Inició el proceso con ocasión de las pretensiones de cumplimiento de contratos y resarcimiento de daños y perjuicios, propuestas por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos, C.A. (Pinpollo), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de agosto de 1978, anotada bajo el número 63, tomo 17-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el registro de comercio el 21 de junio de 2013, bajo el número 40, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano Néstor Hugo Amesty Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.189, de igual domicilio, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 56.818; contra la sociedad mercantil D y G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el13 de marzo de 2003, bajo el número 71, tomo 2-A, cuya última modificación quedó inscrita en el registro mercantil el 2 de julio de 2011, anotada bajo el número 60, tomo 34-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano Alexis Rafael Devis Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.800.462, de igual domicilio, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 21.326
La demanda fue admitida por auto el 4 de marzo de 2016, en el cual se ordenó emplazar a la empresa demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a las reglas del procedimiento oral.
El 9 de mayo de 2016, el alguacil accidental del tribunal manifestó no haber conseguido a la demandada, devolviendo en ese acto la compulsa.
Previa solicitud de parte, el tribunal acordó por auto, el 23 de mayo de 2016, la citación por carteles de la demandada. Mediante exposición de 27 de junio de 2016, el secretario del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación.
Por escrito de 4 de julio de 2016, se solicitó la designación de un defensor público con quien se entendiera la citación y demás actos del proceso, pedimento que se proveyó por auto donde se ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, a fin de designar un defensor público que represente los derechos e intereses de la demandada.
Antes de que constara en actas la designación del defensor público, se apersonó la sociedad mercantil D y G, C.A., presentando un escrito por cuyo intermedio contestó las pretensiones deducidas en su contra, pidió la acumulación de los procesos contenidos en los expedientes números 4.109 y 4.110 y, finalmente, propuso reconvención por resolución de contrato en contra de la demandante.
En la resolución de 25 de enero de 2017, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse los supuestos contraídos en el artículo 52 eiusdem. Contra ese auto no se admitió recurso alguno.
En fecha 17 de febrero de 2017, este tribunal admitió la demanda reconvencional por resolución de contrato propuesta por la parte demandada.
En fecha 1° de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de marzo de 2017, el tribunal celebró la audiencia preliminar y en auto por separado fijó los límites de la controversia.
Por auto del 7 de abril de 2017, se providenció sobre los sendos escritos de ratificación de pruebas presentados en la oportunidad legal correspondiente.
Constando en actas las resultas de los medios probatorios, el tribunal, previa solicitud de parte, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, que fue prorrogada para el día 28 del mismo mes y año, ocasión donde resultó imposible su reanudación.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2018, previo requerimiento de parte, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, librando a tal efecto las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de junio de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas, que fue nuevamente prolongada para el 19 de septiembre de 2018, oportunidad en que se agotó el debate y se dictó oralmente el dispositivo sentencial.
II
De los Hechos Jurídicamente Relevantes
Expone la parte actora que se dedica a la incubación de huevos de pollo y otras aves de corral (gallinas, pavos, entre otras) con el fin de obtener pollitos para su crianza, los cuales se benefician en los mataderos para luego empacarlos y venderlos al mayor y al detal en el mercado nacional. Como quiera que no posee extensiones de terreno que le permitan albergarlos en todas sus etapas de crianza, realiza alianzas estratégicas con los granjeros de la zona, quienes facilitan sus galpones o granjas para procurar, precisamente, la crianza de los pollos.
La demandante afirma que produce huevos fértiles, los cuales envía a las plantas de incubación de su propiedad donde nacen los pollitos, que luego se llevan a las granjas de engorde en razón de unos contratos atípicos llamados de crianza de pollos. Los gastos de alimentación, desinfectantes e insumos son asumidos por la demandante, al igual que la asistencia pericial en el proceso de engorde. Los granjeros, por su parte, se comprometen a suministrar el espacio físico de las granjas, los equipos, implementos y la mano de obra, además de prestar todos los servicios necesarios para culminar la crianza de los pollos.
Continuó la parte actora afirmando que el 10 de septiembre de 2014 entregó a la demandada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de cinco millones doscientos treinta y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos de bolívar (Bs. 5.239.739,26), con la finalidad de financiar la construcción de unos galpones y la reparación de otros existentes, en cuatro granjas denominadas Agriven 1, Agriven 2, Agriven 3 y Agriven 4, propiedad de la demandada, y para la compra de equipos. La cantidad de dinero fue entregada a la parte demandada mediante cheque del Banco de Venezuela signado con el número 02196566, girado a favor de la sociedad mercantil Supertechos Ojeda, C.A., en atención a la cotización número 2105, que fue presentada por la demandada al momento de solicitarle a la parte actora el otorgamiento del préstamo de dinero.
La parte actora narró que también entregó a la demandada, en calidad de préstamo a interés, con el propósito de que adquiriese equipos para las granjas de su propiedad, la cantidad de ochocientos doce mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 812.000,00), mediante la emisión de dos cheques, signados con los números 80196565 y 98769624, el primero del Banco de Venezuela, recibido el 10 de septiembre de 2014, el segundo del Banco Exterior, recibido el 17 de octubre de 2014, cada uno por la cantidad de cuatrocientos seis mil bolívares (Bs. 406.000,00), girados a favor de la sociedad mercantil Agro Servet, C.A., en atención a la cotización número 2000, presentada por la demandada al momento de requerir el préstamo a la parte actora.
