LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARTHA QUIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 14.233.915, inhibición suscrita en fecha 26 de septiembre de 2018, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LEAL CAMUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 1.691.812, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA
Expone la DRA. MARTHA QUIVERA, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, lo siguiente:
“…se observa del expediente factie especie que en mi carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en primera instancia, de la causa sub litis, profiriendo el día 28 de mayo de 2018, decisión ésta mediante la cual se declaró improcedente in limine la referida pretensión de carácter constitucional.
Decisión ésta sobre la cual fue ejercido recurso de apelación el abogado HELÍ ROMERO MÉNDEZ,…, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, también por quien aquí suscribe, el día 04 de junio de 2018, apelación ésta a que se contra el conocimiento de esta Alzada, por lo que, al haber dictado este Juzgador la decisión cuya revisión se pretende me veo imposibilita para conocer como Jueza Superior de la presente apelación.
En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo…, siendo evidente que, el hecho de haber dictado la decisión recurrida, constituye una opinión sobre el thema deciudendum de esta Alzada, que me inhabilita para conocer el recurso planteado en contra de la misma, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida…”.

Cumplida la distribución legal correspondiente en fecha 3 de octubre de 2018, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de octubre de 2018, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio Juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del operario de justicia del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el autor antes citado, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, consiste en “… el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En este orden de ideas, la inhibición deberá declararla el Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, en el entendido que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o solicitarle al superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de “zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos”.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento antes citado, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en la cual se expongan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento. Además, ha establecido el legislador que la inhibición no sea decidida por el juez que la alega, sino que la somete al pronunciamiento de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. MARTHA QUIVERA, fundamenta su inhibición, al considerar que como Jueza de Primera Instancia profirió decisión el día 28 de mayo de 2018, declarando improcedente in limine la acción de amparo constitucional, y que como ahora Jueza Superior se ve imposibilita para conocer de la presente apelación.
En tal sentido establece el mencionado artículo textualmente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por consiguiente, en el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Jueza del Juzgado Superior Segundo, se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, en razón a que se ve comprometida su imparcialidad, reflejando sin lugar a dudas un motivo que imposibilita el ejercicio de sus funciones en el caso particular, y atenta contra la transparencia en el proceso; hace ineludible declarar en la dispositiva que corresponda, la procedencia de la inhibición formulada.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de septiembre de 2018, por la DRA. MARTHA QUIVERA, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LEAL CAMUÑA, en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARTHA QUIVERA, en fecha 26 de septiembre de 2018, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LEAL CAMUÑA, en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se ordena notificar a la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARTHA QUIVERA, mediante oficio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ZULY RINCÓN BRACHO.