostener y soportar el indicado juicio de tacha de falsedad.

(…omissis…)



F) En el libelo de la demanda, así como también en el escrito de la reforma libelar, la parte actora omitió voluntariamente mencionar la causal o causales que según ella, determinan o inciden en la falsedad de los siguientes documentos:

(…omissis…)

La subsunción de los conceptos doctrinarios inmediatamente antes transcritos en los hechos que han quedado narrados en este literal, evidencian que el demandante ALFONSO ATENÓGENES HILL y sus comuneros, carecen de legitimación activa a esta causa, sencillamente porque los inmuebles que ellos determinan como propios en el libelo de la demanda y en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06(sic) 5 de Junio de 1979, anotado bajo el No. 92(sic) 33, Protocolo 1°, Tomo 11°, son distintos al adquirido por la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ, C.A (INGAHECA), por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de Septiembre de dos mil siete (2.007), bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 29°, el cual se encuentra en su legítima posesión. Al ser distintos los inmuebles, lógicamente las ubicaciones catastrales de los tres inmuebles son en la realidad de los hechos diferentes, por lo que una de ellas, la correspondiente al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A (INGAHECA), no tiene vinculación alguna con la ubicación de los otros dos inmuebles, en razón de lo cual resulta lógico e indubitable que no existe relación jurídica alguna entre la ubicación y la propiedad de la citada Empresa, con las ubicaciones y propiedad de los otros dos inmuebles, en virtud de lo cual, no existe identidad lógica entre el demandante ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO y sus comuneros, que se presentan intentando vanamente tachar de falso uno de los documentos públicos, y el sujeto que es el verdadero titular de esa acción, que lo sería en todo caso sus causantes. (…)

(…omissis…)

(…) el hecho por ella invocado como supuesto fundamento de la tacha peticionada por la actora, no se encuentra contemplada en ninguna de las causales establecidas por el Artículo 1.380 del código Civil, (…)
Honorable Juez, al no encontrarse contemplada la tacha propuesta por la parte actora, dentro de las causales taxativas establecidas por el Artículo 1.380 del Código Civil, se harán de imposible aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se contraen “DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS”,(…)”




Consta en actas, la sentencia objeto de la presente apelación, proferida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dictaminó lo siguiente:

(…omissis…)
“Ahora bien, la doctrina venezolana, se ha planteado de forma numerosa el problema sobre la taxatividad de las causales establecidas en el artículo 1.380 antes citado, por no encontrarse previstas en ellas muchas situaciones que pudieren devenir en una causa de tacha de falsedad de documento, por ello, la tendencia doctrinaria resulta predominante en considerarlas como simplemente enunciativas. Expuesto lo anterior, el código penal en su artículo 318 castiga al “funcionario que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ellos resultar un perjuicio al público o a los particulares”. En efecto, de un análisis de los medios probatorios aportados, únicamente pudo constatarse la falsedad de los hechos atestados por el Notario Público en la copia mecanografiada del documento autenticado en fecha 12 de abril de 1972 con el N° 193, Tomo 1 de los libros de autenticaciones, por cuando el mismo, en esa actuación declaró como fiel y exacta a su original una presunta venta celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSORIO, ANÁIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO en su condición de vendedores con el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO en su condición de comprador, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble constituido por un hato denominado Buena Vista, situado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, resultando lo veraz, conforme a los datos de autenticación, la celebración de una venta de un vehículo entre los ciudadanos ALFREDO SOTO, y AMALIA MEDINA, previamente identificados, resultando forzoso para esta Jurisdiscente emitir la debida declaratoria judicial de falsedad del precitado documento en razón de los motivos previamente expuestos y así lo hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, y en lo que respecta a la cadena documental proveniente de la venta antes indicada, constituida por los documentos protocolizados en fechas 30-07-1980 y 03-09-2007, con los números 41, Protocolo 1°, Tomo 3° y N° 44, Protocolo 1°, Tomo 29°, mediante el cual adquiere el ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA del ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, y posteriormente adquiere la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A., del ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, igualmente objetados de falsos por el actor en su demanda, prevé quien Juzga que los mismos, conforme se evidenció de las pruebas evacuadas, no presentan vicio de falsedad alguno denunciable a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, ésta Juzgadora niega el petitorio subsidiario invocado por el actor, dirigido a la declaratoria de falsedad de tales documentales y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Finalmente y en cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral invocada de forma subsidiaria por el actor en su escrito libelar con respecto al documento contentivo del negocio contractual hoy impugnado y subsiguiente cadena documental, es de acotar que la Nulidad conceptualmente supone una ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, derivada de la consumación de un vicio sobre el acto jurídico realizado en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para su válida consideración. Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento, lo que en sí constituye el objeto implícito de la pretensión del actor, dado que, ante la tentativa de declararse con lugar la demanda de tacha de falsedad, su ejecución supondría materialmente la declaratoria judicial de invalidez del documento y de su asiento registral en la oficina pública en la cual repose el libro continente del documento presuntamente viciado de falsedad.

