LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de junio de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2018, por el abogado EVERETT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 4.704.486, inscrito en el Inpreabogado número 66.295, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad número: 10.410.534, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos ANTONIO PRIETO y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.748.875 y 17.522.490, domiciliados en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana IVONNE PAZ NADJAR, ya identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Definitiva.

En fecha 14 de agosto de 2018, fue presentado escrito de Informe por el abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.794.580, inscrito en el Inpreabogado número 40.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“…Cuando iniciamos la presente causa, nuestro alegato inicial versó sobre el hecho cierto de que el Ciudadano (sic) IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, Demandado (sic) de autos, incumplió su palabra empeñada de préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) actuales o bolívares fuertes, y por el contrario se valió de la confianza existente y de su condición de abogado para hacer incurrir en error a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ haciéndoles firmar un contrato muy distinto al que originalmente se acordó y en consecuencia haciéndoles caer en error y vicios de consentimiento al realizar dicho contrato.
(…)
El Contrato es una convención o un acuerdo de voluntades, y dentro e ese acuerdo de voluntades se encuentra el consentimiento, y para que el contrato sea válido el consentimiento como acto jurídico que es no puede estas viciado.
La Prueba de Informes por nosotros promovida, ratificó todos nuestros alegatos, hecho por tierra la Contestación a la Demanda, lo que nos hace preguntarnos ¿Qué Motivó al abogado de la Parte Demandada y a Demandado en si, a NEGAR HECHOS NOTORIOS SUSEPTIBLES A SER COMPROBADOS?, todo eso está escrito.
Todo esto quedó totalmente comprobado on el acervo probatorio promovido y evacuado por la parte demandante.
Con la sentencia que pronunciada por el Tribunal Quinto De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y que solicitamos que sea ratificada…”.

En fecha 14 de agosto de 2018, fue presentado escrito de Informe por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“… De un examen somero, que pueda efectuar esta alzada, al documento de compraventa que riela en el expediente, junto con las respectivas anotaciones de rigor notariales insertas, con motivo de su autenticación documental, podrá inferir que “no existen ninguno de estos vicios en el consentimiento que alegaron los demandantes, al contrario, quedó expreso, tal consentimiento; verificable de las anotaciones correspondientes, hechas por la notaría, junto con los testigos que así lo avalaron, y de sus firmas respectivas, de los actores”, ante lo cual, estimo, habría que revisar, las causas de la jurisdicente por las cuales le dio admisibilidad a esta pretensión. Ello, para mí, dará una conclusión: que quizás de oficio, pudiese declararse “improcedente la admisión de la presente demanda”.
Ahora bien, como este proceso avanzó hasta su consecuencia final…, pues, con las delaciones que aquí se plasman en este informe, esta representación judicial estima, que esta sentencia sea declarada “nula”, “sin lugar”. Sin embargo se solicita a esta competente alzada, tomar en consideración esta particular delación.
… Es menester delatar al tribunal de conocimiento, en cuanto a que, durante el precedente proceso, se alegó la CADUCIDAD de esta acción, debido que la compraventa se realizó en el año 2008 ante de la entrada en videncia y práctica del bolívar fuerte, es decir, la operación del pago hecho por mi mandante, con motivo de esta enajenación, fue en bolívares corrientes, lo que indicaba que habían pasado más de cinco (5) años, de conformidad con lo que estipula el artículo 1.346 del C.C., pues, la a quo…, estimó que no se había producido la misma; ante lo cual solicito se efectúe dicho análisis…
(…)
Se solicita revisión de la impugnación de la cuantía y de su fallo respectivo realizado en audiencia oral y pública, ya que tal impugnación fue realizada, a los efectos de no quedar a merced de los alegatos… realizados por el litisconsocio activo, estimando, esta representación judicial, que el juez de la causa, en atención al derecho de defensa y a los principios de igualdad y justicia, debió decidir este aspecto con lugar y en beneficio de mi mandante; más aún, cuando estableció como fundamento la declaratoria “sin lugar” de la impugnación de la cuantía, lo previsto en la experticia no evacuada acorde con lo permitido en derecho en estos procedimientos orales… En consecuencia, debió y no lo hizo, declarar la incompetencia sobrevenida; así se solicita sea tomada tal decisión, por parte de esta alzada.
(…)
… que el tribunal recurrido, al momento de proceder, en audiencia de juicio oral y público, a la evacuación de las pruebas, obvio evacuar la prueba de experticia promovida y admitida, a favor del litisconsorcio activo… en consecuencia, se produjo la infracción del artículo 873 del CPC…
… no trató, en juicio oral y público, el tema de la reconvención, sino al momento de informar su decisión definitiva recaída sobre la causa, donde declaró SIN LUGAR a la mutua petición. Es decir, para esta reconvención se obviaron las fases alegatorias y probatorias, únicamente se produjo, fue la decisoria.
(…)
Véase que los actores alegaron como vicios del consentimiento para el contrato de compraventa aquí tratado: error excusable por haber sido supuestamente, sorprendidos por dolo> que produce es la anualidad del contrato, no su nulidad absoluta); junto con error de derecho (éste si produce la nulidad del contrato, únicamente cuando ha sido la causa única o principal; hecho este al haber alegado varios tipos de error en su pretensión, la misma era improcedente) , aún así, fue admitida y le permitieron e derecho solicitar la nulidad absoluta del contrato de compraventa.
(…)
Bajo las premisas esgrimidas en el presente escrito de Informes, solicito a esta alzada anule la sentencia definitiva que aquí se recurre…”.
En fecha 19 de septiembre de 2018, fue presentado escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“… Quien o quienes demandan proponen razonamientos distintos para fundamentar su ejercicio; el primero tiene como finalidad justificar, el porque propone la pretensión que ejerce contra la parte demandada. Su contenido tendrá una norma de conformidad con lo cual se podrá verificar los supuestos de hecho que el demandante determina, y que constituye la causa de la voluntad abstracta de la ley que dicha o dichas normas establecen.
(…)
Tales alegatos de los demandantes debe ser verificable versus la vida real, debido que la voluntad de la ley que es general, debe llevarse a lo concreto…
Y todo lo anterior debe acoplarse conductualmente en la “conclusión” que ocurre cuando la premisa mayor, por lo que el sujeto pasivo, debe comportarse como señala el precepto contenido en la norma.
Ahora bien, siendo que los codemandantes utilizaron un abanico de normas y de supuestos…; no los comprobaron n se desprenden elementos a favor de ellos como para que el a quo haya declarado con lugar dicha pretensión impugnada.
En razón de ello, rechazo cada una de las observaciones realizadas con respecto de la causa apelada en los informes de la parte contraria…”.


