REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 5 de octubre de 2018
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.023
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.329, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 131.118
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el N° 12, Tomo 71-A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 13.554.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: 3 de abril de 2018
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MANUEL ARAUJO TORRES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REFRICE C.A., anteriormente identificada.
En fecha 3 de abril de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Algimiro José Alburjas Cegarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.374.566 en su carácter de representa judicial de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 17 de abril del presente año el apoderado judicial de la parte actora señala haber entregado al alguacil natural de este Juzgado los emolumentos y el pagos de las copias fotostática correspondiente a la compulsa. En fecha 11 de mayo el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia de la consignación de lo emolumentos y en fecha 19 de junio se señala la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado.
En fecha 2 de julio de 2018, mediante diligencia suscrita por su respectivo apoderado judicial, la sociedad mercantil REFRICE, C.A. se da por citada en el presente juicio; mediante escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 8 de agosto de 2018; presenta bajo la modalidad de punto previo, el pedimento de la declaratoria de perención breve del presente procedimiento
II.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.023, contentivo del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano MANUEL ARAUJO en contra la SOCIEDAD MERCANTIL REFRICE C.A., anteriormente identificados, este Tribunal considera pertinente emitir el presente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
En ese orden, resulta apremiante traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Bajo este orden de ideas el autor Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil (2003), tomo II; nos ilustra: “En los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…”.Continúa el precitado autor al referirse a la naturaleza de las instituciones previstas en el Artículo 267 de la ley adjetiva civil, de la siguiente manera:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberar de ella en el plazo de treinta días; por tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese librado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha generado una litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar a la citación del demandado… no es la tradicional perención sino de un a poena praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del demandado…” Subrayado nuestro
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. 01436, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece”.
A su vez, Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (2007) nos señala: “Las partes estarán gravadas frecuentemente con cargas procesales que son situaciones jurídica que conmina al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él… el conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar actos dentro del término que se les señala”. Simultáneamente nos comenta sobre los actos de afirmación; los cuales consisten en: “aquellas proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio; estas afirmaciones se refieren tanto a los hechos como al derecho; también se acostumbra clasificar estas proposiciones en participaciones de conocimiento (saber jurídico) o participaciones de voluntad (querer jurídico)”.
En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde el 3 de abril de 2018, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, siendo así, desde la oportunidad en cuestión se constata de autos que transcurrió el lapso fijado por la Ley de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, evidenciándose el cumplimiento de las cargas procesales de la parte actora; entiéndase: 1) indicar la dirección del demandado la cual se indicó en el libelo de la demanda. 2) Suministrar las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, necesarias para la prosecución efectiva de la compulsa, la cual consta en actas bajo diligencia y suscrita por la secretaria del tribunal en fecha 17 de abril de 2018. 3) Consignar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación, la cual se evidencia en el expediente en fecha 17 de abril del presente año.
Se desprende de las actas la exposición del Alguacil en fecha 11 de mayo mediante la cual nos señala el cumplimiento de las cargas procesales atribuidas por ley a la parte actora. Sin embargo mediante la diligencia de fecha 17 de abril, estando en presencia de una actuación procesal a través de la cual se le hace participación a este Juzgado del interés procesal de la parte actora de cumplir con las cargas procesales. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-000548-6812, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. 2012-000162, caso: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC vs. EMILIO KABBABE CHENDI, con ponencia del Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, asentó lo siguiente:
“no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbe, ya que es al alguacil a quien le corresponde dejar constancia de que ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Pues, decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa”.

La manifestación de voluntad de dar impulso procesal a la causa e indicando, a su vez, el cumplimiento de las cargas exigidas por la Ley se encuentra suscrita por la Secretaria del Tribunal dotándola de certeza y fe publica. Rengel-Romberg, nos comenta al respecto: “Entre las atribuciones del secretario que se relacionan directamente con la función jurisdiccional y concurren a la realización de esta función las mas importantes son las siguiente: 1) La función de documentación. El secretario es el funcionario que tiene la atribución de autorizar las exposiciones o solicitudes de las partes y actos del tribunal… Siendo el proceso esencialmente escrito, el secretario es el funcionario que documenta y autoriza con su firma las solicitudes y diligencias de las partes,… La atribución conferida por la ley a los secretarios, de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante diligencias, comprende la de dar fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante querella de falsedad, por constituir actas o documentos públicos o auténticos.” Subrayado nuestro
Por tales consideraciones, este Tribunal infiere que la parte accionante ha realizado diversidad de actuaciones capaces de impulsar o gestionar de alguna manera la citación, lo cual a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia declarar: IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la Instancia ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de perención de instancia en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA iniciado por el ciudadano MANUEL ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil REFRICE, C.A., anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al quinto día del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER.
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°
EL SECRETARIO SUPLENTE,

IVR/FF/wq
Exp. N 15.023