REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Maracaibo, 5 de octubre de 2018.
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 13.624
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN de GIARDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.576, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, Andreina Collantes Duarte y Andrea Gómez Muntaner, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48441, 47.259 y 129.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 44, tomo 4-A, en fecha 20 de febrero de 1991, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Celia Atencio Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 6 de agosto de 2012
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 6 de agosto de 2012 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que incoare la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN DE GIARDINI, representada por la Abogada en ejercicio Andrea Gómez Muntaner, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, todos antes identificados, por lo tanto, se ordenó la citación de la parte demandada mediante comisión librada a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a las disposiciones 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia en las actas procesales que componen el presente expediente de las resultas de la comisión de citación infructuosa por parte del Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se constata de autos que en fecha 5 de diciembre de 2013 la Abogada en ejercicio Celia Atención, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, consignó instrumento poder por medio del cual pretendió acreditar su legitimidad y solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
En virtud de lo anterior, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación.
En fecha 3 de junio de 2014 se ordenó la publicación de los edictos de ley en diarios de la localidad de este Juzgado, con fundamento en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de abril de 2015 y 15 de abril de 2015, se dejó constancia mediante nota de secretaría de la consignación en autos de los escritos de pruebas suscritos por las representaciones judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, por lo tanto, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas en fecha 19 de abril de 2015.
En ese orden cronológico, previo pedimento de parte y a tenor del auto de fecha 18 de enero de 2018 se ordenó la notificación de las partes que componente la presente causa, o bien en la persona de sus apoderados judiciales, para la celebración del acto de informes de conformidad con el artículo 511 de la Código Procedimiento de Civil, en ese sentido, en las fechas 31 de enero y 1 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional dejó constancia del perfeccionamiento del medio comunicación procesal.
Finalmente, en la oportunidad para presentar informes y posteriormente observaciones en la presente causa, no se aprecia consignación alguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
II. DE LA CONTROVERSIA
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, así como de los alegatos y defensas argüidas por las partes, esta jurisdicente pasa a fijar la controversia en la presente tutela en el siguiente sentido;
Con ocasión a la demanda esgrime la parte accionante, constituida materialmente por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN de GIARDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.576, representada judicialmente en la oportunidad de la interposición del escrito libelar por la abogada en ejercicio Andrea Gómez Muntaner, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.116; que es cónyuge sobreviviente del ciudadano Gino Giardini, presuntamente fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 720.382. No obstante, que el mencionado ciudadano celebró un contrato de arrendamiento en fecha 25 de mayo de 1974, con el ciudadano Carlos Pérez, aparentemente fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 110.132, de lo cual derivaron su carácter de arrendatario y arrendador respectivamente.
Dicho lo anterior, esboza la accionante que la relación arrendaticia tuvo como objeto ceder el uso y goce de un inmueble conformado por una casa-quinta ubicada en la calle 67 (antes Cecilio Acosta), entre avenida 11 y 12 signada bajo el N° 11-151, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Esgrime la parte demandante que “Ahora bien, pese a comenzar ocupando dicho inmueble con el carácter de arrendataria junto con mi cónyuge, en el año 1.980, su propietario, el ciudadano Carlos Pérez, para dicho año, de forma verbal, ofreció en venta el inmueble antes mencionado, no pudiendo en dicha oportunidad mi cónyuge pagar el precio acordado; sin embargo, esa era nuestra intención, esto es, adquirir dicho inmueble, como igualmente era la intención del arrendador en dicha época.”
Sostiene que entre el período de tiempo que comprendió el año 1974 hasta 1980, no tuvo lugar la celebración de sucesivos contratos de arrendamiento en virtud de la vigencia del contrato arrendaticio primigenio, no obstante alega que “(…) continuamos pagando el canon de arrendamiento correspondiente, hasta la fecha de la muerte del propietario arrendador Carlos Pérez, acaecida en el año 1.982.”, y posteriormente concluye que “(…) mandante (sic) ni su cónyuge volvieron a cancelar los cánones de arrendamiento alguno, ni fue suscrito ningún otro contrato, comenzando a poseer con el ánimo de dueños dicho inmueble, ante la inercia de los sucesores de Carlos Pérez y su ausencia o falta de interés en el inmueble.”
