Se realizó la solicitud de medida cautelar nominada que nos ocupa, con ocasión a la pretensión de acción posesoria postulada por la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.829.766, contra el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramirez, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.713.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-II-
DE LA CAUTELA REQUERIDA
En concreto, la representación judicial de la pretensora de la cautela sostuvo y solicitó cuanto sigue:
Que “de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585, 588 en su ordinal segundo 2do del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el fundo objeto de la presente querella interdictal restitutoria”.
Que “en cuanto a los requisitos de procedibilidad del artículo 585 ejusdem, como lo son: la presunción de buen derecho, o humo u olor a buen derecho, conocida con la expresión latina “fumus boni iuris” y humo u olor de peligro por el retardo, también conocido como “fumus periculum in mora”, los mismos se encuentran plenamente satisfechos según lo alega el solicitante en las actas del expediente”.
Seguidamente en relación al primer requisito, señala:
Que “la propiedad y la posesión legítima agraria por parte de su representada está sustentada en las siguientes documentales: Título de adjudicación de tierras socialistas agrario, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el número 74, folio 110 y 111, tomo 1411 de los libros de autenticaciones de dicha institución, en donde consta que dicho instituto otorgó a favor de su mandante el referido título de adjudicación sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda, denominado “Granja San Benito”, ubicada en el sector El Autodromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”.
Que “[E]l estado venezolano adjudicó dichas tierras baldías a su representada por cuanto es ésta quien posee y explota dicho fundo cumpliendo con la función social de la tierra con vocación agraria, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”
Que “no puede haber duda en cuanto al nombre y linderos del fundo objeto de esta pretensión, por cuanto este mismo Tribunal se trasladó al referido fundo en compañía de la solicitante, en la oportunidad de practicarse inspección sobre el fundo “Granja San Benito”, objeto de esta acción, a efectos de la obtención del justo título supletorio de propiedad otorgado por este mismo tribunal, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por la querellante”.
Con relación al segundo requisito de procedibilidad “periculum in mora”, señala:
Que “consta oficio de fecha 31 de enero de 2018, emanado de la Oficina Regional del Tierras, zona norte del estado Zulia, el cual es de fecha posterior a la solicitud de medida de secuestro negada por este tribunal que en fecha 05 de diciembre de 2017, el cual hace constar que la ciudadana Massiel Beatriz Villalobos de Bracho, esposa del demandado, titular de la cédula de identidad número 13.006.230, y quien aparece mencionada en facturas que el querellado cita en su escrito de contestación y las cuales no fueron acompañadas al mismo, pretendió justificar supuestas mejoras sobre el denominado fundo Ronny, procurando o gestionando ante el INTI, la adjudicación del fundo “Granja San Benito” de la propiedad agraria de la ciudadana Diana Bracho, lo que demuestra la mala fe con la cual actuó el querellado. En dicho oficio, el INTI señala que el fundo cuya adjudicación pretende la señora Massiel Villalobos con la denominación Romy, ya le fue adjudicado a su propietaria la ciudadana Diana Bracho, con el nombre de Granja San Benito”.
Que “consta acta emanada del INTI de fecha 7 de marzo de 2018, suscrita por la ingeniera Johnjana Chourio quien es la experto designado (sic) en esta causa para efectuar la experticia acordada por este tribunal”, la cual --según las alegaciones-- resultó imposible efectuar dada la conducta asumida por el abogado Luis Paz Caicedo.
Que “estas pruebas que rielan en actas con posterioridad a la negativa de este tribunal de decretar la primigenia solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha 28 de noviembre de 2017, sustentan con creces el requisito de procedibilidad de dicha medida, en lo atinente al periculum in mora”.
Que “existe un gran riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo cuando consta de actas que el demandado procura por intermedio de terceras personas (su esposa) la adjudicación del fundo San Benito, mediante el disfraz del fundo Romy”.
De igual forma el tribunal observa escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual indica:
Que “el informe de experticia emanado de la ingeniero Agrónomo Johnjana Chourio, profesional II (…) cuyo asunto es: VERIFICACIÓN DE LA OCUPACIÓN DEL FUNDO “GRANJA SAN BENITO” (…) concluyó: (…) los datos de campos obtenidos con las coordenadas levantadas con un GPS (…) arrojaron que corresponden al fundo antes descrito denominado GRANJA SAN BENITO, con documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)”.
