PARTE SOLICITANTE: Agropecuaria e inversiones la nota c.a., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, bajo el n° 35, tomo n° 142-A 485, representada por los ciudadanos José Ángel Fernández Borrego y Anais Cecilia Rincón Rincón, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 15.052.832 y 19.017.988, en ese orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Jorge Enrique Pulgar Valladares, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.975.402, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 277.351, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por el profesional del Derecho Jorge Enrique Pulgar Valladares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil agropecuaria e inversiones la nota c.a, antes identificada, recaída sobre el fundo denominado El Borregal, del cual –alega– resultó beneficiaria su representada según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
«Ciudadano Juez, el terreno objeto de esta petición, lo ha venido poseyendo mi poderdante con ánimo de dueño tal y como lo establece el artículo 772, del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en uso goce y disposición para la explotación agrícola, desde hace más de Diez (sic) (10) años a la vista de todos los vecinos, el cual está ubicado en el sector LA OTRA CASA, asentamiento campesino, Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en virtud de la necesidad que tengo a bien de tramitar por ante los Órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, la evacuación y protocolización del TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras de apoyo a la producción agropecuaria fomentada sobre el predio objeto de esta adjudicación, es por lo que me dirijo a usted, en su condición de autoridad judicial a fin de solicitar el reconocimiento, y que a la vez sirva de Justo Titulo sobre las mejoras y adherencias siguientes que se han fomentado, con recursos propios provenientes de mi poderdante (…)».


En fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada, y acordó fijar en auto por separado la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “El Borregal”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 24 de mayo 2018, previa instancia de parte, este tribunal acordó la inspección judicial.
En fecha 14 de junio de 2018, este Tribunal acordó de oficio reprogramar la inspección judicial.
En la oportunidad correspondiente a la reprogramación, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el fundo denominado “El Borregal”, dejando constancia sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías construidas.
En fecha 25 de junio de 2018, el apoderado judicial de la pretensora solicitó al Tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad.
En fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal de oficio reprogramó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal declaró desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos Ludolfo Antonio Rincón Cardozo, Néstor de la Trinidad Márquez Valladares y Alejandro José Delgado Rosales, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 3.466.866, 12.257.135 y 8.506.851, dada la incomparecencia de los mismos.
En esa misma fecha, el representante judicial requirió al Tribunal reprogramara la oportunidad para llevar a cabo las testimoniales de los referidos ciudadanos, lo cual fue proveído de conformidad.
En fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal acordó de oficio la reprogramación de las testimoniales.
En fecha 1° de octubre de 2018, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de las testimoniales de los ciudadanos Ludolfo Antonio Rincón Cardozo, Néstor de la Trinidad Márquez Valladares y Alejandro José Delgado Rosales, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 3.466.866, 12.257.135 y 8.506.851.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “El Borregal”, ubicado en el sector la otra casa, Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: vía de penetración, por el SUR: terreno ocupado por Ramiro Bohórquez, por el ESTE: terreno ocupado por Larry Reyes y por el OESTE: terrenos ocupados por sucesión Barboza Gutiérrez y Renny Muñoz.
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad agraria que se despliega en dicho predio, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. .- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria e Inversiones La Nota C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, anotado bajo el n° 35, tomo n° 142-A 485. (Folios 05 a 12).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.

2. Legajo de copias simples contentivas del Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil Agropecuaria e Inversiones La Nota C.A., y de los ciudadanos José Ángel Fernández Borrego y Anais Cecilia Rincón Rincón. (Folios 13, 16 y 17).

3. Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario n° 24344171718RAT0012030, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 880-17 de fecha 14 de noviembre de 2017, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria e Inversiones La Nota C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, anotado bajo el n° 35, tomo n° 142-A 485. (Folios 18 y 19).


4. Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural “El Borregal” expedido por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, en fecha 14 de mayo de 2018. (Folio 20).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2, 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúen o sea impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la sociedad mercantil Agropecuaria e Inversiones La Nota C.A., se encuentra en posesión del fundo denominado “El Borregal”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Angel Fernández Borrego y Anais Cecilia Rincón Rincón. (Folios 14 y 15).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.