En anuencia de lo anterior, la doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y por tanto deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del documento objeto del presente litigio al cual hace mención la accionante en su escrito libelar, para posteriormente perseguir la nulidad de los contratos de venta subsiguientes celebrados con ocasión al mismo, ya que, en todo caso, tanto el interés sustancial como la cualidad activa para obrar en los mismos dependerá estrictamente de la verdad judicial que declare desvirtuado el documento inicial mediante el presente Juicio.

Por tanto, no le es permitido al Juez de instancia asumir una postura en Juicio capaz de declarar de forma acumulativa la falsedad del documento comprobado como falso y la nulidad de la cadena documental que de éste pudiere derivarse, dado que, para el examen de la pretensión autónoma de nulidad, dependen íntimamente la existencia de presupuestos materiales estrictamente necesarios para la obtención de una sentencia favorable, como lo son, el interés sustancial y la cualidad para obrar como sujeto activo en una relación procesal. Así se establece.-
V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS incoara el Abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES, en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo, y dada la naturaleza del presente fallo, ésta Juzgadora de abstiene de condenar en costas a la parte demandada parcialmente perdidosa.”

III
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA

Arguye este Órgano Superior que, en el acto de contestación de la demanda la parte accionada procede a oponer como defensa de fondo que, la acción propuesta relativa a la tacha de falsedad de documentos públicos, no fue fundamentada en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en los siguientes términos:

(…omissis…)

“(…) la pretendida tacha de falsedad, no fue fundamentada en las causales taxativas establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil. (…)

(…omissis…)

F) En el libelo de la demanda, así como también en el escrito de la reforma libelar, la parte actora omitió voluntariamente mencionar la causal o causales que según ella, determinan o inciden en la falsedad de los siguientes documentos:

(…omissis…)

Honorable Juez, al no encontrarse contemplada la tacha propuesta por la parte actora, dentro de las causales taxativas establecidas por el Artículo 1.380 del Código Civil, se harán de imposible aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se contraen “DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS,(…)”


Defensa que, a todas luces se contrae a la excepción perentoria de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuándo sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, el demandado está facultado para oponerla en su escrito de contestación de la demanda, siempre y cuando no la hubiese propuesto como cuestiones previas. No obstante, evidencia esta Alzada que, la defensa alegada en cuestión no fue resuelta por el Juzgado ad quo durante el decurso de la presente controversia, por lo que este Administrador de Justicia considera pertinente determinar si se ha incurrido o no en el vicio supra identificado bajo la denominación de incongruencia negativa.

En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra titulada “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:

“Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Precisa, (…) que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. (…)

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)

(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, particularmente en el sistema procesal dispositivo. (…)”.


En este orden de ideas, en lo que concierne al contenido del ordinal 5° de la norma in comento, el mismo preceptúa el requerimiento de congruencia que debe existir en toda sentencia, lo cual involucra para el Juez el constreñimiento de dictar un fallo expreso, positivo y preciso de acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia, esto es, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas por las partes en el proceso, sin tener la posibilidad de abstenerse en el pronunciamiento de alguna de ellas, lo que configuraría una incongruencia negativa del fallo; o extenderse en su decisión sobre pretensiones o excepciones no formuladas; que comportaría una incongruencia positiva.

La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha acogido como criterio los argumentos expuestos, en este sentido, respecto al vicio de incongruencia del fallo, la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 68, de fecha tres (3) de mayo de 2001, Exp. No. 00-362, ha distinguido lo siguiente:

“La doctrina patria ha establecido que: Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v.gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v.gr.: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.)

En el caso sub iudice se ha delatado el vicio de incongruencia negativa, el cual se verifica cuando el juzgador no decide sobre todo lo alegado por los sujetos litigantes, trayendo como consecuencia que se deja de resolver, en integridad, el problema judicial planteado.”




Ratificando el anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, a través de la sentencia No. 607, de fecha seis (6) de noviembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Exp. No. AA60-S-2002-000352 expresó:

“(…) como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas".”


Bajo la misma línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, mediante sentencia No. 179 de fecha quince (15) días del mes de abril de 2009, en el exp. 2008-000655, textualmente ratificó que:

“En relación con el vicio de incongruencia, esta Sala lo ha definido en innumerables fallos, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).”