Que “la referida experticia pone de relieve la mala fe con que ha actuado el querellado (sic) al procurarse por intermedia persona, la ciudadana Masiel Villalobos, la adjudicación del fundo denominado GRANJA SAN BENITO de la propiedad de su mandante Diana Bracho, empero con nombre distinto, esto es; Granja Romi, lo cual fue explicado en el punto de información de fecha 4 de agosto de 2017, emanado del INTI y que riela en las actas de este expediente”.
-III-
DE LAS PRUEBAS
El representante judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
1. Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante reunión del Directorio n° 390-11, de fecha 20 de julio de 2011, a favor de la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, sobre el fundo agropecuario “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 28 de julio de 2011, bajo el n° 74, Folio 110 y 111, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha memoria documental. (Folios 15 al 17 de la pieza principal I).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de original de documento público con carácter administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Tal acto administrativo agrario se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTi), previa verificación técnica y cumplimiento de requisitos de procedibilidad reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios.
2. Original de Punto de Información realizado por el Ingeniero Ricardo A. Nava T., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folios 96 al 98 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público con carácter administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia mecanografiada certificada del título supletorio, expedida por la secretaría de este Juzgado Agrario, en fecha 11 de julio del año 2016, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 20 de julio del año 2016, anotada bajo el n° 34, Tomo 3. (Folios 52 al 61 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de copia certificada mecanografiada de documento público en razón de la sentencia, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; cuya sentencia fue posteriormente registrada ante el Registro Público competente por el territorio. Así se establece.
4. Original de acta de inspección técnica N° 2316033, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 25 de febrero de 2016, previa solicitud del ciudadano SIMÓN LUGO. (Folio 62 de la pieza principal I)
5. Original de Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por el ciudadano SIMÓN LUGO, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), registrado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año. (Folio 63 de la Pieza Principal I).
6. Original de planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional, cuya suscriptora es la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez recibida por la Oficina Regional de Tierras Zulia en fecha 28 de septiembre de 2006. (Folio 64 de la pieza principal I).
7. Original de Oficio N° DPA-02-024-2016, emitido por la Defensoria Pública Agraria, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dirigido al Comandante del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 11, Destacamento 111, Quinta Compañía. (Folio 70 de la pieza principal I).
8. Original de oficio signado con el alfanumérico ORT-ZU-N° 014-18, emitido por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras Zona Norte del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, dirigido a este Despacho con ocasión al oficio N° 524-2017. (Folio 128 de la pieza principal I).
9. Acta suscrita por la ingeniera Jhonjana Chourio en su condición de funcionaria de la Oficina Regional de Tierras (ORT ZULIA NORTE), de fecha 7 de marzo de 2018. (Folio 135 de la pieza principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se componen de originales de documentos públicos con carácter administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario o sea tachados, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Original de justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de mayo de 2017. (Folio 65 al 69 de la pieza principal I).
La anterior documental distinguida con el número 10 se compone de original de documento público autenticado que debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado. En este sentido, apunta la jurisprudencia del Máximo Tribunal que los justificativos de testigos deben ratificarse mediante la prueba testimonial a los efectos de valorarse en el juicio, por lo que, no habiéndose ratificado el contenido en este procedimiento cautelar deben desecharse del acervo probatorio. Así se establece.
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso de miras la parte actora requiere el secuestro del fundo denominado Granja San Benito, a tal efecto importa denotar que la referida medida preventiva según el jurista Rafael Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye: «aquella medida preventiva que se concreta como un acto jurídico procesal, dictado por un Tribunal, por el cual se ordena la desposesión jurídica o material de determinados bienes, muebles o inmuebles, sobre los cuales verse específicamente la controversia principal, con la finalidad de que sobre ellos de manera necesaria, pueda ejecutarse la sentencia definitiva», prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco de la materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo lo siguiente:
«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama». (Negrilla del Tribunal).
