REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de octubre de 2018.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 15.063
PARTE DEMANDANTE: MERELIZ SÁNCHEZ AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205
PARTE DEMANDADA: MIRIAN GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.190
MOTIVO: Intimación de honorarios
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2018
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la diligencia de fecha 26 se septiembre del presente año, suscrita por la Abogada en ejercicio Mereliz Sánchez, actuando en nombre propio, en el juicio que por Intimación de honorarios sigue en contra de la ciudadana Mirian González Pirela por medio de la cual consigna copias simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano Albenys García contra la ciudadana Mirian González en el juicio del expediente 59.107 de nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conjuntamente acompaña copias simples de la pieza de medida de la misma causa
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 26 de septiembre de 2018, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), lo siguiente: “En el presente caso, las actuaciones judiciales realizadas por mi persona en mi condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos a los largo del proceso de Divorcio ordinario signado con Expediente N° 58.030 y que lleve diligentemente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado plenamente en autos, y cuyas copias certificadas rielen a los folios del presente expediente, son prueba autentica de lo que la doctrina define como la presunción grave del derecho que se reclama” .
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió lo siguiente: “En el presente caso, los mimos elementos probatorios aportados por los libelos de demanda de otros acreedores, antes señalados, en contra de la Intimada la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, identificada en autos, demuestran la existencia del peligro en la mora o en el retardo, pues ante la presunción de existencia del derecho que estoy pretendiendo a través de la presente acción, la demanda pudiera incurrir en conductas dirigidas a enajenar o comprometer su patrimonio, como lo serian transacciones o constituciones de obligaciones de cantidades que pudieran hacer ilusoria las resultas de la reclamación de mis Honorarios Profesionales”.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: A) Un inmueble constituido por un terreno con una superficie de Ocho metros concincuenta centímetros (8,50 mts) por su lado Este, de frente Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) por sus lados Norte y Sur, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Sucesión de Rosana Medina, SUR: Ciro Labarca hoy propiedad de Ovidio Terán, ESTE: Terreno de Evencio González, y OESTE: hoy Sucesión de Cesar León, intermedia via publica o carretera hacia "La Pomona", marcado con el N°138, ubicado en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble antes identificado le pertenece a la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veintiséis 26 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el No. 32°, Protocolo 1ero, Tomo 28°, Tercer Trimestre de los libros de registro respectivos. B) Una zona de terreno propio ubicado en la Avenida Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide de LATITUD 16,767 metros y de LONGITUD 59,74 metros, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Rosana Medina, SUR: propiedad de Ricardo Ávila Arrieta, ESTE: Terreno que es o fue de Evencio González, y OESTE: vía publica intermedia. El inmueble antes identificado le pertenece a la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de! Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Octubre de 1.994, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de los libros de registro respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al noveno (9) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. FREDDY FERRER

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 8, y se ofició bajo el número: 737-2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. FREDDY FERRER
IVR/FF/wq
Exp. Nro. 15.063