LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARTHA QUIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 14.233.915, inhibición suscrita en fecha 26 de septiembre de 2018, en la recusación interpuesta por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 6.831.462, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga República Checa, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, y la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 14.278.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN, venezolanos los tres primeros, extranjera la última de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad números: 3.666.507, 17270.604, 7.827.714 y 309.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.







II
NARRATIVA
Expone la DRA. MARTHA QUIVERA, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, lo siguiente:
“…se observa del expediente factie especie que en mi carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en primera instancia, de la causa sub litis, profiriendo el día 19 de julio de 2018, decisión ésta mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia que por fraude procesal incoara la apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, y de igual forma, declaró sin lugar el fraude procesal alegado por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO. Así tomando como base dicha decisión y una serie de hechos narrados por la recusante, fue ejercida recusación por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS…, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, siendo debidamente sustanciada y remitida a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para así corresponder el conocimiento a esta Alzada.
(…)
En efecto, tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional que permite alegar causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, debe considerar esta Juzgadora que al tomar una decisión respecto a la presente recusación planteada en mi contra, alteraría la imparcialidad de este órgano de administración de justicia como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, siendo que ene ste caso lo prudente resulta ser mi consecuente inhibición a los fines de apartarme del conocimiento del presente asunto al existir una identidad subjetiva entre la persona del juez cuya recusación se solicita y el juez de quien deba emanar la decisión sobre tal recusación.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”.

Cumplida la distribución legal correspondiente en fecha 3 de octubre de 2018, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de octubre de 2018, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se considera lo siguiente:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio Juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del operario de justicia del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el autor antes citado, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, consiste en “… el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En este orden de ideas, la inhibición deberá declararla el Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, en el entendido que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o solicitarle al superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de “zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos”.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento antes citado, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en la cual se expongan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento. Además, ha establecido el legislador que la inhibición no sea decidida por el juez que la alega, sino que la somete al pronunciamiento de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. MARTHA QUIVERA, fundamenta su inhibición, al considerar que como Jueza de Primera Instancia profirió decisión el día 19 de julio de 2018, en la cual se declaró Sin Lugar la denuncia que por fraude procesal incoara la apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, y que de igual forma, declaró Sin Lugar el fraude procesal alegado por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO. Por lo que tomando como base dicha decisión, y una serie de hechos narrados por la recusante, fue ejercida recusación por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, en su contra, y que por ende, como ahora Jueza Superior se ve imposibilita para conocer de la presente apelación.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.

En este sentido, la Sala Constitucional antes referida, en el texto posterior de la supra citada sentencia, estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.


Por consiguiente, en el presente caso estima este sentenciador que la situación de hecho acaecida se subsume dentro de los supuestos previstos en los elementos reguladores antes citados, y en las estructuras contingentes que sirvieron de fundamento fáctico a la ya citada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; lo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, reflejando sin lugar a dudas un motivo que trastoca el ejercicio de sus funciones en el caso particular, así como la transparencia en el proceso, lo que es un atributo del derecho deber de la tutela judicial efectiva. Por lo que antecede, debe ser declarada la procedencia de la INHIBICIÓN de la DRA. MARTHA QUIVERA, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del conocimiento de la presente causa.-ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de septiembre de 2018, por la DRA. MARTHA QUIVERA, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa que por Recusación interpuso la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, y la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARTHA QUIVERA, en fecha 26 de septiembre de 2018, en la causa referida a la recusación interpuesta por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, y la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN.

Se ordena notificar mediante oficio a la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARTHA QUIVERA, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ZULY RINCÓN BRACHO.