La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 20 de junio de 2018, constituida por la inspección judicial que práctico este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “El Borregal”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de tubos circulares de color azul, y en el patio central del mismo se observan las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) una casa de habitación principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, e internamente de machimbrado, pisos de cemento pulido en parte y otra parte de cerámica, ventanas corredizas de vidrio y metal, puertas de madera y protecciones de hierro, cocina, internamente dividida en cinco habitaciones, un área común, un área de oficina; 2) un depósito, construido con paredes de bloques externamente frisadas y pintadas, e internamente en parte frisadas y otra parte sin frisar, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento de rustico con entrepiso de concreto y viga que consta de escalera de metal interna, puerta de metal, y un taller de estructura abierta, techado con zinc sobre estructura de hierro, piso de arena; 3) una estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento rustico, en la parte inferior internamente dividida con una ducha y una sala sanitaria, puertas de metal, en la parte superior consta un tanque elevado de concreto con capacidad para 10.000 litros aproximadamente; 4) un depósito con garaje construido con paredes de bloques frisados y pintados internamente, y en obra limpia externamente, techos de zinc sobre estructura de hierro, puerta de metal, con entre pisos de concreto, vigas y escaleras de metal, con estacionamiento de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto; una quesera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, internamente revestida con media pared de cerámica, puerta de metal de aluminio con vidrio, en su frente posee un área techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena y fundaciones de concreto; una vaquera delimitada con estructura de hierro, pisos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, con sus comederos y bebederos de concreto, tres becerreras; un corral, con 18 puestos individuales con 15 comederos de concreto individuales, pisos de cemento rustico, cercado con base de concreto y estructura de hierro; una manga de trabajo con embarcadero de tubos circulares y pisos de cemento; dos depósitos de cebada, construidos con media pared de bloques frisadas y pintadas interna, y en obra limpia externamente, un techado con zinc y el otro, sin techo; una cochinera construida con media pared de bloques frisadas sin pintar con 4 parideros y 9 corrales o divisiones, con sus comederos y puertas de hierro, techada con zinc sobre estructura de hierro y bases de concreto; una gallinera con estructura de hierro, cercada con cintas o mallas de alambre, pisos de arena, con 56 puestos verticales de aluminio con fundaciones o base de concreto; un depósito delimitado con estructura de tubos circulares, y en el fondo con media pared de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; una sala de bomba construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rustico, internamente sin pintar, puertas de metal, bloques ventilados, techos de platabanda; un pozo perforado de agua de 160 metros de profundidad y 8 pulgadas de diámetro aproximadamente, con su bomba de 15 HP de fuerza; dos lagunas artificiales las cuales se encuentran inoperativas; una cochinera construida con media pared de bloques sin frisar ni pintar, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, con 7 divisiones con puertas de tubos circulares de hierro; un corral delimitado con dos caras de tubos circulares, pisos de cemento rustico y en parte de arena; techos de zinc sobre estructura de madera; un pozo perforado de agua, de 120 metros de profundidad y 4 pulgadas de diámetro aproximadamente; con una bomba sumergible de 15 HP; un tanque de almacenamiento de agua construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto con capacidad para 10.000 litros aproximadamente; una construcción destinada al resguardo de tablero de electricidad, de paredes de bloques en obra limpia, techos de concreto, pisos de cemento rústico; una construcción de paredes de bloques frisadas, puertas de metal, en la parte inferior distribuida con un depósito, una ducha con piso rustico, una sala de baño recubierto con cerámica, y en la parte superior un tanque elevado de concreto con capacidad para 10.000 litros aproximadamente; un área común abierta, pisos de cemento rustico, techos de acerolit sobre estructura de hierro y bases de concreto; una división cerrada con paredes de bloques sin frisar ni pintar, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de metal; una construcción destinado a la casa de obreros de paredes de zinc, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido y un pozo perforado inoperativo; asimismo se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillo de madera, con 4 y 5 hilos de alambre de púas (…)».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la parte solicitante. Así se establece.
Finalmente, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Ludolfo Antonio Rincón Cardozo, Néstor de la Trinidad Márquez Valladares y Alejandro José Delgado Rosales, cuya declaraciones constan en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formularon, las cuales recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “El Borregal”. Así se establece
