PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil Inversiones Yolanda C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 1996, bajo el N° 78, Tomo 35-A, representada por la Presidenta, ciudadana Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 2.737.421, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Carlos Eduardo Romero Ramírez, Carlos Devis y José David Jiménez Kamel, venezolano, mayor de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.764, 168.784 y 186.943, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Yolanda C.A., asistida por el Profesional del Derecho Carlos Eduardo Romero Ramírez, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado La Fortaleza, del cual –alega– resultó beneficiaria según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
«Mi representada es propietaria de una [sic] mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo denominado LA FORTALEZA [sic], ubicado en el Sector [sic] Consejo de Ciruma, Parroquia [sic] San Antonio, Municipio [sic] Miranda del Estado [sic] Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS VEINTIDOS HECTARIAS [sic] CUADTADOS [sic] (622HA2) alineados de la siguiente manera: NORTE: Terreno [sic] ocupado por la hacienda El Mono, SUR: vía de penetración, ESTE: Terreno ocupado por la hacienda Curarires, y OESTE: Terreno ocupado por la hacienda San Ramón, según se evidencia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que en reunión número 517-13 en fecha 14 de mayo de 2013, número 2334917662013RAT221587, las cuales mi representada ha construido a su propio peculio y sobre las cuales mantiene posesión de manera pública, pacífica y continua desde hace más de treinta y dos (32) años, y solicito a este Tribunal se traslade a los fines de dejar constancia de todas y cada una de ellas.
Las referidas bienhechurías fomentadas por mi representada están constituidas por las siguientes:
• 375 hectáreas de las cuales 222 están divididas con cercas eléctricas en módulos, la mayoría con bebederos de concreto en el centro estos potreros están divididos entre 3 o 4 hectáreas, sembrados con pastos guinea, mombaza, braquaria brizantha o hemidicola.
• Una casa Principal [sic] de 303 metros cuadrados, construida con adobe, techo de platabanda vaciada en varias aguas con tejas, revestida de tabillas, y posee las siguientes dependencias: 4 habitaciones, 4 baños, cocina, sala y dos comedores.
• Una casa Secundaria [sic] de 206 metros cuadrados, construida de adobe, con techo de tabelón, y posee las siguientes dependencias: 2 habitaciones con sus baños, cocina, comedor, sala y estar.
• Una Casa [sic] de Obreros [sic] con cocina para huéspedes, mide aproximadamente 152 metros cuadrados, construida con adobe y techo de tabelón con 4 aguas, posee 3 habitaciones con sus baños y cocina.
• Baños de Piscina [sic], mide aproximadamente 88 metros cuadrados, construida con adobes y techo vaciado con tejas en dos aguas, y se encuentra el cuarto de bombas para la piscina y para las casas.
• Una piscina de 120 metros cuadrados subterránea con borde de caico.
• Un patio entre las casas de aproximadamente 718 metros cuadrados.
• Un patio en cemento de aproximadamente 503 metros cuadrados.
• Una vaquera para ordeño con barandas de tubo redondo de 590 metros cuadrados, contiene una fosa de 16 puestos para ordeñar, construidas en tubos y cabillas con 8 botellas recolectoras de leche para el ordeño mecánico Alfa Laval.
• Un tanque para enfriar la leche de 4000 litros.
• Una becerrera para becerros pequeños construida con cemento y barandas de tubo, mide 100 metros cuadrados y esta dividida a la mitad, posee comedores en cemento de 5 metros.
• Una edificación constituida por dos áreas, la primera de ellas para el uso de oficinas y esta construida con adobe y techo vaciado con tejas en dos aguas y mide 35 metros cuadrado, y la segunda área constituida por una sala de lechera construida con adobe y techo vaciados en tejas de dos aguas y mide 33 metros cuadrado.
• Un aljibe o tanque de almacenamiento de agua para las vaqueras, construido en cemento y adobe y mide 23x23 metros.
• Una vaquera de descanso, con pisos de cemento, cercas de tubo y concreto, y mide aproximadamente 1094 metros cuadrados, con techos de zinc con 10 comederos con adobes.
• Un área para el bañado del ganado construido con adobe y techo de zinc y tuberías y mide 8 metros cuadrados.
• Una manga con piso de cemento y cercada con tubos, y mide 11 metros cuadrados.
• Un embarcadero con tubos y pisos de cementos, y mi de [sic] 480 metros cuadrados.
• 6 toriles con pisos de cementos y tubos de 2 pulgadas y miden aproximadamente 21 metros cuadrados cada uno de ellos, y están construidos con techo de zinc y comederos a todo lo largo.
• Un corra [sic] lateral con piso de cemento y divididos con tubos, mide aproximadamente 598 metros cuadrado, techado 192 metros y cuenta con cuatro comederos construidos con adobes y miden aproximadamente 13 metros cada uno de ellos.
• Una sala de compresores para el ordeño, construida con adobe y techo de platabanda y mide aproximadamente 8 metros cuadrados.
• 1406 metros de piso de asfalto, esto se divide en estacionamiento de las maquinas, corra [sic] y caballeriza.
• Una sala para plantas eléctricas, construida con adobe y techo de acerolic [sic], y mide aproximadamente 42 metros cuadrados.
• Una planta eléctrica marca General Motors de 6 cilindros.
• Una Caballeriza construida con piso de cementos y cercas y divisiones con tubos, posee 14 puestos y mide aproximadamente 324 metroe cuadrados con comederos.
(…Omissis…).