En fecha 27 de septiembre de 2018, fue presentado escrito de Observaciones a los Informes por la abogada MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO PRIETO, quien expuso lo siguiente:

“… Al estudiar más las actas procesales y el contenido del expediente, ese tribunal de alzada podrá observar y darse cuenta, que no hubo ninguna infracción por parte y cuenta de los administradores de justicia, los Jueces., tal y como lo ha requerido hacer creer la parte demandada, sino por el contrario, hubo descuido y desorden procesal con deseos inconfesables, de su parte. En consecuencia solicitamos que se ratifique en su totalidad la resolución del Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2018, objeto de la presente apelación realizada por la parte demandada y sea declarada sin lugar la misma”.


En fecha 4 de abril de 2014, fue interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por los ciudadanos ANOTNIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, asistidos por los abogados MIGUEL GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, quienes expusieron lo siguiente:

“El día Veintitrés (26) de Mayo del año 2006, firmamos formal contrato de Compra Venta con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre un Terreno propio situada en el Sector Sierra Maestra; Sector 7, Manzana 72, Calle 15, No. 9-39, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia… La Compra-Venta antes referida se perfeccionó según costa de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha Veintiséis (26) de mayo de 2006, Registrado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 19°, Segundo Trimestre. Sobre dicho terreno edificamos inmueble tipo Casa objeto del presente documento, lo edificamos a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, posee dos (2) plantas a saber, Planta Alta y Planta Baja…
(…)
A principios del mes de marzo de 2008, ambos copropietarios decidimos conversar con la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR…, y quien es conocida por el sector donde habitamos como Prestamista, para que efectivamente nos facilitara la Cantidad de VEINTE MILLOES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00)…, en CALIDAD DE PRÉSTAMO, para lo cual nos informó que ella no tenía esa cantidad d dinero, pero que ella tenía la posibilidad de hablar con u ciudadano de su entera confianza para que no (sic) efectuar el préstamo, pero que se debía firmar un documento de HIPOTECA para garantizar esa cantidad, y como quiera que ella era garante ante el Prestamista, ella haría los documentos respectivos, y que le cancelaríamos la taza de el OCHO POR CIENTO (8%) MENSUAL, lo cual pereció una cantidad razonable por cuanto otras personas estaban cobrando el DIEZ POR CIENTO (10%) MENSUAL, y accedimos a firmar la documentación que ella misma preparó sin saber nosotros que ella lo que había elaborado era un documento de COMPRA-VENTA, el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Marzo de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 40 de los libros respectivos, en el cual nosotros le vendíamos el inmueble por la suma de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00)… y al mismo tiempo firmamos otro Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día Catorce (14) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 39, Tomo 40 de los libros respectivos, en el cual se nos arrendaba el inmueble por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES… sucediendo todo esto por la Gran Amistad y Confianza que existía entre nosotros por ser vecinos desde hacía más de VEINTE (20) AÑOS.
Luego de transcurridos mas de Cuatro (04) Años desde que fueron firmados los contratos antes mencionados, en el mes de Julio del año 2012, IVONNE MARÍA PAZ NADJAR…, pretendió Aumentarnos el Porcentaje de los intereses de OCHO POR CIENTO (8%) MENSUAL, al DIEZ POR CIENTO (10%) MENSUAL, situación que motivó a que sostuviéramos una acalorada discusión que hizo que nuestra amistad de mas de VEINTE (20) años se agrietara, pero no sin antes recibir una amenaza por parte de la que consideramos nuestra gran amiga, la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, quien nos manifestó que ahora se quedaría con la casa, amenaza que no entendimos por desconocer el contenido del documento que fraudulentamente nos había hecho firmar, y que por no desconfiar de nuestra amiga firmamos, su furia llegó a tal punto que se negó a recibir las cantidades de dinero que por concepto de intereses le cancelaba mensualmente.
(…)
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la Ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, …, ya manifestó su decisión de quitarnos la posesión y la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, mediante la practica de un desalojo por vía judicial, es por lo que he venido ante este Tribunal DEMANDAR lo siguiente: Primero: La NULIDAD ABSOLUTA del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Marzo de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 40 de los libros respectivos, sobre el inmueble de nuestra propiedad constituido por un terreno Propio y Mejoras sobre el edificadas, situado en el Sector Sierra Maestra; Sector 7; Manzana 72, Calle 15, No. 9-39, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”.