Con el ánimo de documentar la celebración y dejar constancia de las condiciones de los contratos de préstamo de dinero a interés previamente señalado, las partes suscribieron dos instrumentos que fueron autenticados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 20 de marzo de 2015, anotados bajo los números 39 y 40, respectivamente, del tomo 11. A través de los referidos instrumentos también documentaron lo que podríamos calificar como acuerdos preparatorios o precontratos sobre la crianza de veintidós lotes de pollos, que dieron lugar con posterioridad a la celebración de diez contratos atípicos sobre crianza de pollos, que fueron documentados mediante instrumentos privados.
La actora denunció que la parte demandada incumplió su obligación de constituir dos fianzas de fiel cumplimiento, una por cada contrato de préstamo, y que tampoco cumplió en las oportunidades correspondientes con sus obligaciones (de tracto sucesivo) de devolver las cantidades de dinero que le fueron entregadas en préstamo con ocasión de ambos contratos, ni los intereses pactados; motivo por los cuales consideró, según lo dispuesto en la cláusula décima tercera de los dos contratos de mutuo, que las obligaciones se encuentran de plazo vencido.
Asimismo, sostuvo que la demandada incumplió varias obligaciones derivadas de los contratos de crianza de pollos, de un lado, por no recibir dos lotes de pollos de los veintidós que se había comprometido a criar para su engorde, y del otro, al no comportarse con la debida diligencia de un buen padre de familia en la atención de algunos lotes de pollos, donde el promedio de mortalidad fue mayor al ordinario.
En consecuencia, respecto del primer contrato de préstamo a interés, la parte actora exigió el pago de las cantidades de cinco millones doscientos treinta y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.239.739,26), referida al monto del capital, ciento cincuenta y siete mil ciento noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 157.192,21), por el tres por ciento de la comisión flat, veintiséis mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.198,70), por concepto de servicios no financieros calculados al cero coma cinco por ciento, y un millón cincuenta y siete mil quinientos diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.057.510,38), por intereses agrarios al trece por ciento anual, todo según lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato.
En relación con el segundo contrato de préstamo, exigió el pago de las cantidades de ochocientos doce mil bolívares (Bs. 812.000,00), referida al monto del capital del, veinticuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 24.360,00), por el tres por ciento de la comisión flat, cuatro mil sesenta bolívares (Bs. 4.060,00), por concepto de servicios no financieros calculados al cero como cinco por ciento, y ciento dieciocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 118.359,15), por intereses agrarios al trece por ciento anual, todo según lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato.
En atención al incumplimiento culposo de los contratos de crianza de pollos, pidió el resarcimiento de daño emergente y de lucro cesante. Consideró que hubo daño emergente, de conformidad con la cláusula décima tercera de los contratos de crianza de pollos, según la cual luego de que cada lote de pollos tuviese tres semanas de edad, la actora se había comprometido a adelantar una suma de dinero a la demandada en función de la cantidad de pollos vivos para esa fecha. Sin embargo, la actora sostuvo que en cuatro de los lotes de pollos, a saber, los identificados administrativamente con los números 6, 10, 10 y 11, criados, respectivamente, en las granjas Agriven 3, Agriven 2, Agriven 4 y Agriven 1; el monto anticipado a la demandada al término de las primeras tres semanas de crianza resultó superior a la remuneración que efectivamente le correspondía luego del retiro de los pollos, motivo por el cual demanda, por concepto de daño emergente derivado de la diferencia de las distintas cantidades adelantadas por los señalados lotes, las sumas de ochenta y un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 81.559,20), doscientos veintiún mil quinientos noventa y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 221.594,72), trescientos tres mil doscientos quince bolívares con cuatro céntimos (Bs. 303.215, 04) y noventa y nueve mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 99.593,44), según el orden que precede.
Finalmente, por concepto de lucro cesante originado con ocasión del incumplimiento de la obligación de recibir y criar dos lotes de pollo, pidió el pago de la cantidad de doce millones ochocientos veintiún mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 12.821.835,00), producto de multiplicar los ciento noventa y siete mil doscientos cincuenta y nueve kilogramos de carne de pollo dejados de producir, por el valor fijado como precio máximo de compraventa del kilogramo de carne de pollo, que asciende a la cifra de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).
En definitiva, de acuerdo con los argumentos señalados con anterioridad, sobre la base de los artículos 1.167, 1.215, 1.264, 1.271, 1.277, 1.773 y 1.745 del Código Civil, la parte actora demandó el cumplimiento de los contratos de préstamo a interés y el resarcimiento de los daños ocasionados por la inejecución culposa de los contratos atípicos de crianza de pollo, exigiendo, en ese orden de ideas, que la demandada sea condenada al pago de veinte millones novecientos sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 20.967.217,06), cifra que resulta de la suma aritmética de los montos previamente mencionados, más los intereses moratorios que se causen hasta la ejecución de la sentencia y la corrección monetaria de lo reclamado, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
De su lado, en el emplazamiento para la contestación, la parte demandada aceptó que celebró con la demandante los dos contratos de préstamo a interés descritos previamente. Asimismo, aceptó que se comprometió con la actora a recibir y criar veintidós lotes de pollo; pero señaló que solamente le fueron entregados veinte de los veintidós lotes. Por último, también aceptó que los lotes entregados en los meses de mayo y junio de 2015 generaron pérdidas para la parte actora; sin embargo, argumentó que ellas no fueron determinadas por la demandante y, en suma, que se debieron al incumplimiento de la actora de su obligación de suministrar el alimento y los microorganismos necesarios para la crianza y engorde de los pollos.
