Se realizaron las solicitudes de medidas cautelares nominadas e innominadas que nos ocupan, con ocasión a la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal postulada por la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.818.150,domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del Derecho Jesús René López Suárez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad el número 4.990.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.628; contra el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, venezolano, mayor de edad identificado con el número de cédula de identidad 7.842.490 y de igual domicilio.
-II-
DE LAS CAUTELAS REQUERIDAS
En concreto, la pretensora de las cautelas sostuvo y solicitó cuanto sigue:
«PRIMERO I MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL FUNDO LOS CAÑOS La totalidad de las mejoras y bienhechurías constituidas en el asentamiento agropecuario denominado Fundo LOS CAÑOS, ubicado en el sector conocido como Los Caños en jurisdicción de la parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado [sic] Trujillo, el cual posee una superficie de 473 hectáreas de terrenos ejidos, cercados en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera y que consta de vaqueras para ordeño, corrales anexos (…). Todas estas mejoras y bienhechurías asentadas en el fundo Los Caños aparecen documentadas a nombre de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA ZULIANDES C.A., según consta de operación de compra realizada a la empresa sociedad mercantil EMPRESA FORRAJERA MOTATAN, SOCIEDAD ANÓNIMA (FOMOSA), realizada según documento registrado en la Oficina Subalterna o Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado [sic] Trujillo, inserto en fecha 4 de octubre de 2007, bajo el número 49 tomó [sic] 7. Asimismo, la sociedad EMPRESA FORRAJERA MOTATAN, S.A., adquirió las bienhechurías y mejoras, según consta de operación de compraventa inscrita en la citada Oficina de Registro Público el 26 de julio de 2000 según documento anotado bajo el número 18 tomó [sic] 2 del Protocolo Primero.
(…).
II MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL FUNDO EL CONSUELO La totalidad de las mejoras y bienhechurías constituidas en el asentamiento agropecuario denominado Fundo EL CONSUELO, aparecen documentadas en propiedad de DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (DESAGRO9, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el número 29, Tomo 120 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado [sic] Trujillo, en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el número 21, Tomó [sic] 7, Protocolo Primero; ubicado en el sector conocido como Santa Isabel, en jurisdicción de la parroquia Santa Isabel de los Municipios Andrés Bello y Miranda del Estado [sic] Trujillo. Aunque realmente pertenecen a la Comunidad de Gananciales cuya Partición se demanda.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR OTROS BIENES INMUEBLES De conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil, solicito el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles, que pertenecen a la Comunidad de Gananciales: 1.- Apartamento con las siglas 13A, ubicado en el piso 13 del edificio Residencias Daydimarim, inmueble ubicado en el alineamiento Sur de la calle 68 (antes Cumaná), sector Las Mercedes, parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (…).Todo según consta de documento de adquisición de dicho bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 4 de noviembre de 1996, registrado bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 7. 2.- Apartamento signado con las siglas 2C, ubicado en el piso 2 del edificio Residencias Daydimarim, inmueble ubicado en el alineamiento Sur de la calle 68 (antes Cumaná), sector Las Mercedes, parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (…)protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 3 de diciembre de 2014, registrado bajo el número 2014-1997, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.6397, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
(…Omissis…)
SEGUNDO I MEDIDA INNOMINADA DE INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIA ZULIANDES C.A DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL (…) solicitó al Tribunal decrete la medida innominada que autorice la ejecución de la veeduría en la administración de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA ZULIANDES C.A., constituida en fecha 25 de mayo de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en esa misma fecha, con el número 486 tomo 36A, RM4to., expediente 36.133.
(…Omissis…)
II MEDIDA INNOMINADA DE INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA DESARROLLOS AGROPECUARIOS C.A. (DESAGRO) DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL (…) solicitó al Tribunal decrete la medida innominada que autorice la ejecución de la veeduría en la administración de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (DESAGRO) que hoy día conforma la totalidad del capital social de la referida sociedad mercantil, constituida en fecha trece (13) de marzo de 2001 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en esa misma fecha, con el número 12, tomo 13A.