En fecha 8 de abril de 2014, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 19 de junio de 2014, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado EVERETT SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“… De conformidad con los artículos 865, 866 y 867, concatenados al artículo 346 numeral 6°, éstos del Código de Procedimiento Civil, opongo la presente cuestión previa por existir un defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340; y ello será, en cuanto a lo previsto en el artículo 340, ordinal 5°, es decir, la relación de los hechos y la correcta fundamentación de derecho en que se basa la pretensión…
(…)
De conformidad con los artículos 865, 866 y 867, concatenados al artículo 348, todos del Código de Procedimiento Civil, opongo acumulativamente, la cuestión previa del numeral 10°… del artículo 345 eiusdem, como en efecto así lo hago, y ello debido que, en fecha (8) de abril de 2014 este digno Tribunal de la cognición admitió la presente demanda; pues al adminicular la fecha de admisión con la de los contratos que se pretenden anular, es decir, el día en que se firmaron ambos, el (14) de marzo de 2008, tenemos, entonces que exactamente, transcurrieron… de seis (6) años con veinticuatro (24) días, contados desde el día de sus firmas hasta el día de la admisión de esta pretensión que por nulidad se sigue, lo cual hace emerger la caducidad de la presente acción de pleno derecho; y así se solicita sea declarada…
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que la Jueza del mérito se pronuncie en capítulo previo en la sentencia definitiva sobre la cuantía de la presente demanda, ya que al parecer los demandantes omitieron dar expresa información al respecto el (8) de abril de 2014…
… considerando que aquí se verifica que le valor de la demanda es inferior a la cuantía real de la misma, se rechaza dicha supuesta cuantía formalmente por insuficiente o reducida en función de los datos aportados en sus alegatos por los co-demandantes en su libelo de demanda, así como, nada aportaron de prueba o de elementos de convicción en relación con las posibles mejoras supuestamente realizadas por ellos al inmueble… los cuales se impugnaron por inciertos e impertinentes debido que no aportaron bases para tales alegaciones…
(…)
De conformidad con el artículo 865 concatenándolo con el artículo 361 todos del Código de procedimiento Civil, paso de seguidas a negar, rechazar y contradecir la presente demanda…
De conformidad con e artículo 865 concatenado con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, relativo al contenido de la contestación de una demanda y reconvención respectivamente, procede de la manera siguiente:
… Mi poderdante, ha comprado un bien inmueble según consta de documento autenticado por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia el día catorce (14) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 40 de los libros respectivos, siendo este el documento base de la presente reconvención o mutua petición…
… por cuanto existe un derecho de propiedad el cual adquirió mi representada mediante la compra de dicho inmueble…
Se convino de mutuo consenso el concederles a los vendedores reconvenidos un plazo a través de un contrato de arrendamiento, esperándose que la entrega de dicho inmueble… fuese lo mas pronto posible y en el transcurso de pocos meses, pero es el caso que los aquí demandantes reconvenidos se han negado tanto a pagar el canon correspondiente de arriendo como a entregar el inmueble a mi representada amenazándola de muerte…
Acorde con lo antes expuesto, para mi representada, se le ha hecho imposible ponerse en posesión real del inmueble comprado.
Igualmente, se alega, que de conformidad con el artículo 1.487 de Código Civil, los demandantes reconvenidos deben hacerle la real tradición es decir, poner la cosa vendida en posesión de mi mandante, sobre la cual ella tiene el derecho de gozarla y de disponer de ella…
Por razones antes expuestas en este escrito someto, como en efecto así lo hago la presente reconvención o mutua petición en contra de las partes actoras aquí reconvenidas, por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y a RONALD VERGARA GONZÁLEZ…
En vista de mediar un contrato de arrendamiento que limita la entrega en forma expedida de dicho inmueble por razones del manejo especial previo a que se administra en estos casos, es decir, la vía previa administrativa; se pide que en la sentencia administrativa, en función de la presente reconvención, se conceda en derecho lo siguiente:
(1) Se reconozca a mi representada como nuda (sic) propietaria del inmueble objeto de esta reconvención.
(2) Se cumpla con lo previsto en el artículo 1.489 del Código Civil; y se le haga entrega material de las llaves de dicho inmueble.
(3) Que se le concedan los atributos que de ley le conceden los artículos 1.494 y 1495 del Código Civil…”.


El JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2014, dictó auto acordando sustanciar en primer lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y una vez decidida, el Tribunal se pronunciará por auto por separado sobre la admisibilidad o no de la reconvención.


En fecha 23 de julio de 2017, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numera 5 referente al defecto de forma de la demanda. Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta por improcedente.

En fecha 23 de julio de 2014, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2014, fue presentado escrito de contestación a la reconvención, por el abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo señalado por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO…, por ser inadmisible el procedimiento por mandato de la ley. Lo que hace improcedente dicha Reconvención, en primer lugar, por ser Incompatible su procedimiento con el del procedimiento de la acción de nulidad…
(…)
Negamos por ser incierta la aseveración de la Parte Demandada y hoy Reconvincente, que se efectuó una Venta, y que mi representado deba hacer entrega material del inmueble objeto del presente proceso de conformidad con los artículos 1489, 1494 y 1495 del Código Civil. Por cuanto… esa venta no fue tal venta, sino una simulación para ocultar un préstamo, por la cantidad de Veinte mil bolívares (20.000 Bs), aunado a que no se cumplió con todas las formalidades de Ley para que “Una Venta Procesada”…
Negamos y contradecimos que nuestros mandantes hayan cometidos actos contra de l aparte Demandada y hoy Reconviniente, y de ninguno de sus familiares, e igualmente negamos que nuestros mandante hayan proferido amenazas en contra de la parte Demandada y hoy Reconviniente.
Negamos y contradecimos por ser ciertas las aseveraciones de la parte demandada y hoy reconviniente, que nuestros Representados hayan convenido en ningún momento, ni verbal ni por escrito un plazo para la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto lo que ellos creyeron haber firmado fue un documento de préstamo. Cabe preguntarse por que dejó la parte demandada o reconviniente transcurrir más de seis (06) años para venir a pedir la entrega del inmueble?...
No es cierto que nuestros mandantes se hubiesen enriquecido sin justa causa con el inmueble objeto de la presente demanda…
… Negamos todos y cada uno de los hechos que la Parte Demandada y hoy Reconviniente, han efectuado, es menester señalarle a este Tribunal a su digno cargo, que la parte Demandada y hoy Reconviniente, insiste en hacer valer sus argumentos de que la causa debe ser ventilada por el procedimiento ordinario tal y como lo ha establecido, y por consiguiente ha promovido ua serie de elementos “probatorios” que los hace caer en una Confesión, y uno de esos elementos sería ACTA DE LIBERACIÓN O CLÁUSULA OPCIONAL DE RETACTO LEGAL…
… la presente reconvención debe ser rechazada por prohibición expresa de la ley, por cuanto la parte demandada señala en su escrito de contestación de la demanda que el inmueble objeto del presente procedimiento tiene un valor de un millón doscientos mil bolívares y de conformidad con la cuantía de los tribunales de municipio la misma solo asciende a tres mil unidades tributarias (3000 UT)… Razón por la cual evidentemente dicha acción de reconvención debe ser declarada sin lugar… Así mismo negamos rechazamos y contradecimos…, mis representados estén obligados a reconocer la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento a favor de la parte demandada. Al igual que deban hacer entrega del mismo a la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR…
…se declare inadmisible y no ha lugar la acción de reconvención interpuesta por los referidos IVONNE MARÍA PAZ NADJAR y EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en contra de mis representados…
Así como tampoco nunca existió la voluntad libre de mis representados de realizar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa con la parte demandada… lo único que existió fue voluntad de realizar un contrato de préstamo…”.


En fecha 6 de agosto de 2014, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de agosto de 2014, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fueron fijados los hechos y los límites de la controversia.

En fecha 13 de agosto de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado EVERETT SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

• Promovió dieciocho (18) impresiones fotográficas.
• Copia fosfática de la constancia de número cívico de fecha 28 de enero de 2014 y constancia de pago de impuestos por transacción inmobiliaria del miso mes de enero de 2014.
• Solicitó sea trasladado del archivo central a este competente Tribunal el expediente N° 0851-10 admitido el 07-05-2010… enviado mediante oficio No. 488-11 de fecha 29-07-11.

En fecha 14 de agosto de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO PRIETO, en el que promovió lo siguiente:


• Invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprende.
• Solicitó se practique prueba de experticia.
• Solicitó prueba de informe a las institucionales C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.
• Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio.
• Ratificó documental inserta junto al escrito de demanda.

En fecha 30 de abril de 2018, se llevó a efecto la audiencia de juicio por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoaran a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, en consecuencia se ordena oficiar a la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia a los fines que anule el documento de venta autenticado en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 38, Tomo 40 de los libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos ANTONIOJOSÉ PRIETO GONZÁLEZ yt RONALD VERGARA GONZÁLEZ e IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, y que fuera posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2018.19, asiento registral1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.2118 correspondiente al libro del folio real del año 2018, así como también se declara nulo el contrato de arrendamiento suscritos por las partes mediante documento autenticado en fecha de marzo de 2008, anotado bajo el N° 39, Tomo 40 de los libros respectivos. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Finalmente este tribunal acuerda extender el fallo en extenso en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil…”.