Al lado de su resistencia propia del acto de la contestación, la demandada propuso, a través de la figura de la reconvención, tres pretensiones de resolución, dos respecto de los contratos de préstamo a interés documentados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 20 de marzo de 2015, anotados bajo los números 39 y 40, respectivamente, del tomo 11, y la última en relación con un contrato de préstamo que también fue documentado ante la indicada oficina notarial, el 20 de marzo de 2015, anotado bajo el número 41 del tomo 11. Finalmente, la demandada en su reconvención exigió que la actora reconvenida fuese condenada al pago de unas cantidades de dinero, en concreto, de seis millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.480.640,50), por el contrato documentado en el instrumento número 39; de novecientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 958.779,15), por el contrato representado en el instrumento número 40; y de doce millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.886.694,64), por el contrato documentado en el instrumento número 41; todo ello, según afirmó, en razón del incumplimiento de la actora, con miras de restablecer la relación precontractual y reparar los daños sufridos por la celebración de los negocios jurídicos.
Finalmente, bajo el supuesto de que la actora reconvenida no conviniese (allanase) en la resolución de los contratos, exigió el pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto, según entendió el tribunal, del lucro (cesante) no percibido desde el mes de julio de 2015, por estar imposibilitada de recibir pollos vivos para su engorde de otras compañías, en atención a sus obligaciones contractuales con la demandante. A esas cantidades de dinero, la demandada pidió que fueran calculados los intereses no generados más los intereses moratorios, mediante experticia.
Frente a las pretensiones propuestas en su contra por la vía de la reconvención, la parte actora negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la demandada, puntualmente, que haya incumplido con las obligaciones impuestas por la ley y los contratos, que no haya suministrado el alimento necesario y los microrganismos para el crecimiento y engorde de los pollos, que haya dejado de suministrar los pollitos para su crianza, que deba pagar a la demandada por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de préstamo de dinero y crianza de pollos, y que deba pagar los intereses no generados más los intereses moratorios.
Asimismo, opuso en su contestación a la reconvención, con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad de los ciudadanos Eduardo Divelli Ayala y Karina Valecillos de Divelli, como quiera que el proceso gire alrededor de dos contratos de préstamo a interés y de varios contratos de crianza de pollos donde los referidos ciudadanos no son parte, en el entendido de que el ciudadano Eduardo Divelli Ayala actuó en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil demandada.
Alegó al mismo tiempo, la falta de legitimación a la causa de la sociedad de comercio demandada para reconvenir por la resolución del contrato de préstamo documentado en el intrumento número 41, ya que fue celebrado entre la actora, quien asumió la cualidad de prestadora, y la sociedad mercantil Avícola Lomgimar, C.A., en su carácter de coprestataria, la ciudadana Karina Valecillos de Divelli, en su carácter de coprestataria, y el ciudadano Eduardo José Divelli Ayala, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
III
De las Pruebas
De la revisión del escrito libelar de demanda contentiva de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, se observa que la parte demandante promovió y consignó los siguientes medios de prueba:
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita por ante el mencionado servicio en fecha en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), expedida en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 64 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta que no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos, C.A., (PINPOLLO), el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 63, Tomo 17-A-RM 1; expedida por el mencionado Registro Mercantil en fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011). (Folios 65 al 78 de la Pieza Principal I)
3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), celebrada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), bajo el N° 40, Tomo 40-A RM1. (Folios 79 al 86 de la Pieza Principal I)
4. Copia fotostática simple del documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C .A. (PINPOLLO), celebrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 32, Tomo 5-A RM1. (Folios 91 al 96 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 al 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil DYG, C.A., ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita por ante el mencionado servicio en fecha en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2008), expedida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 97 al 98 de la Pieza Principal I).
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil D Y G, C.A, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos.. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil DYG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 71, Tomo 2-A, Primer Trimestre. (Folios 99 al 107 de la Pieza Principal I).
7. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DYG, C.A., celebrada en fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 60, Tomo 34-A, Tercer Trimestre. (Folios 108 al 114 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado. Así se establece.