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de mejoras y bienhechurias recaídas sobre el fundo El Borregal, el cual fue objeto de adjudicación a la pretensora; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos de aquellos terceros que pudieran detentar intereses sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria e inversiones la nota C.A., sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “El Borregal”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria e inversiones la nota C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, anotado bajo el n° 35, tomo n° 142-A 485, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “El Borregal”, ubicado en el sector LA OTRA CASA, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (69 Has. con 2877 MTS²), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; por el SUR: terreno ocupado por Ramiro Bohórquez, por el ESTE: terreno ocupado por Larry Reyes y por el OESTE: terrenos ocupados por sucesión Barboza Gutiérrez y Renny Muñoz; cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de tubos circulares de color azul, y en el patio central del mismo se observan las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) una casa de habitación principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, e internamente de machimbrado, pisos de cemento pulido en parte y otra parte de cerámica, ventanas corredizas de vidrio y metal, puertas de madera y protecciones de hierro, cocina, internamente dividida en cinco habitaciones, un área común, un área de oficina; 2) un depósito, construido con paredes de bloques externamente frisadas y pintadas, e internamente en parte frisadas y otra parte sin frisar, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento de rustico con entrepiso de concreto y viga que consta de escalera de metal interna, puerta de metal, y un taller de estructura abierta, techado con zinc sobre estructura de hierro, piso de arena; 3) una estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento rustico, en la parte inferior internamente dividida con una ducha y una sala sanitaria, puertas de metal, en la parte superior consta un tanque elevado de concreto con capacidad para 10.000 litros aproximadamente; 4) un depósito con garaje construido con paredes de bloques frisados y pintados internamente, y en obra limpia externamente, techos de zinc sobre estructura de hierro, puerta de metal, con entre pisos de concreto, vigas y escaleras de metal, con estacionamiento de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto; una quesera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, internamente revestida con media pared de cerámica, puerta de metal de aluminio con vidrio, en su frente posee un área techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena y fundaciones de concreto; una vaquera delimitada con estructura de hierro, pisos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, con sus comederos y bebederos de concreto, tres becerreras; un corral, con 18 puestos individuales con 15 comederos de concreto individuales, pisos de cemento rustico, cercado con base de concreto y estructura de hierro; una manga de trabajo con embarcadero de tubos circulares y pisos de cemento; dos depósitos de cebada, construidos con media pared de bloques frisadas y pintadas interna, y en obra limpia externamente, un techado con zinc y el otro, sin techo; una cochinera construida con media pared de bloques frisadas sin pintar con 4 parideros y 9 corrales o divisiones, con sus comederos y puertas de hierro, techada con zinc sobre estructura de hierro y bases de concreto; una gallinera con estructura de hierro, cercada con cintas o mallas de alambre, pisos de arena, con 56 puestos verticales de aluminio con fundaciones o base de concreto; un depósito delimitado con estructura de tubos circulares, y en el fondo con media pared de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; una sala de bomba construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rustico, internamente sin pintar, puertas de metal, bloques ventilados, techos de platabanda; un pozo perforado de agua de 160 metros de profundidad y 8 pulgadas de diámetro aproximadamente, con su bomba de 15 HP de fuerza; dos lagunas artificiales las cuales se encuentran inoperativas; una cochinera construida con media pared de bloques sin frisar ni pintar, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, con 7 divisiones con puertas de tubos circulares de hierro; un corral delimitado con dos caras de tubos circulares, pisos de cemento rustico y en parte de arena; techos de zinc sobre estructura de madera; un pozo perforado de agua, de 120 metros de profundidad y 4 pulgadas de diámetro aproximadamente; con una bomba sumergible de 15 HP; un tanque de almacenamiento de agua construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto con capacidad para 10.000 litros aproximadamente; una construcción destinada al resguardo de tablero de electricidad, de paredes de bloques en obra limpia, techos de concreto, pisos de cemento rústico; una construcción de paredes de bloques frisadas, puertas de metal, en la parte inferior distribuida con un depósito, una ducha con piso rustico, una sala de baño recubierto con cerámica, y en la parte superior un tanque elevado de concreto con capacidad para 10.000 litros aproximadamente; un área común abierta, pisos de cemento rustico, techos de acerolit sobre estructura de hierro y bases de concreto; una división cerrada con paredes de bloques sin frisar ni pintar, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de metal; una construcción destinado a la casa de obreros de paredes de zinc, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido y un pozo perforado inoperativo; asimismo se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillo de madera, con 4 y 5 hilos de alambre de púas (…).”
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. FDO) LA JUEZA PROVISORIA, ABG. ALESSADRA PATRICIA ZABALA MENDOZA –FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL). (FDO.) EL SECRETARI ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN -FIRMA ILEGIBLE- (HAY EN TINTO DEL TRIBUNAL).