(…Omissis…)
III MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS – PROHIBICIÓN DE INNOVAR RESPECTO DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIA ZULIANDES C.A. (…) solicito a este digno Tribunal decrete la medida innominada de anotación de la litis y prohibición de innovar en el expediente contentivo de las actas constitutiva estatutaria y de asambleas de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA ZULIANDES C.A.(…).
(…).
IV MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS – PROHIBICIÓN DE INNOVAR RESPECTO A LA EMPRESA DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE, C.A., (DESAGRO) (…) solicito a este digno Tribunal decrete la medida innominada de anotación de la litis y prohibición de innovar en el expediente contentivo de las actas constitutiva, estatutaria y de asambleas de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (DESAGRO)(…)
(…Omissis…).
V MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS – PROHIBICIÓN DE INNOVAR BIENES MATRICULADOS (VEHICULOS) (…) solicito a este digno Tribunal decrete la medida innominada de anotación de la litis y prohibición de innovar sobre los siguientes bienes muebles, matriculados a nombre del demandado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT)(…)
(…Omissis…)
VI MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS – PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE HIERROS Y FERRETES (…) solicito a este digno Tribunal decrete la medida innominada de anotación de la litis y prohibición de innovar sobre los hierros y ferretes inscritos a nombre del demandado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES…» «...Hierro propiedad de la Comunidad de Gananciales y registrado a nombre del demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, conforme consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado [sic] Trujillo, el 14 de julio de 2006, bajo el número 37, Tomo 2, Protocolo Primero.
(…Omissis).
VII MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS – PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE BIENES AGRÍCOLAS Y SEMOVIENTES (…)solicito a este digno Tribunal decrete la medida innominada de anotación de la litis y prohibición de innovar sobre BIENES AGRÍCOLAS, EXPLOTACIÓN DE MADERA, SEMOVIENTES, cuyas guías de movilización, hierro y ferretes determine su titularidad como perteneciente a AGROINDUSTRIA ZULIANDES C.A., DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE, S. A. (DESAGRO) y o el demandado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES (…).
VIII MEDIDA INNOMINADA DE RESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS ESENCIALES DEL INMUEBLE O APARTAMENTO 13-A DE RESIDENCIAS DAYDIMARIAM. Ciudadana Jueza de Instancia, conforme consta de documento que acompaño, dentro de las medidas hostiles y de mala fe que ha acometido en estos últimos meses el ciudadano demandada GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, se cuenta la suspensión del servicio de televisión por cable de que cuenta el inmueble distinguido con el N° 13-A, del edificio Residencias Daydimariam que habitamos mi hija y yo.
Esa interrupción del servicio de la televisión por cable, fue maliciosamente provocada por el ciudadano demandado, GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, falseando la verdad, alegando en las oficinas de DIRECTV que los decodificadores que reciben la señal satelital no existen, fueron sustraídos, robados o hurtados del sitio en el cual se encontraban, es decir, del inmueble 13-A que habito, cuando realmente esos decodificadores siempre han permanecido en el lugar para el cual fueron contratados con DIRECTV.
(…Omissis...).
TERCERO MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS (…) solicito sea decretada medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles, matriculados a nombre del demandado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT)…».
(…Omissis…)
CUARTO MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES (…)solicito el decreto de la medida de embargo sobre bienes del demandado, a objeto de precaver se malgaste los bienes o activos líquidos de la Comunidad Conyugal, para lo cual solicito que para asegurar la efectividad y resultado de la medida, se comisione a un tribunal de Municipios, pero que también se libren oficios a la sede central de la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, con la finalidad de requerir información acerca de las cuentas y activos que el demandado posee en las instituciones bancarias del país, ordenando congelar tales haberes».