8. Original de soporte de entrega de cheque Nº 02196566 del Banco de Venezuela, emitido por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos, C.A. (PIMPOLLO) girado a favor de la sociedad mercantil SUPERTECHOS OJEDA, C.A., en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).. (Folio 121 de la Pieza Principal I)
9. Original de recibo del cheque Nº 02196566 emitido por la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A. (PINPOLLO), dirigido a la sociedad mercantil SUPERTECHOS OJEDA, C.A., suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 123 de la Pieza Principal I)
10. Original de soporte de entrega de cheque Nº 80196565 del Banco de Venezuela, emitido por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos, C.A. (PINPOLLO), girado a favor de la sociedad mercantil AGRO SERVET, C.A., en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).. (Folio 124 de la Pieza Principal I)
11. Original de Soporte de Entrega de Cheque Nº 98769624 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos, C.A. (Pinpollo), girado a favor de la sociedad mercantil SUPERTECHOS OJEDA, C.A., en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 125 de la Pieza Principal I)
12. Original de recibo del cheque Nº 80196565, emitido por la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A. (PINPOLLO), dirigido a la sociedad mercantil AGRO SERVET, C.A., suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 126 de la Pieza Principal I)
13. Original de Recibo del Cheque Nº 98769624, emitido por la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A. (PINPOLLO), dirigido a la sociedad mercantil AGRO SERVET, C.A., suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 127 de la Pieza Principal I)
Las referidas instrumentales distinguidas con los números 8 al 13, constituyen instrumentos privados emanados de las partes intervinientes las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas y en consecuencia se estiman favorablemente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Original de contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil DYG, C.A., y la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), autenticado ante la Notaria Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 39, Tomo 11 de los libros de autenticaciones. (Folios 129 al 133 de la Pieza Principal I)
15. Original de Contrato de Préstamo suscrito entre la sociedad mercantil DYG, C.A., y la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), autenticado ante la Notaria Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 40, Tomo 11 de los libros de autenticaciones. (Folios 134 al 139 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales distinguidas con los números 14 al 15 se componen del original de documentos privados debidamente autenticados, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados o impugnados; de la misma se desprende los contratos de préstamo y crianza de pollos suscritos entre sociedad mercantil procesadora industrial de pollos, C.A., (PINPOLLO) y sociedad mercantil D Y G, C.A. Así se establece.
16. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folios 140 al 143 de la Pieza Principal I)
17. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folios 144 al 147 de la Pieza Principal I)
18. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). (Folios 148 al 151 de la Pieza Principal I)
19. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). (Folios 152 al 155 de la Pieza Principal I)
20. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). (Folios 156 al 159 de la Pieza Principal I)
21. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015). (Folios 160 al 163 de la Pieza Principal I)
22. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). (Folios 164 al 167 de la Pieza Principal I)
23. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015). (Folios 168 al 171 de la Pieza Principal I)
24. Original de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). (Folios 172 al 175 de la Pieza Principal I)
25. Copia fotostática simple de Contrato de Crianza de Pollos suscrito entre la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) y la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folios 176 al 179 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los número 16 al 25, se componen de copias simples de documentos privados suscritos entre las partes intervinientes las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas y en consecuencia se estiman favorablemente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la relación contractual sostenida. Así se establece.
26. Original de factura N° 002523, emitido por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) a favor de la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos C.A., (PINPOLLO), recibida por la prenombrada sociedad mercantil, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 180 de la Pieza Principal I)
27. Original de Recibo de Cheque N° 97983305 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 181 al 184 de la Pieza Principal I)
28. Original de Recibo de Cheque N° 12196735 del Banco de Venezuela, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 185 de la Pieza Principal I)
29. Original de Recibo de Cheque N° 0957543 del Banco Provincial, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). (Folio 186 de la Pieza Principal I)
30. Original de Factura N° 002529 emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 187 de la Pieza Principal I)
31. Original de Recibo de Cheque N° 99806729 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 188 al 191 de la Pieza Principal I)
32. Original de Recibo de Cheque N° 745903 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 192 al 193 de la Pieza Principal I)
33. Original de Factura N° 002531, emitido por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 194 de la Pieza Principal)
34. Original de Recibo de Cheque N° 770113 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 195 al 200 de la Pieza Principal I)
35. Original de Recibo de Cheque N° 97325098 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano NELSON IRAUSQUIN, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 201 al 202 de la Pieza Principal I)
36. Original de Factura N° 002532, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil en la misma fecha. (Folio 203 de la Pieza Principal I)
37. Original de Recibo de Cheque N° 772238 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 204 al 209 de la Pieza Principal I)
38. Original de Recibo de Cheque N° 97325099 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano NELSON IRAUSQUIN, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 210 al 211 de la Pieza Principal I)
39. Original de Factura N° 002533, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil en la misma fecha. (Folio 212 de la Pieza Principal I)
40. Original de Recibo de Cheque N° 99471689 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 213 al 216 de la Pieza Principal I)
41. Original de Recibo de Cheque N° 772272 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana MARIELA MORENO, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folio 217 de la Pieza Principal I)
42. Original de Factura N° 002534, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha catorce (14) de enero dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil en la misma fecha. (Folio 218 de la Pieza Principal I)
43. Original de Recibo de Cheque N° 99806728 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 219 al 223 de la Pieza Principal I)
44. Original de Recibo de Cheque N° 00508842 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana MARIELA QUINTERO, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015). (Folios 224 al 225 de la Pieza Principal I)