En definitiva el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplia en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados o inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, el cual es de raigambre constitucional. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil como quiera que el Juez agrario esté facultado para decretar medidas oficiosas.
No obstante, en el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la Ley se aplica supletoriamente la ley civil, por lo que, se encuentra el poder cautelar típico (medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) y poder cautelar general (medidas innominadas) sujetas a la comprobación de los extremos de fumus boni iuris y periculum in mora o si es innominada periculum in dami que garantizan las resultas del juicio frente a una eventual ejecución.
Funda la petición la actora sobre la base del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, que estipula: Se decretará el secuestro: “de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, vinculada con el derecho a poseer y la legitimidad del título para ejercer la posesión, por tanto la procedencia de la cautelar sobre la base del referido ordinal también depende de la configuración de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el citado autor refiere sobre los presupuestos de procedencia lo que sigue:
«… Durante esas fases del proceso puede ocurrir, que el deudor o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado peligro en la demora o en su acepción latina Periculum in mora (…)
El peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque y en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse.» (Negrilla del Tribunal).
Y en cuanto al segundo requisito, fumus boni iuris expone:
«… es aquella posición jurídica demostrada preliminarmente por el cual, quien afirma ser titular de un derecho sustantivo o procesal, interés material o formal, o relación jurídica concreta, presenta elementos de donde se deriva inmediatamente la apariencia de certeza o seriedad de la pretensión material elevada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
(…)
Este requisito es altamente complejo y difícil de acreditar in limine litis, por su íntima vinculación con la futura sentencia de fondo...» (Negrilla del Tribunal).
Apuntala el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, que:
«…Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii.- Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación. (Negrilla del Tribunal).
En criterio jurisprudencial la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 636 de fecha 17 de abril de 2001 (Caso: Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua vs Francisco Pérez de León y otro) se pronunció sobre el alcance del ordinal en estudio, señalando: «… lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa», es decir, que priva la titularidad del derecho a poseer el bien objeto en discusión.
Ahora bien, este tribunal en atención a lo establecido estima necesario hacer un análisis de las actas procesales a fin de verificar si cubre los extremos de ley:
a) fumus boni iuris: sobre la base de los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la parte actora y objeto de valoración, tales como: original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante reunión del Directorio n° 390-11; punto de información realizado por el Ingeniero Ricardo A. Nava T., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI); copia mecanografiada certificada del título supletorio, expedida por la secretaría de este Juzgado Agrario, en fecha 11 de julio del año 2016, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; acta suscrita por la ingeniera Jhonjana Chourio en su condición de funcionaria de la Oficina Regional de Tierras (ORT ZULIA NORTE), de fecha 7 de marzo de 2018; original de oficio signado con el alfanumérico ORT-ZU-N° 014-18, emitido por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras Zona Norte del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, entre otras, queda demostrado el cumplimiento de tramites legales y administrativos ejercidos por la requirente en provecho de la Granja San Benito, lo cual permite concluir que la pretensora de la medida cautelar se encuentra en una posición jurídica que merece ser tutelada de forma preventiva y provisional, en sede cautelar. Así se establece.
b) periculum in mora: observa el tribunal que en esta oportunidad la pretensora fundamenta a los efectos de este requisito que: “[L]a referida experticia pone de relieve la mala fe con que ha actuado el querellado al procurarse por intermedia persona, la ciudadana Masiel Villalobos, la adjudicación del fundo denominado Granja San Benito de la propiedad de mi mandante, la señora Diana Bracho, empero con nombre distinto, esto es: Granja Romi, lo cual fue explicado en el punto de información de fecha 4 de agosto de 2017, emanado del Inti, y que riela a las actas del expediente”, la pretensora no logra evidenciar que existe un riesgo de infructuosidad de la sentencia definitiva que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal, pues no basta con emitir juicio valor, motivo por el cual, considera que no está cubierto el extremo.
En el acervo probatorio no existe elementos de convicción que conduzcan a este oficio judicial presumir la supuesta conducta desleal, ímproba, carente de buena fe, asumida directamente por el demandado de autos, por lo tanto, se considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, postulada por la representación judicial de la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que sigue en contra del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.713.429, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyo objeto litigioso se centra en el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Alessandra P. Zabala Mendoza. La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas.
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