Sobre la base de esos argumentos, la pretensora solicitó el decreto de trece cautelas entre nominadas e innominadas, la primera, la segunda y la tercera consistentes en medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los fundos Los Caños, El Consuelo y los apartamentos fomentados durante la comunidad conyugal; la cuarta y la quinta se centra en la designación de un veedor sobre las actividades realizadas por la administración de las sociedades mercantiles Agroindustria Zuliandes c.a., y Desarrollos Agropecuarios c.a.; la sexta, séptima, octava, novena y décima consistente en la anotación de la litis en los expedientes mercantiles donde se encuentran protocolizadas las referidas empresas, en el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre en razón de los vehículos, en la oficina de registro subalterna en razón del hierro que identifica a las agropecuarias; en el Instituto de Salud Agrícola Integral (Insai) en razón de los bienes agrícolas y semovientes; la décima primera consistente en oficiar a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (Directv), a fin de que restablezca el servicio de televisión cuyo contrato de suscripción se signa con el número 13699345; la décima segunda consistente en el secuestro de los vehículos adquiridos durante la comunidad conyugal y la décima tercera consistente en el embargo sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, ya identificado, señalados en el escrito de solicitud.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Con el ánimo de demostrar al oficio judicial el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas nominadas e innominadas, la solicitante cautelar promovió los siguientes medios de pruebas documentales que se encuentran inseridas en el expediente principal de la presente causa:
1. Legajo de copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Ingrid Coromoto Vásquez y Gustavo Adolfo Fernández, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2017 con su respectivo auto de ejecución. (Folios 16 al 22 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de las copia fotostática certificada de documento público emanado de la autoridad judicial, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas lo cual no ocurrió en actas.
2. Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, ya identificado, expedida el 18 de marzo de 2010. (Folio 23 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada o tachada lo cual no ocurrió en actas.
3. Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Agroindustria Zuliandes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, anotado bajo el número 11, Tomo 36-A RM 4to. (Folios 24 al 30 de la pieza principal).
4. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agroindustria Zuliandes, C.A., celebrada en fecha 5 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado bajo el n° 6, Tomo 121-A RM 4to, (Folios 31 al 35 de la pieza principal).
5. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE, S.A., (DESAGRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2001, anotado bajo el número 12, Tomo 13A. (Folios 36 al 41 de la pieza principal).
6. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE, S.A., (DESAGRO), celebrada en fecha 09 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, anotado bajo el número 09, Tomo 29-A. (Folios 42 al 45 de la pieza principal).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3, 4, 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas lo cual no ocurrió en actas.
7. Copia fotostática simple de consulta vehicular por identificación, realizada por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folios 46 al 48 de la pieza principal).
La anterior documental distinguida con el número 7 se compone de original de documento de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, tramitado por el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, expedida en fecha 21 de octubre de 2013. (Folio 49 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia fotostática certificada de documento de compra venta recaída sobre un bien inmueble, el cual fue celebrado entre los ciudadanos Rosalinda del Socorro Homez Esparza y Gustavo Adolfo Fernández Morales, inscrito en la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 1995, anotado bajo el número 90, Tomo 118; posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1996, inscrito bajo el número 39, Protocolo 1, Tomo 7. (Folios 50 al 55 de la pieza principal).
10. Copia fotostática certificada de documento de compra venta recaída sobre un bien inmueble, el cual fue celebrado entre los ciudadanos Ana María Iriarte Pirela, en representación de la ciudadana Mary Carmen Labarca Briceño, y Gustavo Fernández Morales, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2014, bajo el numero 2014.1997, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el n° 479.21.5.6.6397, correspondiente al Libro Real del año 2014. (Folios 56 al 60 de la pieza principal).
11. Copia fotostática certificada de documento de compra venta recaído sobre un bien inmueble, el cual fue celebrado entre las sociedades mercantiles Empresa Forrajera Motatan, C.A., representada por los ciudadanos Rubén Dario Fernández y Gustavo Adolfo Fernández Morales y Agroindustrial Zuliandes C.A., representada por el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, inscrito en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 120; posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangél, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 4 de octubre de 2007, inscrito bajo el número 49, Tomo 7. (Folios 61 al 65 de la pieza principal).
12. Copia fotostática simple de documento de mejoras y bienhechurías suscrito por el ciudadano José García Urdaneta recaído sobre un bien inmueble, recaídas sobre los fundos El Consuelo y Caño de Agua, las cuales fueron honradas por la sociedad mercantil Desarrollos Agropecuarios de Occidente s.a., inscrito en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 2 de noviembre de 2004, anotado bajo el número 93, Tomo 72; posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangél, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrito bajo el número 40, tomo 16 . (Folios 66 al 71 de la pieza principal).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9, 10, 11 y 12, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas lo cual no ocurrió en actas.
13. Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, ya identificada, expedida el diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 72 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada o tachada lo cual no ocurrió en actas.