45. Original de Recibo de Cheque N° 0958001 del Banco Provincial, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana MARIELA QUINTERO, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 226 de la Pieza Principal I)
46. Original de Factura N° 002536, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha tres (03) de febrero dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folio 227 de la Pieza Principal I)
47. Original de Recibo de Cheque N° 0958419 del Banco Provincial, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana MARIELA QUINTERO, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 228 al 233 de la Pieza Principal I)
48. Original de Recibo de Cheque N° 772236 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folios 234 al 235 de la Pieza Principal I)
49. Original de Factura N° 002537, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha nueve (09) de febrero dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 236 de la Pieza Principal I)
50. Original de Recibo de Cheque N° 7719657 del Banco Venezuela, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana MARIELA QUINTERO, en fecha quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 237 al 239 de la Pieza Principal I)
51. Original de Recibo de Cheque N° 00231982 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). (Folios 240 al 241 de la Pieza Principal I)
52. Original de Factura N° 002538, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veintisiete (27) de marzo dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibido por la prenombrada sociedad mercantil en la misma fecha. (Folio 242 de la Pieza Principal I)
53. Original de Recibo de Cheque N° 792211 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos. (Folios 243 al 250 de la Pieza Principal I)
54. Original de Recibo de Cheque N° 000017 del Banco Activo, Banco Universal, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana SILVIA DIVELLI, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). (Folios 251 al 252 de la Pieza Principal I)
55. Original de Factura N° 002539, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha diez (10) de abril dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibida por la prenombrada sociedad mercantil en la misma fecha. (Folio 253 de la Pieza Principal I)
56. Original de Recibo de Cheque N° 00268761, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en la misma fecha, acompañado de sus respectivos soportes y cálculos; con la salvedad de que el calculo del adelanto, consta en copia fotostática simple. (Folios 254 al 258 de la Pieza Principal I)
57. Original de Recibo de Cheque N° 0958418 del Banco Provincial, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana MARIELA QUINTERO, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), acompañado de sus respectivos soportes y cálculos; con la salvedad de que el cálculo del adelanto consta en copia fotostática simple. (Folios 262 al 267 de la Pieza Principal I)
58. Original de Recibo de Cheque N° 786945 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano HECTOR QUINTERO, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). (Folios 273 al 274 de la Pieza Principal I)
59. Original de Factura N° 002542, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha veintiuno (21) de mayo dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibida por la prenombrada sociedad mercantil en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). (Folio 275 de la Pieza Principal I)
60. Original de Recibo de Cheque N° 07308946 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la prenombrada sociedad mercantil, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), acompañado de su respectivo soporte y calculo. (Folios 276 al 280 de la Pieza Principal I)
61. Original de Recibo de Cheque N° 0792212 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015). (Folios 281 al 282 de la Pieza Principal I)
62. Original de Factura N° 002547, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha diez (10) de agosto dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibida por la prenombrada sociedad mercantil en la misma fecha. (Folio 283 de la Pieza Principal I)
63. Original de Recibo de Cheque N° 0795404 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano HECTOR QUINTERO, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), acompañado de su respectivo soporte y calculo. (Folios 284 al 286 de la Pieza Principal I)
64. Original de Factura N° 002543, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha seis (6) de julio dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibida por la prenombrada sociedad mercantil en la misma fecha. (Folio 287 de la Pieza Principal I)
65. Copia fotostática simple de Recibo de Cheque N° 0958585 del Banco Provincial, emitida por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano MARIANA QUINTERO, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), acompañado de su respectivo soporte y calculo; con la salvedad que el recibo de liquidación de pollos de engorde consta en original. (Folios 289 al 290 de la Pieza Principal I)
66. Original de Recibo de Cheque N° 01383014 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por la ciudadana MARIANA QUINTERO, en fecha no legible, acompañado de su respectivo soporte y calculo. (Folios 292 al 294 de la Pieza Principal I)
67. Original de Factura N° 002546, emitida por la sociedad mercantil DYG, C.A., en fecha siete (7) de agosto dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), recibida por la prenombrada sociedad mercantil en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 295 de la Pieza Principal I)
68. Original de Recibo de Cheque N° 802476 del Banco Mercantil, emitido por la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., recibido por el ciudadano MARIANA QUINTERO, en fecha no legible, acompañado de su respectivo soporte y calculo. (Folios 296 al 298 de la Pieza Principal I)
Las referidas instrumentales distinguidas con los números 26 al 68, se componen de documentos privados de las partes intervinientes las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia se estiman favorablemente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la existencia de la relación contractual sostenida entre las partes y en consecuencia, del cumplimiento de algunas de las obligaciones en los instrumentos fundamentales de la pretensión. Así se establece.
Posteriormente, junto al escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada en ejercicio Yasmin Desiree Marcano Navarro, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió el siguiente medio probatorio:
69. Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo suscrito entre la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, C.A., y la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 41, Tomo 11 de los libros de autenticaciones. (Folios 479 al 485 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguidos con el número 69, se compone de copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de la misma se desprende el contrato de préstamo y crianza de pollos suscritos entre sociedad mercantil AVICOLA LONGIMAR C.A., el cual será objeto de valoración en la motiva. Así se establece.
Prueba de experticia:
“(…) El objetivo de este informe no es más que la determinación de los siguientes particulares:
Primero: Cual hubiera sido el total de aves vivas que habría entregado las codemandadas en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de dos (02) lotes de pollitos.
Segundo: Cual hubiera sido el promedio de aves vivas por lotes, en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de dos (02) lotes de pollitos.
Tercero: Cual hubiera sido el promedio del peso expresado en kilogramos de las aves vivas por lotes, en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de dos (02) lotes de pollitos.