En fecha 28 de mayo de 2018, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoaran a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, en consecuencia se ordena oficiar a la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia a los fines que anule el documento de venta autenticado en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 38, Tomo 40 de los libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos ANTONIOJOSÉ PRIETO GONZÁLEZ yt RONALD VERGARA GONZÁLEZ e IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, y que fuera posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2018.19, asiento registral1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.2118 correspondiente al libro del folio real del año 2018, así como también se declara nulo el contrato de arrendamiento suscritos por las partes mediante documento autenticado en fecha de marzo de 2008, anotado bajo el N° 39, Tomo 40 de los libros respectivos. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

En atención a las estructuras contingente o afirmaciones de hechos planteados por los codemandantes en su libelo de demanda, se aprecia de lo narrado precedentemente que la parte demandada, en la oportunidad de su contestación, oponen cuestiones previas, las cuales fueron resueltas según sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2014 (f. 80 al 84); que las declaró Sin Lugar. En ese mismo escrito de contestación, la accionada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, contestó el fondo de la pretensión y formuló reconvención, tal como se aprecia en líneas pretéritas.

Por lo que concierne a la contestación al fondo de la demanda, el demandado en su respectivo escrito rechazó de manera detallada y general cada uno de las afirmaciones de hecho señaladas en el libelo; así como también aceptó algunas aseveraciones indicadas en dicho escrito, que atendiendo su relevancia, serán traídas a colación en estas consideraciones del fallo.

Expresado lo anterior, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso por las partes en conflictos, atendiendo para ello la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento civil. Es así como los demandantes reconvenidos producen las siguientes probanzas:

En primer lugar, conjuntamente con el libelo de demandan se presenta entre los folios 10 al 14, de la Pieza Principal N°. 01, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 mayo de 2006, bajo el N°. 31, Protocolo 1°, Tomo: 19°, Segundo Trimestre, en el cual consta la venta efectuada a los codemandados ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, identificados en actas, por parte del Instituto Municipal de la Vivienda (INAVI), cuyos datos de identificación igualmente constan en autos, y que tuvo por objeto el bien inmueble, que a su vez, es objeto de la presente controversia. Dicha documental se trata de una copia de documento público al cual se le atribuyen los efectos previstos en el artículo 1.360 y 1.384 del Código Civil; sin embargo tal circunstancia, es decir, el origen del título que acreditó los derechos de propiedad a los codemandantes sobre el aludido bien, esto antes del negocio cuestionado en las actas procesales, no se trata de un hecho controvertido en la litis, y Así se decide.

Entre los folios 15 al 19, de la Pieza Principal N°. 02, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el N°. 38, Tomo: 40, de los Libros de autenticaciones respectivos. La referida documental contiene el contrato de venta efectuado entre los codemandantes reconvenidos y la demandada reconviniente, ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, identificada en actas. El citado negocio jurídico celebrado entre los confluctuantes no es un hecho controvertido en cuanto a su celebración como tal, lo cuestionado en todo caso es que se trate de un acto viciado, o que de acuerdo a los hechos aseverados por los actores reconvenidos, a los cuales debe estar supeditado el Juez, se haga ineludible otra calificación jurídica por parte del operador de justicia, esto último basado en el principio iuris novit curia, según el cual el juzgador está, se insiste, supeditado a los razonamientos de hechos de las partes y no así a la calificación jurídica que éstas otorguen a sus contingencias o razonamientos de hecho.

No obstante lo que antecede, por tratarse la venta contenida en el documento señalado en el párrafo anterior la instrumental fundamental de la demanda, cualquier apreciación al respecto se reserva para más adelante, una vez que sean valoradas el resto de las pruebas e indicios constantes en las actas. Así se establece.

Entre los folios 21 al 25, de la Pieza Principal N°. 02, consta copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N°. 39, Tomo: 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos. La referida documental contiene los términos de una relación arrendaticia celebrada entre los confluctuantes, y que tuvo por objeto el bien objeto de la demanda; aspecto que no fue contradicho en la contestación por la demandada reconviniente. En consecuencia, la instrumental in examine será valorada a los efectos de la definitiva. Así se decide.

A los folios 26, 27 y 28, de esta Pieza Principal N° 01, consta reproducción fotostática de recibo de servicio público de energía eléctrica , constancia expedida por el Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en funciones estrictamente administrativas y no de protocolización, y constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente; los cuales por tratarse la primera copia fotostática de una tarja, y las dos restantes de reproducciones de documentos administrativos, no se trata de aquellas documentales que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser incorporadas al proceso de ese modo mecánico, es decir, no se trata de reproducciones fotostáticas de documentos públicos o privados reconocido o tenidos como tal; por lo que se desechan del material probatorio. Así se decide.