14. Copia fotostática certificada de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Ingrid Coromoto Vásquez Rincón y Gustavo Adolfo Fernandez Morales, ante el Registro Civil de Cecilio Acosta. (Folio 93 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Copia fotostática simples de actas de nacimientos pertenecientes a las ciudadanas Fabiola Fernández Vásquez y Fabiana Fernández Vásquez, expedidas la primera, por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y la segunda, por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. (Folio 95 y 96 de la pieza principal).
16. Legajo de copias fotostáticas simples y original de certificado de registro de vehículos, expedidas por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. (Folios 98 al 100 de la pieza principal).
Las anteriores documentales, distinguidas con los número 15 y 16, se componen de copia fotostáticas simples y original de documentos públicos con carácter administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachadas o impugnadas lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Copia fotostática simple de documento de préstamo en el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales constituye hipoteca a favor de la institución financiera Banfoandes autenticado en la notaría Pública Interina Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006. (Folios 101 al 109 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de la copia fotostática simples de documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada lo cual no ocurrió en actas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que fueron acumuladas en la misma solicitud trece pretensiones cautelares, motivo por el cual, antes de realizar su juicio de procedencia con miras de determinar si pueden ser decretadas, considera indispensable por razones de orden público procesal llevar a cabo un juicio de admisibilidad con el propósito de verificar si la acumulación efectuada cumple con las condiciones objetivas de atendibilidad.
En el Derecho Procesal actual no existe duda en torno a la independencia de la institución cautelar del juicio principal. Por supuesto, es evidente que ambos procedimientos guardan correspondencia entre sí, aunque no por un vínculo de accesoriedad, sino de instrumentalidad teleológica. El procedimiento cautelar goza, en ese sentido, de autonomía ontológica y procedimental. La primera, habida cuenta que el procedimiento preventivo inicie con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (homogeneidad, no identidad), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia de la distinción de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado. En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor Henríquez La Roche en Venezuela, para quien:
Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causapetendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 483).
Esa autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar no sólo demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, pues también implica la necesidad de formar tantos cuadernos como solicitudes cautelares se efectúen, pues, como se ha demostrado, la petición cautelar constituye una verdadera pretensión procesal, integrada por elementos plenamente distinguibles de la pretensión declarativa o de condena principal, a la cual se vincula por su carácter instrumental, no por subordinación.
Por consiguiente, considera esta sentenciadora que se encuentra prohibida la sustanciación conjunta de las peticiones cautelares, y que en ello está interesado el orden público, ya que su tramitación en un único expediente acarrearía, entre otros, la violación de los principios de seguridad jurídica y celeridad y la obstrucción del ejercicio del derecho a la defensa.
En el procedimiento cautelar no es admisible procesalmente la acumulación objetiva de pretensiones. A diferencia de lo que sucede en el proceso principal, donde es dable la acumulación de pretensiones en la demanda con base en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cautelar la acumulación de pretensiones siempre resultaría inadmisible, no por la incompatibilidad del procedimiento a sustanciarse, ya que todas las medidas cautelares en sede agraria deban tramitarse por el procedimiento contemplado en el Libro Tercero de la ley adjetiva civil; sino por el hecho de que, como bien ha expresado la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia número 465 de 13 de agosto de 2009, las providencias que acuerdan medidas preventivas son de ejecución inmediata, al contrario que la sentencia de fondo del procedimiento principal, que causa ejecutoria luego de pasar en autoridad de cosa juzgada.
Ese criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia número 1153, de 30 de septiembre de 2004, donde afirmó que “el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido”.
Ello es importante, ya que esa vocación de ser ejecutadas de forma inmediata es lo que impide su acumulación en la misma solicitud cautelar y, en consecuencia, su sustanciación en el mismo procedimiento y en un único cuaderno separado; en el entendido de que las decisiones en materia cautelar son susceptibles de impugnación a través de los recursos de oposición, apelación y casación, según los casos, de manera que ante el fenómeno de la acumulación objetiva de pretensiones cautelares, el ejercicio de un medio de impugnación de carácter recursivo acarrearía serias consecuencias procedimentales que afectarían, entre otros, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la ejecución del fallo judicial.