Cuarto: Cual hubiera sido el promedio de producción de carne de pollo (expresada en kilogramos) por lote en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de dos (2) lotes de pollitos.
Quinto: Cual hubiera sido el promedio de ganancia de dinero por lotes, de conformidad con el precio del kilogramo de pollo que se encuentra regulado por el Estado venezolano, en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de dos (2) lotes de pollitos.
Sexto: Realizar la proyección de la cantidad de dinero de la empresa PINPOLLO hubiera percibido por dos (2) lotes de pollos criados en las granjas ofrecidas por los comedandados.
(…)
Con la información presentada (…) se procederá a dar respuestas a los particulares solicitados.
Primero: (…)
En función al cuadro resumen se puede proyectar que la codemandada dejo de entregar un total de 115.480,80 aves.
Segundo: (…)
El promedio de aves vivas por lotes hubiese sido de 57.740,40 aves.
Tercero: (…)
El promedio del peso expresado en kilogramos de las aves vivas por lote hubiese sido de 1.972.590,00 kg.
Cuarto: (…)
El promedio de producción de carne de pollo (expresada en kilogramos) por lote hubiese sido de 98.629,50 kg.
Quinto: (…)
El promedio de ganancia de dinero por lotes, de conformidad con el precio del kilogramo de pollo que se encuentra regulado por el Estado venezolano (65,00 Bs/kg), en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de dos (2) lotes de pollitos hubiese sido de 6.410.917,50 Bs.
Sexto: (…)
La empresa PINPOLLO hubiese percibido por lotes de pollo la cantidad de 12.821.835,00 Bs. (…)”
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, de la misma se desprende el informe de experticia realizado para dar respuesta a los diferentes particulares solicitados, en cuya audiencia de prueba el mencionado experto refirió que ciertos datos le fueron suministrados a fin de dar un resultado habida consideración que aquellos dependen de ciertas circunstancias. Así se establece.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Eric José Valbuena Nava, identificado en actas, se desestima como quiera que existe una relación de dependencia laboral con la empresa promoverte;
Igualmente, observa que la parte demandante promovió y consignó los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática simple del documento de traspaso de acciones de la sociedad mercantil DYG C.A., suscrito por los ciudadanos NELSON GREGORIO IRAUSQUIN y EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, bajo el N° 58, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria (Folio 361 al 366 de la Pieza Principal II)
La anterior documental distinguida con el número 1 se compone de copia fotostática simple de documento privado debidamente autenticado, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados o impugnados; del mismo se desprende el traslado de acciones de la empresa DYG C.A., lo cual resulta inoficiosa en relación al asunto controvertido. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil DYG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 71, Tomo 2-A, Tercer Trimestre. (Folios 372 al 377 de la Pieza Principal II).
3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DYG, C.A., celebrada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 53, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2006). (Folios 378 al 382 de la Pieza Principal II).
4. Copia fotostática simple de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DYG, C.A., celebrada en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 31, Tomo 1-A, Segundo Trimestre. (Folios 388 al 390 de la Pieza Principal II).
Las anteriores documentales distinguidas con los números 2 al 4 se componen de copias fotostáticas simples de documentos debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado. De las mismas se desprende la constitución y las modificaciones estatutarias de la referida empresa. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del traspaso de acciones de la sociedad mercantil DYG C.A., suscrito entre los ciudadanos GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 66, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 29, Tomo 1-A, Primer Trimestre. (Folio 391 al 394 de la Pieza Principal II).
6. Copia fotostática simple del traspaso de acciones de la sociedad mercantil DYG C.A., suscrito entre los ciudadanos GABRIEL GIOVANETTI AREVALO y EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, inscrito ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 68, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 30, Tomo 1-A, Primer Trimestre. (Folio 395 al 399 de la Pieza Principal II).
Las anteriores documentales distinguidas con los números 5 al 6 se componen de copias simples de documentos privados debidamente registrados, los cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil , por lo que debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; del mismo se desprende el traslado de acciones de la empresa DYG C.A., lo cual resulta inoficioso en relación al asunto controvertido. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DYG, C.A., celebrada en fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 60, Tomo 34-A, Tercer Trimestre. (Folios 400 al 404 de la Pieza Principal II).
La anterior documental distinguida con el número 7 se compone de copia fotostática simple de documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado. De la misma se desprende las modificaciones estatutarias de la referida empresa. Así se establece.
8. Copia fotostática simple mecanografiada del documento de traspaso de acciones de la sociedad mercantil DYG C.A., suscrito entre los ciudadanos NELSON GREGORIO IRAUSQUIN LINARES y EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, bajo el N° 58, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria (Folio 405 al 406 de la Pieza Principal II).
9. Copia fotostática simple del traspaso de acciones de la sociedad mercantil DYG C.A., suscrito por los ciudadanos NELSON GREGORIO IRAUSQUIN y EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, bajo el N° 58, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria (Folio 407 al 412 de la Pieza Principal II).
Las anteriores documentales distinguidas con los números 8 al 9 previamente fuero objeto de valoración, por tanto, resulta innecesario señalar nuevamente la valoración efectuada. Así se establece.