Sin embargo, respecto a la constancia de servicio público de energía eléctrica consignado en copia fotostática, en la etapa de prueba se solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a la empresa CORPOELEC, cuya comunicación le fue remitida por el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 137 de la Pieza Principal N°. 01), y sus resultas constan al folio 184 de esa misma pieza, de donde se señala que si bien existen dos cuentas-contratos especificadas en dichas resultas, en las que aparece como contratante del servicio el codemandante reconvenido ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, la usuaria actual del servicio en cuestión es la demandada reconviniente IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, ambos identificados en autos.

Lo anterior, no contribuye a dilucidar el conflicto de intereses planteado, pues con los resultados de la prueba de informes in examine, lo único que se demuestra es la contratación del servicio de energía eléctrica, en principio por uno de los codemandantes reconvenido, y luego dicho servicio fue contratado por la demandada reconviniente. Por lo anterior, se desestiman las resultas in examine para la definitiva. Así se decide.

Entre los folios 113 al 177 de la Pieza Principal N°01, el codemandante reconvenido ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, aparece consignando escrito de promoción de pruebas en el cual, en primer lugar, invoca “…el mérito favorable de las actas procesales…”, lo que no se trata de conducto de prueba alguno, sino de una simple frase redundante del deber del Juez de decidir, además en base a su ciencia, su conciencia y los valores que orbitan en la realizad jurídico social, en todo aquello constante en las actas procesales, En consecuencia, nada tiene que apreciar al respecto este jurisdicente. Así se establece.

En segundo término, en el escrito de prueba se promueve la experticia sobre el inmueble objeto de la demanda, a los fines de determinar el valor real del dicho bien. Las resultas de la referida experticia constan entre los folios 200 al 222, y de ella se puede colegir que el valor de las bienhechurías alcanzan un monto de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 48.800,00), y en lo que respecta al terreno, arroja un valor de BOLÍVARES CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES, CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.563,30). Si bien las conclusiones de la experticia antes señalada fueron objetadas por la parte demandada reconviniente, se debe resaltar que para su respectiva evacuación fueron satisfechas todas las formalidades de ley, además, las partes tuvieron su oportunidad procesal para recusar a los expertos; de modo que no es razonable que en base a la disconformidad con algunas de sus conclusiones, se aduzca una supuesta imparcialidad de quienes practicaron la prueba in commento, simplemente, porque lo arrojado por los expertos no sea conforme a lo esperado por alguno de los confluctuantes.

En ese sentido, los resultados conclusivos de la experticia in examine deben ser tomado como un hecho indicante o indicio, representado por la discordancia entre el precio fijado en el contrato de venta cuestionado en el libelo, y lo determinado en las referidas conclusiones de la experticia antes vistas; por lo que de ese modo será apreciado en la definitiva, claro está, siempre que pueda conjugarse con otro indicio o prueba de autos, como lo prevé el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Así se decide.

Igualmente, se solicita en el escrito de promoción del codemandado antes mencionado, la prueba de informe conforme al artículo 433 eiusdem, dirigida a HIDROLAGO, y al ENELVEN, hoy CORPOELEC, esta última valorada en líneas pretéritas. En cuanto las resultas de la información solicitada a HIDROLAGO en fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 150 de la Pieza Principal N°. 01), estas constas a los folios 229 al 233 de la Pieza N ° 01, y de ella se evidencia que en la actualidad el contrato de servicio está a nombre de la demandada reconviniente IVONNE MARÁ PAZ NADJAR, y anteriormente, se encontraba a nombre del codemandado ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ. Sin embargo, las resultas antes mencionada en nada contribuyen a dilucidar el conflicto de intereses planteado, por ser inconducentes o no idóneas para demostrar cualquier supuesto que pudiere acarrear la nulidad de los negocios jurídicos pretendida en el escrito introductorio de la demanda; razón por la que se desestiman los resultados de la prueba informativa antes examinada a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Finalmente, en lo que atañe al contenido del escrito de pruebas del codemandate reconvenido en análisis, se ratifican las documentales producidas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron apreciadas ut supra en estas consideraciones del fallo.

Por lo que concierne al las pruebas de la parte demandada reconviniente, con su escrito de contestación acompañó reproducción fotostática de documento administrativo, expedido por la Gerencia Estatal del IVAVI-ZULIA (f. 52 de la Pieza Principal), que no se trata de aquellas instrumentales que pueden ser acompañadas a través de ese modo de reproducción mecánica, conforme al antes citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que dicha copia debe ser desestimada para la definitiva. Así se decide.