En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada, y acordó fijar en auto por separado la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “La Fortaleza”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 26 de junio de 2018, previa instancia de parte, este tribunal acordó la inspección judicial.
En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el fundo denominado “La Fortaleza”, dejando constancia sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías construidas.
En fecha 20 de julio de 2018, el profesional del derecho Carlos Romero, actuando en representación de la pretensora solicitó al Tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad.
En fecha 2 de octubre de 2018, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial de los ciudadanos Ava Magdalena Fuentes Devis, Aura Yerenis Caldera Bueno, Héctor Cecilio Arboleda Cardona, venezolanos, mayor de edad, identificados con el número de cédula de identidad 10.416.401, 7.836.596 y 25.555.404, respectivamente.
En esa misma fecha, el profesional del Derecho José Jiménez desistió de la evacuación de las testimoniales promovidas, ciudadanas Rita Karina Leal Caridad y Heylis Natali Torres Urdaneta, venezolanas, mayor de edad, identificadas con los números de cédula de identidad 10.421.316 y 15.261.695, respectivamente, dada la incomparecencia de las mismas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “La Fortaleza”, ubicado en el sector consejo de ciruma, parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: : NORTE: terreno ocupado por la hacienda el Mono, SUR: vía de penetración, ESTE: terreno ocupado por hacienda Curari, y OESTE: terreno ocupado por la hacienda San Ramón.
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad agraria que se despliega en dicho predio, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández, Ava Magdalena Fuentes Devis, Rita Karina Leal Caridad, Aura Yerenis Caldera Bueno, Heylis Natali Torres Urdaneta y Héctor Cecilio Arboleda Cardona (Folios 3, 24, 25, 26, 27 y 28).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negóciales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.

2.- Original de título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario N° 2334917662013RAT221587, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión 517-13 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), a favor de Inversiones Yolanda C.A, protocolizada en fecha 3 de mayo de 1996, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 78, folios 1 al 18, protocolo sin protocolo, Tomo N° 35, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J305041385, representada por la ciudadana Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 2.737.421 sobre un lote de terreno denominado “La Fortaleza”. (Folios 4 al 7).

3.- Copia simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Ministerio Popular del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 8).

4.- Copia simple de certificado de Registro Campesino, expedida por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) a la ciudadana Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández, identificada con el número de cédula de identidad 2.737.421. (Folio 9).

5.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Yolanda C.A. (Folio 10).

