PARTE SOLICITANTE: Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 8.500.858, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: José Antonio Mascobeto, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 10.438.302, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 161.181, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Mascobeto, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado Napajara Maleiwa, del cual –alega– resultó beneficiaria según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
« Soy poseedora legítima desde hace más de diez (10) años de un lote de terreno denominado “NAPAJARA MALEIWA” ubicado en el Sector [sic] MANANTIAL CUJI [sic], Parroquia [sic] Antonio Borjas Romero, Municipio [sic] Maracaibo del Estado [sic] Zulia, con una extensión superficial de UNA HECTÁREA CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1ha con 8.163Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Por [sic] el NORTE: Vía [sic] de Penetración [sic], por el SUR: terreno ocupado por MARIO BARROSO [sic], por el ESTE: terreno ocupado por GLADYS HERNANDEZ [sic], y por el OESTE: terreno ocupado por MARITZA HERNANDEZ [sic], demarcadas por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de mercator (UTM), que se especifican en Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 24357182514RAT0001987, de fecha 01 de octubre del año 2014.
Sobre dicho lote de terreno he construido y fomentado unas mejoras consistentes en una (01) casa de habitación principal, con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techo de zinc, sala comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un porche, con cerco de bloques de cementos frisados estructura de hierro, con techo de zinc, seis (06) ventanas metálicas con sus protecciones, puertas de hierros con protección, y demás anexidades y dependencias, con sistema de aguas blancas y negras empotradas, así como también cableados eléctricos empotradas, esta vivienda de habitación principal, tiene un área de construcción que mide diez metros con quince centímetros (10,15Mts); de largo por seis metros de ancho (6,00Mts); un (01) tanque de almacenamiento de agua principal, con una capacidad de 42m³, fabricado en bloques y vaciado de concreto reforzado, con conexión de tuberías para el sistema de suministro y riego, con un área de construcción que mide siete metros de ancho (7,00Mts) por cuatro metros (4,00Mts), de largo, por un metro con cincuenta centímetros (1,50Mts) de alto; una (01) laguna artificial para piscicultura con una capacidad de almacenamiento de agua 86,4m³, fabricada con muro de contención, con conexión de tuberías para el sistema de suministro y riego, con un área de construcción que mide seis metros de ancho (6,00Mts), por doce metros de largo (12,00Mts), por un metro veinte centímetros de profundidad (1,20Mts); una (01) laguna artificial para piscicultura con una capacidad de almacenamiento de agua 92,4m³, fabricada con muro de contención, con conexión de tuberías para el sistema de suministro y riego, con un área de construcción que mide siete metros de ancho (7,00Mts) por once metros de largo (11,00Mts), por un metro veinte centímetros de profundidad (1,20Mts); un (01) cuarto de depósito para herramientas, con paredes de bloque blanco de diez centímetros (10 cms), con estructura tubular con techo de zinc, piso de cemento, puerta metálica con protección, y tiene un área de construcción, que mide cuatro metros de ancho (4,00Mts) por seis metros de largo (6,00Mts); un (01) galpón avícola principal, fabricado con columnas de concreto y estructura metálica, con techo de zinc, cercado de ciclón, piso de cemento, tiene un área de construcción que mide seis metros de largo (6,00Mts) por cuatro metros (4,00Mts) de ancho; instalación de cinco (5) postes de estructura metálicas, para el tendido eléctrico; cercado perimetral elaborado con estantillos, reforzado con malla de 6x6 y alambre de púas de nueve (9) pelos; un (01) portón principal con estructura de hierro soldada; dos (02) pozos de aguas perforados, con una profundidad aproximada de: treinta y seis metros (36,00Mts), y veintiséis metros (26,00Mts). Lo invertido en dichas mejoras tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C), es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), que tengo invertido en mano de obra, compra de plantas, abonos, insecticidas y herbicidas y compra de materiales. (…). Las mejoras y bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado a mis propias y únicas expensas con dinero proveniente de mi propio peculio y esfuerzo personal desde hace más de DIEZ (10) AÑOS) [sic], en forma pública, pacifica, duradera y con el animo [sic] de dueña.».