De igual modo con la contestación, acompaña recibo de prestación de servicio público de electricidad (f. 53 de la Pieza Principal), de lo que sólo puede deducirse que el referido servicio que se presta al inmueble de marras, actualmente está contratado por la codemandada. Sin embargo, esa tarja es inconducente o no idónea para dilucidar lo debatido, por lo que se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En el contenido del escrito de contestación se promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de causa requirió la información solicitada, y su resultas constan al folio 16 de la Pieza Principal N°. 02, lo que tiene que adminicularse con la comunicación de ese mismo instituto de la vivienda dirigido al a quo, y que riela al folio 27 de esa misma pieza N°. 02. De lo anterior, se colige la imposibilidad para el señalado ente rector de la vivienda, por las razones allí expresadas, en suministrar datos en torno lo solicitado. No obstante a ello, para quien decide la información requerida al INAVI en nada contribuye para dilucidar el asunto debatido, pues, con ella solo se pretende constatar que él o los adjudicatarios del terreno que forma parte del objeto de la causa, estaban en libertad para enajenarlo, debido a que dicho instituto municipal no ejercería el respectivo retracto de ley sobre la aludida área de terreno. Así se establece.

Con la contestación de la demanda, la demandada reconviniente promovió la testimonial del ciudadano Michael Latal Gutiérrez, identificado en actas, cuyo acto para rendir declaración fue declarado desierto ante su ausencia en la oportunidad fijada para ello.

En el ya referido escrito de contestación, la demandada reconviniente promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 eiusdem (SECCIÓN III., PUNTOS 1.-, 2.-); Sin embargo, dicha prueba no fue impulsada por su promovente a los efectos de su evacuación. Así se establece.

La parte demandada reconviniente, igualmente, promueve en su contestación inspección judicial cuyas resultan cursan entre los folios 189 al 193 de la Pieza Principal N°. 01. De la referida prueba se deja constancia, entre otros aspectos, que el inmueble objeto de la causa, es ocupado por los ciudadanos Michael Latal Gutiérrez y Angely Nazareth Macías Villasmil, identificados en dichas actuaciones, supuestamente, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con los codemandantes reconvenidos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZALEZ, y RONALD VERGARA GONZALEZ; asimismo, se deja constancia de la manifestación en cuanto al canon de arrendamiento establecido en dicho contrato, y que la parte alta del inmueble también se encuentra, presuntamente, arrendada por el codemandante reconvenido ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, siendo la respectiva arrendataria una ciudadana que se identificó como Iris Coromoto Herrera García, y que dicha relación arrendaticia data de más de seis (6) años.

Vale acotar que el negocio arrendaticio indicado, en primer término en las resultas de la inspección, así como el monto de los cánones pautados, constan en los contratos y recibos promovidos a través del escrito de prueba del demandante reconvenido estimado ut supra (f. 118 al 128), y que no resultaron admitido por el Tribunal de la causa según auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 134 al 135 de la Pieza Principal N°. 01). Es el caso, que las resultas de la inspección in examine no son conducentes ni idóneas para demostrar los hechos controvertidos; razón por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En este contexto, según escrito de prueba que cursa entre los folios 102 al 104 de la Pieza Principal N°. 01, la demandada reconviniente promovió impresiones fotográficas de supuestas mejoras construidas en el inmueble objeto de la causa; sin embargo, no acompañó a dicha prueba ningún dato técnico respecto a los equipos a través de los cuales fueron tomadas las referidas fotografías. Además, que la susodicha prueba en nada contribuye para dilucidar la situación conflictiva de autos, así como tampoco determinar la verdadera cuantía en que ha debido, supuestamente, ser estimada la demanda; pues en relación con esto último, resulta no idóneo que por medio de unas gráficas pueda de manera fehaciente precisarse cualquier estimación que ha de otorgarse a la pretensión contenida en el libelo, aspecto por lo que deben ser desestimadas las graficas in examine, en los sentido ya expuestos. Así se decide.

Entre los folios 111 y 112 de la Pieza Principal N°. 01, cursan reproducciones fotostáticas que no reúnen las condiciones de documento público o privado reconocido o tenido como tal, establecidas en el artículo 429 ibídem, por tratarse de documentos administrativos emanados de una corporación municipal, es decir, la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; de allí que se consideran como no adecuadamente allegados al proceso. Así se decide.

Por lo que respecta a la solicitud de traslado de Archivo Judicial, del expediente N°. 0851-10, admitido en fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa efectuó el requerimiento respectivo en fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 140 de la Pieza Principal N°. 01), y cursa lo enviado por el respectivo Archivo Judicial entre los folios 156 al 183 de la Pieza Principal N°. 01. Del contenido de la prueba anterior, entre varios instrumentos y actuaciones en él contenidas, resalta de relevancia para la causa las instrumentales marcadas “A” y “B”, que se refieren a los documentos públicos ya valorados en esta motiva en líneas pretéritas. No obstante lo anterior, la prueba en cuestión en nada contribuye para dilucidar los hechos controvertidos, menos aún, enervar la eficacia de cualquier indicio o conjugación de ello entre sí, o con otra prueba de autos, que tuviera consecuencias para la decisión que ha de proferir este Tribunal superior en torno a lo sometido a su conocimiento. Así se decide.