6.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a nombre de la ciudadana Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández (Folio 20).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 al 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúen o sea impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la ciudadana Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 2.737.421, se encuentra en posesión del fundo denominado “La Fortaleza”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

7.- Copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Yolanda, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha tres (03) de mayo de 1996, bajo el N° 78, Tomo 35-A. (Folios 11 al 19).

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de copias fotostáticas de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada o tachada; de la misma se desprende el Registro Mercantil de Inversiones Yolanda C.A. Así se establece.

8.- Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural expedido por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte. (Folios 21,22 y 23).

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 12 de junio de 2018, constituida por la inspección judicial que práctico este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “La Fortaleza”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…)“Se deja al fundo se accede a través de una estructura de concreto frisadas y pintadas, techo de platabanda recubierta externamente con tejas, en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa principal edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, en parte techada con platabanda y otra parte con machimbrado sobre estructura de madera, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas con marcos de aluminio y vidrio, internamente dividida en cuatro habitaciones, cuatro salas de baños revestidos internamente con cerámica, una cocina, una sala, dos comedores, un lavadero, un jardín interno techado con pérgolas, una casa secundaria, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de caico, en parte techada con platabanda y otra parte techo de tabelon sobre estructura de hierro, puertas de madera, ventanas de vidrio con estructura de hierro, internamente dividida con dos habitaciones, dos salas de baños internamente revestidas con cerámica, una cocina, una sala, un comedor, un corredor; una casa de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de tabelones sobre estructura de hierro, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de romanillas con protecciones internas de hierro, pisos de caico, internamente dividida en tres habitaciones, tres salas de baños internamente revestidas con cerámica, una cocina externa, una cocina, un área común; una lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, internamente revestidas con cerámica, techos de tabelones sobre estructura de hierro y recubierto externamente con tejas, pisos de baldosa nacional, protecciones de hierro, la cual resguarda dos tanques de almacenamiento de leche uno con capacidad de mil quinientos litros aproximadamente, y otro con capacidad de dos mil quinientos litros aproximadamente; una oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de tabelones sobre estructura de hierro, una sala de baño recubierto internamente con cerámica, puertas de vidrio con marcos de aluminio, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, pisos de baldosa nacional; una vaquera techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, delimitada con tubos circulares de hierro, con estructura de ordeño mecánico con dieciséis puestos de ordeño, seis corrales delimitados con tubos de hierro circulares, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro; un corral techado en parte con zinc sobre estructura de hierro, otra parte sin techos, con comederos y bebederos de concreto, pisos de cemento rustico, delimitado en parte con tubos circulares y otra parte con media pared de bloques en obra limpia; un corral sin techos, piso de cemento rustico, con comederos y bebederos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, delimitado con tubos circulares de hierro; una vaquera techada con zinc sobre estructura de hierro a doble altura, con comederos y bebederos de concreto, pisos de cemento rústico, con su manga, brette, embarcadero y romana con capacidad de mil quinientos cincuenta kilos aproximadamente, dividida internamente en tres corrales delimitados con tubos circulares de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto; un corral, delimitado con tubos circulares de hierro, pisos de arena, sin techos; seis toriles delimitados con tubos circulares de hierro, con comederos y bebederos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto; catorce puestos de caballerizas, divididas con media paredes de bloques en obra limpia, portones de tubos circulares de hierro, pisos de cemento rústico; una construcción de paredes de bloques pintadas sin frisar, portones de hierro, pisos de cemento rústico, bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de hierro, que resguarda planta eléctrica marca Detroit Diesel, con capacidad de 100 KWA aproximadamente; un área de taller semi-abierta, techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de asfalto, en parte delimitada con tubos circulares de hierro (…)».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones recaídas sobre el fundo objeto de solicitud. Así se establece.
