REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 5 de octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.551
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY HUMBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.453, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Gustavo Jose Cantor Morales y Jorge Omar Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.487 y 205.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.799.775, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Mónica Rodríguez, Moraima Noguera y Marina Nova de Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.537, 168.741 y 40.932, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 14 de marzo de 2016.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura correspondiente, posteriormente, subsanadas las omisiones en el escrito libelar, se admitió la demanda con motivo daños y perjuicios por considerar que la misma no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni disposición expresa de la Ley, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2016; que incoara el ciudadano FREDDY HUMBERTO MEDINA en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, suficientemente identificado en actas. Ahora bien, en fecha 31 de mayo se practicó la citación personal según consta en la nota secretarial de fecha 6 de junio de 2016.
En este sentido de las actas se desprende que en fecha 27 de junio, la parte demandada promueve escrito de promoción de cuestiones previas suscrita por los abogados en ejercicio Mónica Rodríguez y Moraima Noguera. Como consecuencia de los hechos anteriormente señalados la parte actora en fecha 20 de julio de 2016 presenta escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por los abogados en ejercicio Jorge Medina y Gustavo Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 205.649 y 46.487 y bajo esta sucesión de hechos en fecha 28 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de julio de 2016. A su vez, los apoderados judiciales de la parte actora presentan su escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de agosto y posteriormente fueron admitidas cuanto lugar hubo en derecho en fecha 4 de agosto de 2016; todo de conformidad con la articulación probatoria basada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
En causa sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada recae sobre lo indicado en el numeral 4 del Articulo 346 del texto adjetivo civil en los cuales versa; “Ordinal 4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En este orden de ideas, la parte demandada manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente;
“…Rechazamos y contradecimos todas y cada una de las partes planteada en el libelo de la demanda. En esta oportunidad queremos hacer de su conocimiento que nuestro representado no es propietario ni del terreno ni del servicio que prestan en dicho estacionamiento donde presuntamente ocurrieron los hechos narrados por la parte actora y nuestro asistido no ha realizado contrato ni verbal ni escrito con mencionado ciudadano… Siendo esta la oportunidad en vez de contestar la demanda promovemos las cuestiones previas ya que consideramos que el demandante fue inocuo en su demanda.
…Omissis…
Procede esta cuestión previa (refiriéndose a la cuestión previa consagrada en el ordinal cuarto) cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa...”. Paréntesis nuestro
Conjuntamente la parte demandada promueve en su escrito de promoción de cuestiones previas lo estipulado en el ordinal octavo del Articulo 346 el cual nos ilustra;
“La existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…Omissis…
Según menciona el demandante existió una denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima (40) DEL Ministerio Publico según expediente N° MP-281382-2015, donde la mencionada Fiscalía presentó el acta conclusivo determinando el ARCHIVO FISCAL, y cuando eso sucede según el Código Orgánico Procesal Penal se archivan las actuaciones hasta que presuntamente aparezcan nuevas evidencias …Para concluir este punto vale citar las palabras del destacado procesalita patrio Rodrigo Rivera Morales, cuan apunta: “Esta figura de archivo fiscal, es una invención raigambre inquisitiva y antidemocrática, que equivale a una especia de absolución de instancia, pues el imputado queda en incertidumbre: ni culpable, ni inocente, la insuficiencia de prueba desde un punto de vista sustancial tiene que apreciarse como favorable al imputado…”

III.
DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En contraposición, la parte actora en su escrito de oposición de las cuestiones previas anteriormente mencionadas; plantea los siguientes términos:
“De una simple lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que nuestro representado, no demanda a una persona jurídica, ni a un menor de edad ni a un ente moral, quienes necesitan ser representados; nuestro representado, demanda directamente al ciudadano: GILBERTO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, ampliamente identificado en autos; como persona natural, mayor de edad y civilmente hábil para comparecer y dar contestación a la demanda; siendo este, con el cual nuestro representado hizo contrato verbal para guardar su vehiculo en su estacionamiento…en el libelo de la demanda se describe con claridad que el estacionamiento (entendido como el espacio físico donde se guardan los vehículos dice llamarse estacionamiento chicho) no teniendo este registro de comercio, dicho sea de paso ciudadano juez que el ciudadano GILBERTO JOSÉ MUÑOZ, se le da el apodo de chicho. Por otra parte, el ciudadano: FREDDY JOSÉ ROMERO MUÑOZ, portador de la cedula de identidad N° 11.873.069. ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO, hermano del demandado; y quien SEÑALA a su hermano Gilberto, anteriormente identificado, como dueño del estacionamiento y su jefe el ese responsable y para quien trabaja.”
Simultáneamente la parte actora presenta sus alegatos con respecto a la cuestión previa estipulada en el ordinal octavo; de la siguiente manera:
“NEGAMOS la existencia prejudicial, debido a que no existe ningún Tribunal, Fiscalía u órgano Administrativo, algún proceso incoado por el demandante en contra del demandado. En nuestra opinión, y muy respetuosamente, el demandado, incurre en un error al confundir la denuncia formulada por nuestro poderdante, por el ROBO del vehiculo de su propiedad en el estacionamiento, propiedad del mencionado GILBERTO ROMERO MUÑOZ, anteriormente identificado. En el cual NO se señala como autor del hurto, por lo que no existe tal PREJUDICIALIDAD, o asunto que resolver. Consideramos importante señalar, que en el libelo de la demanda se señala el proceso de investigación penal sobre el hurto del vehiculo es porque en ella se encuentran las declaraciones de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ROMERO MUÑOZ, anteriormente identificado y ÁNGEL SEGUNDO BELLO, portador de la cedula de identidad N° 1.699.270, quienes declararon ser empleados del demandado,…además de señalar que es el dueño del estacionamiento entendido como espacio físico en el que son guardados los vehículos por contrato verbal con el demandado en autos y en consecuencia es quien debe responder civilmente como depositario del vehiculo que fue sustraído del estacionamiento, el ciudadano fiscal ordenó el archivo del expediente…”.

IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, atendiendo al orden de interposición de las defensas preliminares invocadas en la presente causa.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.
Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester traer a colación la primera cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual esta establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Cuarto en el cual versa;
Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.
Con relación al precepto legal que antecede, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág.…66) ha ejemplificado los supuestos donde la esta en capacidad de alegar la cuestión previa en discusión:
“… La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc.…”.
En concordancia con el criterio indicado anteriormente, Luís Alfredo Hernández Merlanti (Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, 2011, Derecho y Sociedad); indica;
“…Concordamos con la opinión de la doctrina patria al señalar que fundamentalmente esta cuestión previa está dirigida a que el llamamiento al juicio del demandado se verifique en la persona de su verdadero representante y que, en la mayor parte de los casos, se presenta esta situación cuando el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal es un ente moral. Sin embargo, es también necesario recordar que la cuestión previa podría suscitarse jurídicamente, cuando la citación del demandado se ha verificado en la persona de un individuo que no ostenta la representación de otra persona natural, no limitándose a aquellas situaciones en que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal es un ente moral o persona jurídica.
…Omissis…
El Código de Procedimiento Civil de 1987 pretendió despejar esa confusión, estableciendo con toda claridad que son dos las personas que efectivamente pueden oponer la cuestión previa a saber: a.- el falso citado o quien hubiere citado erróneamente; y, b.- el demandado mismo o su apoderado…”.

Observados los criterios doctrinales que anteceden, de los cuales se evidencia que la referida cuestión previa recae sobre un error material en la citación de la parte demandada, en el sentido de que la persona que ha sido llamada a comparecer ante el Órgano Judicial carece de una representación efectiva ya sea de la persona jurídica o de la persona natural. Ahora bien, en caso de actas se desprende que la pretensión ha sido incoada contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO MUÑOZ ya identificado previamente, y que el efectivamente fue citado mediante la citación personal, quien además por medio de sus apoderados judiciales promovió cuestiones previas en el lapso correspondiente, es menester acotar que de las pruebas aportadas por la parte demandada no se desprenden elementos que puedan desvirtuar los hechos anteriormente descritos, mediante los cuales se verifica que no existió durante el procedimiento un error material entorno a la representación del actor, en razón que el mismo compareció personalmente ante este Juzgado con la debida asistencia jurídica, razón por la cual debe declararse improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se establece.
Bajo otra línea argumental, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas también promueve la indicada en el Ordinal Octavo del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil en la cual versa:
Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Con base a la disposición legal que anteriormente mencionada la doctrina ha sido reiterada en la misma implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurrirá con el proceso posterior; en caso bajo estudio la parte demandada alega la existencia de prejudicialidad de asuntos penales a asuntos civiles.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág.…78) ha realizado las siguientes consideraciones entorno a la existencia de la prejudicialidad:
“…Por la naturaleza de estas cuestiones previas prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atenientes a la pretensión, en la cual han de influir…”
En concordancia con los criterios anteriormente explanados, esta Juzgado observa que la pretensión en la causa recae sobre obligaciones de carácter civil que se presume subsistían antes de ocurrido el hecho punible indicado por las partes, por lo cual se evidencia no existe en la causa un hecho penal que configure prejudicialidad, situación por la cual es obligación para este Órgano declarar improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se establece.
V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal Cuarto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada GILBERTO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.799.775, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal Octavo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada GILBERTO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.799.775, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al quinto día del mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE;

Abog. FREDDY FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°7
El SECRETARIO SUPLENTE;

Abog. FREDDY FERRER
Exp.14.551
IVR/FF/IAM