Acorde a los parámetros antes explanados, resulta evidente la labor del juez como administrador de justicia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos o defensas esbozadas por las partes en el decurso de la controversia, todo ello con la finalidad de proferir un fallo congruente, pues de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por cada sujeto procesal se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y no podría hablarse de administrar justicia. En ese sentido, en el caso sub examine, observa esta superioridad que al momento de contestar la demanda, la parte accionada adujo como principal defensa de fondo que la demanda por tacha de falsedad de documentos públicos sólo puede ser admitida por determinadas causales previstas por la ley, y que, según su decir, en el caso bajo estudio el actor no cubrió con tal presupuesto legal, al no haber fundamentado la demanda en ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil; por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Asimismo, como segundo medio defensivo propuso la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar o sostener el presente juicio.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este administrador de justicia que el juzgado ad quo no profirió pronunciamiento expreso en relación a la defensa perentoria concerniente a la inadmisibilidad de la demanda antes referida, situación está que acarrea una notable incongruencia negativa del fallo proferido, generando así la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

De lo anteriormente citado, distingue este sentenciador que el vicio de incongruencia de la sentencia genera la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho.

La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente, valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se, un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad; al tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.

Aunado a ello, para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sentencia objeto de revisión por éste Órgano Jurisdiccional se encuentra, evidentemente incursa en el vicio in comento, se insiste, toda vez que no existe pronunciamiento expreso por parte del tribunal ad quo en relación a la defensa de fondo relativa a prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, formulada por el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, en representación judicial de la parte demandada, como excepción perentoria de fondo; es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, ANULAR el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016. Así se decide.-

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La admisión de la presente demanda está jurídicamente supeditada a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos esenciales que de manera expresa prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal. En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda; por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requerimientos a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de Ley para la admisión de la misma. En consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, y dado el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, se insiste, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de idas, los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…(Omissis)…

“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Asimismo, el artículo 341 ejusdem, señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”, dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda, siempre y cuando no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es decir, delimitando expresamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio, decidir cuándo una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.

Sobre esta la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha once (11) de octubre de 2000, estableció:

“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”

El autor Humberto Bello Lozano, en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente, se reputa una demanda como contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente actúa como obstáculo impeditivo a alguna pretensión, o que ésta se halla sometida al cumplimiento de ciertos requisitos no satisfechos por el accionante.

Para mayor abundamiento, esta Juzgado Superior considera ineludible exponer el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. No. 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la que estableció:

…(omissis)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso
.
…(omissis)…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

…(omissis)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

…(omissis)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

…(omissis)…

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, (…)”

Así pues, conforme al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que le es dada la posibilidad al Juez de valorar otros supuestos distintos a los contemplados expresamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al momento de determinar la admisibilidad o no de una determinada acción. En tal sentido, una acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe o exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan, sino que también procederá la declaratoria de inadmisibilidad cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

De acuerdo a lo precedente, debe igualmente declararse inadmisible la tutela judicial efectiva cuando no existe interés procesal, se activen los órganos de justicia para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, el proceso se utilice como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, la demanda contenga conceptos ofensivos o injuriosos, sea incoada con fines ilícitos o constituya un abuso de derecho, el accionante no pretenda que se le administre justicia, atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. Estos supuestos antes observados se reputan como de carácter enunciativo.

Visto lo anterior, acogiendo esta superioridad la labor revisora del iter procesal, incluso de la admisión de la demanda, es por lo que en ejercicio de dicha función, se constata que la interposición de la tacha de falsedad accionada por vía principal, respecto del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1980 inserto bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, por medio del cual adquiere GILBERTO RIVERO ATENCIO, así como también el instrumento por el cual, éste último vende a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA y, éste a su vez, le vende a la sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA); está fundamentada por el tachante en lo siguiente:

Argumenta el actor que, el documento por medio del cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSORIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO venden al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, vale mencionar, aquel autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de abril de 1972, inserto bajo el No. 193, del Tomo 1°, protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°; a su decir, es falso de toda falsedad, debido a que el documento otorgado en fecha doce (12) de abril de 1972, inserto bajo el No. 193, del Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, no se corresponde con la convención jurídica antes expuesta, sino que atañe a la celebración de un contrato de compraventa efectuada por el ciudadano ALFREDO SOTO y la ciudadana AMALIA MEDINA, respecto de un automóvil marca Valiant, color gris, tipo sedan, modelo 1960.

