7REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2018
208° y 159°.-
EXPEDIENTE Nº: 14.867.-
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL LEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.777.304, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DARDY JOSE VILLEGAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.735, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 25 de julio de 2017.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud del escrito planteado ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la abogada Yelitza Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.686, actuando en representación del ciudadano DARDY VILLEGAS, identificado ut supra parte demandada en el presente juicio, que por Declaración de Concubinato, que incoara la ciudadana Ana Isabel Cabrera antes identificada.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional procedió darle entrada por auto de fecha 25 de julio de 2017. Asimismo, por medio de escrito de fecha 03 de octubre del 2018, la representación judicial de la parte accionada solicitó se decretara la reposición del presente juicio al estado de librar el edicto de llamado a terceros interesados en la causa.

II. DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA.
Siendo la oportunidad procesal para determinar la procedencia en derecho de la solicitud de reposición planteada por la abogada Yelitza Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.686, en representación de la parte demandada de autos, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
Expone la representación judicial de la parte accionada; “(…) la falta de cometida de no cumplir con los con los requerimientos de solicitados por este Tribunal como lo es la consignación en tiempo oportuno del edicto solicitado por su autoridad el cual ha sido ratificado en varias sentencias de la sala donde debe dar cumplimiento a la publicación en este caso del Diario La Verdad y del edicto en las puestas de este Tribunilla cual la parte demandante no ejecuto en ninguna de las formas lo solicitado por este Tribunal ya que se observa que no consta en las actas procesales y dichas personas no tuvieron oportunidad procesal para exponer lo que ha bien tuviese de su interés cercenándoseles el derecho de su defensa …”. Por otro lado, no consta en el expediente el cumplimiento de los extremos legales del artículo 231 del código de procedimiento civil, para la citación por edictos, tal como lo ordenó el Tribunal. Finalmente, peticiona la referida parte “Solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la parte demandada.”.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Sentenciadora citar lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, según del cual se evidencia;
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:
“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”
En aquiescencia con la anterior disposición legal y criterio jurisprudencial, se colige que el Juez en sus deberes de ley, de garantizar el cumplimiento de los acto procesales tal como establece el cuerpo legal, así como el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal cuando este atente contra garantías procesales y sustantivas de alguna o ambos litigantes dentro de proceso.
Sin embargo, el Sentenciador deberá observar el mérito del eventual pronunciamiento que declare la determinación del acto como írrito y, en consecuencia, la reposición de la causa, por cuanto, de alcanzar el mismo la finalidad para el cual fue decretado debe permanecer incólume -principio finalista de los actos procesales-, en aras de que impere el principio constitucional tutela judicial efectiva, que no es otro que un Juicio provisto de todas las prerrogativas que establece el ordenamiento jurídico a las partes, para lograr los altos fines del Estado de justicia gratuita, expedita y sin reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental.
En este sentido, en el caso sub examine, se evidencia de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, que;
Que en fecha 02 de mayo de 2018, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien se encontraba conociendo de la presente causa en virtud de la comisión realizada por este Tribunal
Asimismo, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2018 este Juzgado proveyó la solicitud de notificación a la parte demandada, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionante, la cual fue realizada en fecha 23 de julio de 2018 a las 10:30 de la mañana. Todo esto a los fines de que entra en conocimiento del Tribunal que evacuaría las Pruebas Testimoniales promovidas.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, colige esta Jurisdiscente que la abogada Yelitza Parra, en el discurrir del presente Juicio realizó actuación procesal correspondiente. Por lo tanto, concluye esta Sentenciadora que por la falta de publicación del edicto, debido a su carácter de formalidad obligatoria para el discurrir del proceso, lo que amerita el presente caso la reposición de la causa por la falta de fijación del Edicto.

III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la publicación del edicto de llamado a terceros interesados en la causa, en consecuencia, quedan suspendidas todas las actuaciones posteriores al auto que ordena la fijación del edicto, 25 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas la publicación del Edicto comenzara a transcurrir el lapso de informes, de conformidad con el artículo 206, con el en concordancia, con el artículo 132 del código de procedimiento civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los 08 días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER









































Exp. Nº 14.867
IRV/MRA/jdrh.-