10. Original de planilla única bancaria N° 469006607 de certificación de gravamen, tramitada por la ciudadana MAGDALENA DIVELLI AYALA por ante el Ministerio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) otorgado a la mencionada ciudadana en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 413 de la Pieza Principal II).
11. Original de planilla única bancaria N° 469006496 de certificación de gravamen, tramitada por la ciudadana MAGDALENA DIVELLI AYALA por ante el Ministerio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) otorgado a la mencionada ciudadana en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 414 de la Pieza Principal II).
12. Original de planilla única bancaria N° 46900695 de certificación de gravamen, tramitada por la ciudadana MAGDALENA DIVELLI AYALA por ante el Ministerio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) otorgado a la mencionada ciudadana en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 415 de la Pieza Principal II).
Las referidas instrumentales signadas con los números 10 al 12 se componen de documentos públicos con carácter administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta que no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las mismas resultan inconducentes para la demostración de los hechos controvertidos. Así se establece.
13. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por el ciudadano NELSON GREGORIO IRAUSQUIN LINARES por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), inscrito por ante el mencionado servicio en fecha siete (7) de abril de 2007, expedido en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
La referida instrumental distinguida con el número 13 se compone de copia simple de documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta que no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del referido ciudadano. Así se establece.
14. Original de copia mecanografiada del documento de traspaso de acciones de la sociedad mercantil DYG C.A., suscrito por los ciudadanos NELSON GREGORIO IRAUSQUIN LINARES y EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, bajo el N° 58, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. (Folio 501 al 508 de la Pieza Principal II).
La anterior documental distinguidas con los números 14 previamente fue objeto de valoración, por tanto, resulta innecesario señalar nuevamente la valoración efectuada. Así se establece.
Prueba de inspección judicial, efectuada en fecha 4 de mayo de 2017, sobre los lotes de terreno AGRIVEN 1, AGRIVEN 2, AGRIVEN 3 y AGRIVEN 4, descritos en actas, este Tribunal considera que tal prueba no constituye el medio conducente para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en los contratos objeto de discusión, por tal razón la desestima del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a la experticia promovida este Tribunal verifica que la experta designada en la oportunidad legal correspondiente no ratifico el contenido del informe de experticia rendido, por tanto se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
IV
De las Consideraciones para Decidir
En cuanto a las pretensiones de cumplimiento de los contratos de préstamo a interés documentados en los instrumentos números 39 y 40, entiende el tribunal que no fue controvertida su celebración ni la entrega efectiva —de la actora (mutuante) a la demandada (mutuaria)— de las cantidades de dinero que constituyeron su objeto, por cuyo través, precisamente, fueron perfeccionados los contratos, habida cuenta de su carácter real que, de suyo, requiere de la entrega de la cosa para la existencia del negocio jurídico. De igual forma, considera el tribunal que la afirmación de la falta de pago de la demandada trata de un hecho negativo definido que hizo recaer sobre ella la carga (imperativo del propio interés) de demostrar el hecho positivo antagónico para liberarse de la obligación de pagar las cantidades de dinero exigidas por la demandante a través de sus pretensiones de cumplimiento de los contratos de préstamo a interés. Sin embargo, la parte demandada no alegó en su contestación ni condujo al proceso medios de prueba dirigidos a demostrar el cumplimiento de la obligación de restituir las cantidades numéricas expresadas en los contratos de préstamo a interés, motivo por el cual esto oficio judicial debe declarar la procedencia de las pretensiones de cumplimiento propuestas por la parte actora.
En relación con las pretensiones de resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante ejercidas por la actora en atención al alegado incumplimiento de los contratos atípicos de crianza de pollos, el tribunal considera que la demandada, al alegar que la actora, de un lado, no suministró los alimentos y microorganismos necesarios para el engorde de los pollos, y del otro, al afirmar que la demandante no entregó los últimos dos lotes de pollos de los veintidós que fueron objeto de los contratos; en definitiva, propuso la excepción del contrato no cumplido, al conducir al proceso hechos nuevos ordenados a evitar las consecuencias jurídicas queridas por la actora. Esas alegaciones de la demandada aluden a hechos negativos definidos que hicieron recaer sobre la demandante la carga de demostrar el cumplimento de sus oligaciones contractuales, como presupuesto lógico para proceder con el análisis posterior de sus pretensiones de resarcimiento de daños. Empero, la parte actora no logró demostrar que suministró los alimentos y microorganismos necesarios para la crianza y engorde de los cuatro lotes de pollo donde sufrió pérdidas patrimoniales por la mortalidad de los animales superior al promedio ordinario, y tampoco probó haber requerido de la demandada la recepción de los últimos dos lotes de pollo; motivos por los cuales se estiman improcedentes las pretensiones de resarcimiento de daños. A ello debe agregar este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo con el hecho objetivo —no controvertido— según el cual de los veintidós lotes de pollo que fueron objeto de los contratos solamente dos no se criaron en las granjas de la demandada; lo más razonable sería concluir con base en una presunción hominis, de acuerdo con el artículo 1.399 del Código Civil, que fue la actora quien no entregó a la demandada los dos lotes de pollo restantes.