Piénsese, por ejemplo, en un caso de acumulación de dos pretensiones cautelares en la misma solicitud, tramitadas en un único procedimiento que conste en el mismo cuaderno separado, donde una sea declarada improcedente y la otra sea decretada. En este escenario, la decisión que niegue la medida constituiría una interlocutoria formal que fungiría de definitiva, de suerte que pueda ser impugnada a través del recurso de apelación por el solicitante de la cautela. Sin embargo, el ejercicio del medio de gravamen, sea que se admita en ambos efectos sea que se admita en el solo efecto devolutivo, afectaría indebidamente su derecho a ejecutar la cautela que fue decretada a su favor, pues la admisión libre del recurso implicaría la suspensión del procedimiento y la consecuente remisión del cuaderno original a la alzada; mientras que la admisión de la apelación en un único efecto, si bien no acarrearía la suspensión formal del procedimiento cautelar, sí impediría materialmente su tramitación, como quiera que el tribunal a quo deba remitir igualmente el cuaderno original al órgano jerárquico superior, según lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
El profesor Rafael Ortíz-Ortíz también se pronuncia a favor de la necesidad de sustanciar cada solicitud cautelar de forma independiente, en los siguientes términos:
Sabido es que ambas partes en el proceso pueden solicitar medidas cautelares, y además una misma parte puede solicitar varias medidas, en consecuencia nuestro primer problema es saber si cada una de ellas debe recibir una tramitación procedimental en un cuaderno separado por cada medida, o si se aplica el principio de concentración procesal para que sean tramitadas todas en el mismo cuaderno. La respuesta es sencilla y los argumentos contundentes: cada medida cautelar supone la apertura de un cuaderno separado para cada una de ellas, y ello deber ser así porque:
(i) No necesariamente coinciden en el momento en que sean ejecutadas, supuesto necesario para saber cuándo se abre ope legis la articulación probatoria;
(ii) La argumentación jurídica y fáctica de cada medida obliga a que se tramite por separado a los efectos de una mejor sistematización de las pruebas, por ejemplo si se solicita un embargo sobre un bien afecto a un servicio público, entonces sólo en ese caso debe notificarse a la Procuraduría General de la República;
(iii) Es posible que, en un supuesto cautelar deba realizarse una prueba fuera del lapso probatorio, y en otras concluir normalmente;
(iv) Si se solicita una cautelar típica civil (embargo, secuestro o prohibición) conjuntamente con una cautelar innominada, la prueba de los requisitos, y los motivos de oposición son diferentes;
(v) Un supuesto más claro se aprecia cuando el actor solicita medidas cautelares y también el demandado, lo que obliga más claramente a tramitar el procedimiento cautelar por separado.
De manera que para un mejor ejercicio del derecho a la defensa, ante varias solicitudes cautelares, el Tribunal puede acordarlas o negarlas en el mismo auto de admisión, pero en caso de decretarlas deberá abrir tantos cuadernos como correspondan a los efectos de la tramitación de la oposición en cada una de ellas (Ortíz-Ortíz, Rafael, Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2da. Parte, Valencia: Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, 2015, pp. 369-370).
Esa problemática procesal asociada a la tramitación en un único cuaderno separado de distintas medidas cautelares, no es exclusiva de la acumulación objetiva. En efecto, también ante el supuesto de la acumulación subjetiva de pretensiones, concretamente, en el caso del litisconsorcio voluntario o facultativo, donde cada litisconsorte conserva sus defensas procesales de manera privativa; el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia número 1153, de 30 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:
Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido
(…).
Apuntala lo antes expresadola autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
(…).
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.
Siendo todo ello cierto, es forzoso concluir que la acumulación de trece pretensiones cautelares (de medidas nominadas e innominadas con objeto y sujetos diferenciados) realizada por la pretensora en el presente caso, no puede ser admitida a trámite, por cuanto actuarlas en Derecho supondría subvertir los principios de autonomía ontológica y procedimental del procedimiento cautelar, además de la violación del principio del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la ejecución del fallo y a la impugnación de las sentencias judiciales, en los términos expuestos previamente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acumulación de las trece medidas cautelares nominadas e innominadas requeridas por la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.818.150, asistida en este acto por el profesional del Derecho, Jesús René López Suárez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.990.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.628.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 066-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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