En cuanto a la confesión alegada en el CAPÍTULO IV, DE LA CONFESIÓN, del escrito de pruebas de la parte demandada reconviniente, debe señalarse que las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos no se reputan como una confesión, pues, desde el punto de vista probático se debe considerar como tal aquella que resulte de una prueba dirigida a su obtención, sean las posiciones juradas o el juramento. Por lo anterior, se desestima lo expresado por la accionada reconviniente en relación a una supuesta confesión de su contraparte. Así se decide.

Visto lo precedente, corresponde en primer lugar como punto previo, entrar a resolver lo atinente a la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por el demandado reconviniente. En ese sentido, tal como se ha expresado en actas, la impugnación a la cuantía de la demanda no debe ser un mero cuestionamiento general, por lo contrario, el impugnante está obligado a señalar el monto que ha de corresponder de manera objetiva a esa estimación, atendiendo su alegación de insuficiente o excesiva, y a la vez, presentar los soportes probáticos en los cuales fundamenta su respectiva objeción.

Como puede colegirse del libelo, los codemandantes reconvenidos estimaron la demanda en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000,00), es decir, el equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.992 U. T.), lo que es refutado por la parte demandada reconviniente quien manifestó que el inmueble objeto de la demanda, supuestamente, tiene para la actualidad de la interposición de la demanda una valoración de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00), sin que de autos existan elementos probatorios que permitan deducir dicha cifra como el valor real por el cual debe ser estimada la demanda. En consecuencia, se desestima la impugnación que en ese sentido efectúa la demandada reconvenida en su escrito de contestación. Así se decide.

Por lo que concierne a los asuntos de merito, si bien los codemandantes atribuyen a los hechos narrados en el libelo la calificación jurídica de un vicio de consentimiento, de conformidad con el principio iuris novit curia, el Juez no está ligado a esas calificaciones jurídicas dadas por los confluctuantes, sin que tal proceder pueda reputarse como un proveimiento de alegaciones y defensa. Pues en todo caso, lo que es determinante como atribución de la relación jurídico procesal es el alcance de la justicia, lo que obliga a que el Juez no sea un elemento inerme antes las manifestaciones esgrimidas en los autos y, especialmente, frente a las calificaciones que éstas otorguen a sus razonamientos de hecho.

De acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, atendiendo las resultas de la experticia evacuada en el proceso, en actas está demostrado el precio no conforme al valor real que fue atribuido a la cosa objeto del contrato de compraventa celebrado entre los codemandantes ANTONIO JOSE PRIETO GONZALEZ y RONALD VERGARA GONZALEZ, y la demandada IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, todos debidamente identificados; asimismo, atendiendo lo acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre los codemandantes y la accionada, los primeros se mantuvieron en posesión del inmueble dado en venta a la demandada, a través de una relación arrendaticia aparente que servía de velo a la verdadera intención de las partes a la hora de contratar la venta del inmueble de marras, que no es otra que el préstamo de una cantidad dineraria. Por lo antes aseverado, el contrato de arrendamiento mencionado debe ser declarado en la definitiva como inexistente, lo que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.

Conforme lo precedente, y ante la conjugación o concomitancia de los indicios o hechos indicantes reseñados en el párrafo que antecede, en base a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la relación contractual que sirve de causa a la presente controversia, se trata de un negocio jurídico simulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil. De allí que, con fundamento a lo anterior, debe declararse la Inexistencia de la compraventa que aparece contenida en el documento registrado en fecha 13 de marzo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N°. 38, Tomo: 40, de los libros respectivos y que cursa entre los folios 16 al 19 de la Pieza Principal N°. 01. Así se decide.

Asimismo, por lo que respecta a la reconvención o mutua pretensión formulada por la demandada reconviniente en su escrito de contestación, en base a los razonamientos expresados en el párrafo que antecede, debe declararse SIN LUGAR, y así será resuelto de la dispositiva que corresponda, en virtud que con dicha mutua pretensión se persigue el cumplimiento de la una relación contractual de compraventa simulada, y por ello absolutamente inexistente. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expresadas a lo largo de esta motiva, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2017, en el sentido que queda confirmada la declaratoria de Nulidad Absoluta del antes mencionado contrato de compraventa, en virtud que se trata de un contrato simulado de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, así como la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre los confluctuantes e igualmente constante en las actas, por tratarse de una relación arrendaticia aparente celebrada con el propósito de servir de velo a la real intención de los contratantes, que no es otra que la celebración de un contrato de préstamo de dinero con intereses. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 7 de mayo de 2018, por el abogado EVERETT SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos ANTONIO PRIETO y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, contra la ciudadana IVONNE PAZ NADJAR, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus términos la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que:

• Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado en fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 40 de los libros respectivos, en virtud que se trata de un contrato simulado de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, así como la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento celebrado en fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, anotado bajo el número 39, Tomo 40 de los Libros respectivos, celebrado entre los confluctuantes e igualmente constante en las actas, por tratarse de una relación arrendaticia aparente celebrada con el propósito de servir de velo a la real intención de los contratantes, que no es otra que la celebración de un contrato de préstamo de dinero con intereses.
• Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada IVONNE PAZ NADJAR en contra de la parte demandante ANTONIO PRIETO y RONALD VERGARA GONZÁLEZ.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.