En cuanto a las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés documentados en los instrumentos números 39 y 40, propuestas por la demandada en su reconvención; el tribunal debe declararlas improcedentes, ya que el mutuo es un contrato unilateral que genera obligaciones únicamente para el mutuario (cfr. Bernad Mainar, Rafael, Contratación Civil en el Derecho Venezolano, tomo II, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2012), según lo previsto en el artículo 1.735 del Código Civil, de restituir una cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las que fueron entregadas por el mutuante para la perfección del contrato real. En efecto, la resolución es una modalidad de extinción de los contratos que se fundamenta en el incumplimiento culposo de las obligaciones de la parte contraria. Si ello es así, la posibilidad de disolver una convención por su través, claramente, sólo sería viable en el marco de un contrato bilateral, donde se generan obligaciones recíprocas para ambas partes (cfr. Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, 5ta. Edición, 2da. Reimpresión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2014). Por consiguiente, en los contratos unilaterales, como el mutuo, donde solamente se generan obligaciones para una de las partes, no es procedente su terminación por la vía de la resolución.
Ahora bien, respecto de la pretensión de resolución del contrato de préstamo anotado bajo el número 41 antes documentado; entiende el tribunal que el problema no es de legitimación a la causa, como sostuvo la parte actora en la contestación a la reconvención, sino de titularidad del derecho, por lo cual el juicio que se debe realizar es de procedencia. Ciertamente, no estamos en presencia de un problema de cualidad, referido a un asunto dialéctico de afirmación del derecho e identidad lógica entre la persona que se afirma titular y aquél a quien el Derecho objeto concede la pretensión; sino de titularidad del derecho controvertido, como quiera que la sociedad mercantil demandada no sea parte en el contrato de préstamo en cuestión, de suerte que, incluso afirmándose como parte (lo que le daría cualidad de actuar) de ese contrato, carecería del derecho sustancial indispensable para declarar con lugar su pretensión. A ello debemos agregar que, más allá del problema de titularidad, lo cierto es que la pretensión de resolución en cuestión también está dirigida contra un contrato de mutuo, de carácter unilateral, razón por la cual debe declararse improcedente, de acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad.
Siendo improcedentes las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés, por la imposibilidad objetiva de incumplimiento culposo del mutuante (que no se encuentra obligado frente al mutuario); deben declararse improcedentes, por imperativo lógico, las pretensiones de reparación de los daños emergentes originados, según la demandada que reconvino (mutuaria), por el incumplimiento de la actora reconvenida (mutuante) de sus obligaciones derivadas de los contratos de préstamo a interés.
Finalmente, en relación con la exigencia de reparación del lucro cesante realizada por la demandada en su reconvención; lo primero que se debe destacar es que aquella carecía de interés jurídico actual para proponerla, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que condicionó la pretensión de resarcimiento al allanamiento de la parte actora a las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés. Ese condicionamiento, desde luego, privó a la pretensión de reparación de actualidad, en el entendido de que el interés es actual cuando no está sujeto a término o condición (cfr. Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Caracas: Ediciones Liber, 2004). De igual manera parece oportuno comentar que, si bien este tribunal, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, concluyó que lo más razonable era estimar que la actora no entregó los últimos dos lotes de pollos para su crianza; es menester precisar que una de las características esenciales del daño resarcible es su certidumbre, esto es, “que el juez tenga la evidencia de que el daño ha ocurrido efectivamente”, o dicho de otra manera, “si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situción si el hecho del demandado no hubiera ocurrido” (Mélich-Orsini, José, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Solicales, 2006, p. 59). No en vano, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 1210/2002, de 8 de octubre, señaló que “el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso”.
Siendo ello de tal forma, debe aclararse que la presunción hominis de esta sentenciadora se limita al incumplimiento de la obligación de entregar los últimos dos lotes de pollos, no al hecho de que el incumplimiento de esa prestación supuso un daño patrimonial para la demandada, quien, en suma, no alegó con argumentos convincentes ni demostró con medios de prueba legales y pertinentes la ocurrencia del daño. Por todas esas razones, es forzoso declarar improcedente su pretensión.
V
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y
ocho (1978), anotada bajo el N° 63, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil D y G c.a., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo del dos mil trece (2013), bajo el N° 71, Tomo 2-A, Primer Trimestre, cuya última modificación fue inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha dos (02) de julio de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 60, Tomo 34-A. En consecuencia: se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las cantidades de dinero adeudadas que alcanzan la suma de seis millones cincuenta y un mil setecientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (6.051.739,26), por concepto de capital adeudado, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo pagadero a la moneda actual dada la reconversión monetaria implementada en la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
2°) SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de resarcimiento de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE propuesta por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS) contra la sociedad mercantil D y G c.a, plenamente identificada en actas.
3°) TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil D y G c.a. contra la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS), por resolución de los contratos autenticados en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo los números 39, 40 y 41, tomo 11.
4°) CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE COBRO DE DAÑOS EMERGENTES propuesta por la sociedad mercantil D y G c.a. contra la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS).
5°) QUINTO: se ORDENA el CÁLCULO de los intereses, la comisión flat, los servicios no financieros y la indexación a través de una experticia complementaria luego de que quede firme el presente fallo.
6°) SEXTO: NO HAY condenatoria en costas a la parte demandante- reconvenida en razón de no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7°) SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-reconviente dado que resultó perdidosa en los actos reconvencionales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos (03:28 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 063-2018.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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