Finalmente, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Ava Magdalena Fuentes Devis, Aura Yerenis Caldera Bueno y Héctor Cecilio Arboleda Cardona, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “La Fortaleza”. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo La Fortaleza, el cual fue objeto de adjudicación a la hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de Inversiones Yolanda C.A, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “La Fortaleza”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Inversiones Yolanda C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 78, Tomo Nº 35-A, representada por la ciudadana Yolanda Chiquinquirá Montiel de Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 2.737.421, en su carácter de Presidenta; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “La Fortaleza”, ubicado en el sector Consejo de Ciruma, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, el cual consta de una superficie de SEISCIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON NOVENTA METROS CUADRADOS (622Has con 90 mts.2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por hacienda el Mono; SUR: vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por hacienda Curari; y, OESTE: terreno ocupado por hacienda San Ramón, según consta en plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “Se deja al fundo se accede a través de una estructura de concreto frisadas y pintadas, techo de platabanda recubierta externamente con tejas, en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa principal edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, en parte techada con platabanda y otra parte con machimbrado sobre estructura de madera, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas con marcos de aluminio y vidrio, internamente dividida en cuatro habitaciones, cuatro salas de baños revestidos internamente con cerámica, una cocina, una sala, dos comedores, un lavadero, un jardín interno techado con pérgolas, una casa secundaria, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de caico, en parte techada con platabanda y otra parte techo de tabelon sobre estructura de hierro, puertas de madera, ventanas de vidrio con estructura de hierro, internamente dividida con dos habitaciones, dos salas de baños internamente revestidas con cerámica, una cocina, una sala, un comedor, un corredor; una casa de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de tabelones sobre estructura de hierro, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de romanillas con protecciones internas de hierro, pisos de caico, internamente dividida en tres habitaciones, tres salas de baños internamente revestidas con cerámica, una cocina externa, una cocina, un área común; una lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, internamente revestidas con cerámica, techos de tabelones sobre estructura de hierro y recubierto externamente con tejas, pisos de baldosa nacional, protecciones de hierro, la cual resguarda dos tanques de almacenamiento de leche uno con capacidad de mil quinientos litros aproximadamente, y otro con capacidad de dos mil quinientos litros aproximadamente; una oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de tabelones sobre estructura de hierro, una sala de baño recubierto internamente con cerámica, puertas de vidrio con marcos de aluminio, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, pisos de baldosa nacional; una vaquera techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, delimitada con tubos circulares de hierro, con estructura de ordeño mecánico con dieciséis puestos de ordeño, seis corrales delimitados con tubos de hierro circulares, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro; un corral techado en parte con zinc sobre estructura de hierro, otra parte sin techos, con comederos y bebederos de concreto, pisos de cemento rustico, delimitado en parte con tubos circulares y otra parte con media pared de bloques en obra limpia; un corral sin techos, piso de cemento rustico, con comederos y bebederos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, delimitado con tubos circulares de hierro; una vaquera techada con zinc sobre estructura de hierro a doble altura, con comederos y bebederos de concreto, pisos de cemento rústico, con su manga, brette, embarcadero y romana con capacidad de mil quinientos cincuenta kilos aproximadamente, dividida internamente en tres corrales delimitados con tubos circulares de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto; un corral, delimitado con tubos circulares de hierro, pisos de arena, sin techos; seis toriles delimitados con tubos circulares de hierro, con comederos y bebederos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto; catorce puestos de caballerizas, divididas con media paredes de bloques en obra limpia, portones de tubos circulares de hierro, pisos de cemento rústico; una construcción de paredes de bloques pintadas sin frisar, portones de hierro, pisos de cemento rústico, bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de hierro, que resguarda planta eléctrica marca Detroit Diesel, con capacidad de 100 KWA aproximadamente; un área de taller semi-abierta, techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de asfalto, en parte delimitada con tubos circulares de hierro; un comedor, techado con zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro, paredes de bloques en obra limpia pintadas, internamente dividida por una cocina, un área común con un mesón y bancos de concreto; un área común techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, paredes de bloques en obra limpia pintadas, ventanas y puertas de hierro; un área de taller, cercado con mallas de ciclón sobre base de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena, en parte media pared de bloques en obra limpia; un galpón cerrado techado con zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques en obra limpia, con bloques de ventilación, pisos de arena, portón de tubos circulares de hierro, un galpón cerrado en parte construido con una pared de bloques en obra limpia y dos media paredes de bloques en obra limpia y media cerca de mallas de ciclón, pisos de cemento rustico, un portón de hierro; una casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, internamente dividida en un área común, una cocina, y dos habitaciones; tres baños externos recubiertos con cerámica, construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda y externamente recubierto con tejas, puertas y ventanas de madera; una cochinera, construida en parte con media pared de bloques y otra media pared de mallas de ciclón y base de concreto, en parte techada con zinc y otra parte sin techo, pisos de cemento rustico y delimitado con tubos de hierro, con veinte divisiones o corrales; un cuarto de maquinas construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, bloques de ventilación, pisos de cemento rustico, portón de hierro, techos de tabelones sobre estructura de hierro; un tanque de concreto pintado sin frisar, a nivel del suelo destinado al almacenamiento de agua, con capacidad para veinte mil litros aproximadamente; un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, bloques de ventilación, pisos de cemento rustico, techos de zinc sobre estructura de hierro, portón de hierro; cuatro tanques cilíndricos de concreto, con capacidad aproximada de diez mil litros cada uno. Seguidamente, durante el recorrido se encuentra un retiro denominado “María Victoria”, en el cual se observan las siguientes mejoras y bienhechurías: una vaquera delimitada con cintas de madera, techo de acerolit sobre estructura de madera, pisos de cemento rustico, portones de tubos circulares de hierro, comederos y bebederos de concreto; un corral, sin techo delimitado con tubos circulares de hierro, pisos de arena, con tres toriles delimitados con tubos circulares de hierro, pisos de cemento rustico, seis corrales delimitados con tubos circulares de hierro, piso de arena y en parte de cemento rustico, con comederos y bebederos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro; un tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad de 10.000 litros aproximadamente; una casa de obreros construida con paredes de bloques pintadas en obra limpia, piso de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, una sala de baño externa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, sin techo, piso de cemento rustico; un depósito construido con paredes de bloques en obra limpia, bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de madera, una garita de vigilancia construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tabelon sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrio, internamente dividida con un área común y una sala sanitaria. Acto seguido, se observa un retiro denominado “Chiquinquirá”, el cual de las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa de obreros construida con paredes de bloques pintadas en obra limpia, piso de cerámica, ventanas de marcos de aluminio y vidrio, puertas de aluminio, techos de acerolit sobre estructura de hierro, con una habitación anexa, techada con acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, puerta de madera; un tanque elevado de concreto con capacidad para dos mil litros aproximadamente; un estructura externa destinada para baños, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico; una estructura abierta destinada a corrales, del lado izquierdo siete corrales con comederos de concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro, y del lado derecho dos corrales con comederos de concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico; una vaquera techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, con su manga y embarcadero delimitada con tubos circulares de hierro, tres tanques de cilíndricos de concretos destinados al almacenamiento de agua con capacidad para diez mil litros; aproximadamente un depósito construido con paredes de bloques en obra limpia, pisos de concreto, techos de acerolit sobre estructura de hierro; una construcción edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, recubierta internamente con cerámica, puertas de hierro, ventanas de vidrio y aluminio; una construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, revestida externamente con cerámica; una estructura techada con acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, con catorce puestos para ordeño mecánico, con estructura de hierro, comederos de concreto, delimitada con tubos circulares de hierro; una casa para obreros con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, internamente dividido con dos habitaciones, un depósito, una sala sanitaria, una cocina con bloques de ventilación, un comedor con mesón y bancos de concreto cerrada media pared de bloques en obra limpia y mallas de ciclón, una garita de vigilancia construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabada, piso de cemento pulido, puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrio, Finalmente se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera en parte y otra parte de concreto, y cuatro y cinco hilos de alambre de púas”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose a la beneficiaria a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. FDO) LA JUEZA PROVISORIA, ABG. ALESSADRA PATRICIA ZABALA MENDOZA –FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL). (FDO.) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS-FIRMA ILEGIBLE-