En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada, y acordó fijar en auto por separado la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “Napajara Maleiwa”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 6 de diciembre 2017, previa instancia de parte, este tribunal acordó la inspección judicial.
En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el fundo denominado “Napajara Maleiwa”, dejando constancia sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías construidas.
En fecha 27 de julio de 2018, la pretensora asistida judicialmente solicitó al Tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad.
En fecha 6 de agosto de 2018, el Tribunal declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos Luis Eduardo Urdaneta, Mario Barroso Epiayu y José Ascensión Rondon, dada la incomparecencia de los mismos.
En esa misma fecha, el representante judicial requirió al Tribunal reprogramara la oportunidad para llevar a cabo la testimonial de los referidos ciudadanos, lo cual fue proveído de conformidad.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial de los ciudadanos Luis Eduardo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.559.550 y Mario Barroso, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.772.579, tal cual consta en las actas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “Napajara Maleiwa”, ubicado en el sector manantial cuji, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía de penetración , por el SUR: terreno ocupado por Mario Barroso, por el ESTE: terreno ocupado por Gladys Hernández, y por el OESTE: terreno ocupado por Maritza Hernández, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM).
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad agraria que se despliega en dicho predio, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural expedido por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, en el año 2017 cuyo día y mes no se logra distinguir. (Folio 05).

2. Copia simple de constancia de nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo (CPU), en fecha 11 de septiembre de 2009. (Folio 06).

3. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario n° 24357182514RAT0001987, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión EXT 229-14, de fecha 1° de octubre de 2014, a favor de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 8.500.858. (Folios 07 y 08).

4. Copia simple de Registro Predial n° 0946-0627, correspondiente al fundo denominado “Napajara Maleiwa”, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 13 de noviembre de 2013. (Folio 09).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 1, 2, 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo. (Folio 10).

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negóciales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada. Así se establece.

6. Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), a favor de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). (Folio 11).

7. Copia simple de constancia de productor N° 962, a nombre de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 19 de noviembre de 2013. (Folio 12).

8. Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 20 de julio de 2015. (Folio 13).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6, 7 y 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

9. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Ascensión Rondón Moreno, Mario Barroso Epiayu y Luís Eduardo Urdaneta. (Folios 14, 15 y 16).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negóciales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.

10. Copia simple de Constancia de Residencia, a nombre de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, expedida por el Consejo Comunal Manantial de Cují de la parroquia Antonio Borjas Romero del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014. (Folio 17).

11. Copia simple de Constancia de Registro, a nombre de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, expedida por el Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), el cual vence en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). (Folio 18).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 10 y 11, se componen de copia fotostática simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúen o sea impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 8 de diciembre de 2017, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “Napajara Maleiwa”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) “Se deja constancia que el fundo se accede por un portón de hierro color marrón, y en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de metal y puertas de hierro, dividida internamente por dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche construido con techos de zinc sobre estructura de hierro; dos (02) lagunas artificiales destinadas a la piscicultura; una (01) construcción destinada a depósito de herramientas, edificada con paredes de bloques en obra limpia, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; un (01) galpón destinado a la cría de aves construida con estructura metálica, techos de zinc sobre estructura de hierro, cerca de ciclón, pisos de cemento; y, dos (02) pozos perforados; se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado por cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y que se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por Coorpoelec (…)».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Urdaneta y Mario Barroso, cuya declaraciones constan en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, las cuales recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Napajara Maleiwa”. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo Napajara Maleiwa, el cual fue objeto de garantía de permanencia a favor de la hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Ello así, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos de aquellos terceros que pudieran detentar intereses sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “Napajara Maleiwa”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Genoveba Leovicia Aguilar Lubo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 8.500.858; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre el lote de terreno denominado “Napajara Maleiwa”, ubicado en el sector Manantial cuji, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de UNA HECTÁREA CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1ha con 8.163Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía de penetración, SUR: terreno ocupado por Mario Barroso, ESTE: terreno ocupado por Gladys Hernández; y, OESTE: terreno ocupado por Maritza Hernández, según se desprende de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: «(…) “Se deja constancia que el fundo se accede por un portón de hierro color marrón, y en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de metal y puertas de hierro, dividida internamente por dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche construido con techos de zinc sobre estructura de hierro; dos (02) lagunas artificiales destinadas a la piscicultura; una (01) construcción destinada a depósito de herramientas, edificada con paredes de bloques en obra limpia, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; un (01) galpón destinado a la cría de aves construida con estructura metálica, techos de zinc sobre estructura de hierro, cerca de ciclón, pisos de cemento; y, dos (02) pozos perforados; se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado por cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y que se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por Coorpoelec (…)».
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. FDO) LA JUEZA PROVISORIA, ABG. ALESSADRA PATRICIA ZABALA MENDOZA –FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL). (FDO.) EL SECRETARI ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN -FIRMA ILEGIBLE- (HAY EN TINTO DEL TRIBUNAL).