De lo antes expuesto, observa esta alzada que la parte accionante en su escrito libelar, fundamentó su demanda de tacha de falsedad haciendo referencia a que el documento autenticado, posteriormente protocolizado, resulta ser un documento inexistente dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría antes mencionada, sin fundamentar sobre cual de los motivos expresados en el Código Civil se subsumen sus alegatos. Es así que pretende con este argumento el tachante demandar la falsedad de dichos documentos, aludiendo como fundamentos de derecho lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil y en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, en atención a lo establecido en las disposiciones que anteceden así como en los artículos 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil es por lo que estoy solicitando, tenga bien declarar la falsedad del instrumento por el cual adquiere GILBERTO RIVERO ATENCIO, vale decir, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Julio de mil novecientos ochenta, quedando anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, tomo 3; y, por ende el instrumento por el cual le vende a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA y este a su vez le vende a la sociedad mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA), por ser falso de toda falsedad; (…)”


Bajo este particular, vista la demanda incoada, quien decide considera pertinente explanar ciertas consideraciones respecto a esta espacialísima tutela jurisdiccional, denominada tacha de falsedad, a los fines de determinar los presupuestos legales exigidos y, por ende, deben verificarse para admitir y sustanciar correctamente la tacha de instrumentos por ante un Órgano Jurisdiccional. Así pues, se entiende como tacha aquel medio de impugnación otorgado por Ley a las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento, sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos previstos en la ley, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; o b) incidentalmente en el curso de la causa, es decir, en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil. En el caso del instrumento público o aquél que tenga fuerza de tal, las causales de impugnación son las señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso del instrumento privado, por las que prevé del artículo 1.381 ejusdem.

En este sentido, es obligatorio para este Juzgador determinar el fin perseguido a través del procedimiento de tacha de falsedad, resultando impostergable en esta materia traer a colación al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

(…omissis…)

(…) La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por lo que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. (…)”

Sobre esta materia, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, (Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…


…omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”.



Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal mediante sentencia No. 217 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.), respecto a la tacha de falsedad ha establecido lo siguiente:

“…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Negritas de esta Alzada)


Criterio posteriormente reiterado, mediante sentencia No. 534, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el Exp. 000766, en los siguientes términos:

“Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible.”


En virtud de ello, resulta impostergable traer a las actas, lo que respecto a la falsedad de los instrumentos ha consagrado nuestro legislador patrio, en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, tantas veces mencionados:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

Respecto al carácter taxativo de los motivos previstos en el Código Civil para proponer la tacha de falsedad, anteriormente singularizados, esta Alzada considera pertinente ratificar, lo que como bien ha establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, respecto al deber del tachante de fundamentar y motivar su tacha de falsedad, en uno o en varios de los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, para que se pueda admitir y sustanciar la tutela jurisdiccional ejercida; en tal sentido, se sirve esta alzada traer a las actas algunas sentencias relevantes del Alto Tribunal de la República en esta materia:

En primer término, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante sentencia No. 192, de fecha once (11) de marzo de 2004, Exp. 02-593, estableció lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

(…omissis…)

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).

(omissis)

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…omissis…)

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).

Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.”


En segundo lugar, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 486, de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº 135-2010, aseveró:

“(…) En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas.

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.”

En base a los criterios anteriores, se concluye que la tacha de instrumentos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentales públicas o privadas, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. De manera que, el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal, no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. No obstante, una vez propuesta la tacha, bien como acción principal o incidentalmente, resultará indispensable para el tachante subsumir la impugnación en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, las cuales se insiste, ostentan carácter taxativo.


Como se puede colegir, según la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal antes aludida, se denota que la admisión de dicho medio de impugnación, tacha de falsedad, está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, toda vez que, los motivos para proponer la tacha de falsedad, contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, son de carácter taxativo, tal como se ha manifestado; por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, no sería admisible la tacha principal o impugnación incidental incoada. Razón por lo que, en atención a la exigencia del legislador de subsumir la tacha de instrumentos públicos, en alguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 1.380 ejusdem; pasa esta Alzada a verificar si en el sub iudice, se cumplieron los presupuestos legales exigidos precedentemente abordados.

En este sentido, los argumentos de hechos expuestos por la parte actora de autos en su escrito libelar reformado, escapan del ámbito y alcance de lo preceptuado por el legislador en los antes citados artículos que fundamentan la tacha de instrumentos; de manera que no se subsumen en alguno de los supuestos normativos que regulan dicha acción, se insiste, las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.

En mérito a todos argumentos expuestos, esta superioridad concluye que, lo pertinente en derecho, es ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por el abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES; en contra los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y contra de la sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANEZ C.A., anteriormente identificados.


V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016.

SEGUNDO: INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por el abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES; en contra los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y contra de la sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANEZ C.A., anteriormente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ZULY RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ZULY RINCÓN BRACHO.