En ese sentido, la parte actora se adentró con ocasión a los hechos de la causa pretendi, esgrimiendo “Mi poderdante es poseedora legítima desde el mes de septiembre del 1.982 de un inmueble conformado por una casa quinta ubicada en la calle 67 (antes Cecilio Acosta), entre avenidas 11 y 12 signada con el no. 11-151 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”
Precisa la representación judicial de la parte accionante que su patrocinada ha ejercidos actos posesorios por 30 de años sobre el bien inmueble antes referido, asimismo, que dicha posesión la califica como pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño, todo lo cual según sus dichos comprende la posesión legítima, asimismo que “(…) dado que durante todo ese tiempo se ha encargado de la vigilancia, mantenimiento y pago de los servidos en todo momento configurándose e! denominado animus domini.”
Por otra parte estima que “(…)se halla el hecho cierto de la dejación o abandono, parte de quienes en principio eran comuneros o causahabientes del arrendador propietario, a favor de mi representada, pues nunca, ejercieron sus derechos de posesión sobre el inmueble, firmaron contrato de arrendamiento alguno, ni realizaron ningún tipo gestión al respecto.”
Que su representada a partir del año 2012 “(...) está siendo perturbada por la ciudadana SARA PÉREZ, hija del CARLOS PÉREZ quien en vida fuera propietario del inmueble y por una ciudadana que dijo llamarse CELIA ATENCIO representante a su decir de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., la primera exigiendo el desalojo de la casa porque fue vendida a la empresa antes mencionada, ofreciéndome una cantidad de dinero para salirme del lugar, cantidad, que no aceptó mi mandante, pues e! inmueble antes mencionado ha constituido su lugar de residencia desde hace más de veinte (20) años.”
En esa línea argumental, alega que un ciudadano quien precisa responde al nombre de Jose Luís Giardini Marín, en su carácter de presunto hijo de la parte demandante material, recibió, en una fecha que no determinó en su escrito libelar, boleta de notificación emanada presuntamente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región-Zulia, mediante la cual se hizo del conocimiento del presunto procedimiento por fijación de cánones de arrendamiento que incoare la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, presunta propietaria del inmueble controvertido.
En virtud de lo anterior, alega que “(…) aun cuando en apariencia es un procedimiento de derecho que no acusa los supuestos para una perturbación de hecho, se trata de un acto perpetrado en fraude de la Ley, por quienes lo solicitan y fraguan.(…)”
Asimismo que “(…) la vendedora (ciudadana Sara Pérez, presunta vendedora del inmueble controvertido a la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A,) cede unos supuestos derechos que tiene sobre el contrato suscrito con el ciudadano GINO GIARDINI, -cónyuge fallecido de mi mandante- indicando que sus descendientes directos se encentran (sic) ocupando en calidad de arrendatarios el inmueble cuya usucapión se reclama en este acto, indicando además que no se hizo la oferta de compra venta a los descendientes del arrendatario por supuestamente encontrarse insolventes para con el pago de tos cánones de arrendamiento. Nótese que no se habla de los datos de otorgamiento del contrato ni de derechos declarados de forma alguna al fisco nacional de ocasión de la declaración sucesoral a la muerte del ciudadano CARLOS PÉREZ.”
Que “Es tal el abandono del inmueble por parte de los sucesores de CARLOS PÉREZ o de los propietarios, que ni siquiera saben quienes ocupan el inmueble.”
Manifiesta que la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A, inició un procedimiento administrativo por Desalojo, motivado en cánones insolutos, en contra de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN De GIARDINI y otros que presuntamente no cohabitan con la parte actora, sin embargo alega que presuntamente son sus hijos.
Finalmente, en virtud de los anteriores alegatos demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A, antes identificada, en su carácter de propietaria, para que convenga en el reconocimiento de la Usucapión que operara sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 67 (antes Cecilio Acosta), entre avenidas 11 y 12 signada con el no. 11-151 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del ejercicio de presuntos actos posesorios durante le lapso establecido en la ley sustantiva. Por lo tanto, fundamenta su pretensión en los artículos 796 en concordancia con los artículos 1952, 1953, 772 y 1977 del Código Civil.
Con ocasión a la cuantía de la demanda la parte actora la estima en DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.000.000,00) equivalente a VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.222.222 U.T.).
Por otro lado, la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, en su carácter de parte demandada en la presente relación jurídico procesales, mediante su apoderada judicial Celia Atención, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, alegó que “Niego rechazo y contradigo que a partir del año 1982, la ciudadana DILIA MARÍN DE GIARDINI haya comenzado a poseer en forma legitima, no equivoca, con el animo de dueña, pacifica e ininterrumpida por mas de 20 años un inmueble formado por una casa quinta, signada con el numero 11-151, ubicado en la calle 67, o Cecilio Acosta, entre las avenida 11 y 12 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio antes Coquivacoa, hoy Municipio Autónomo Maracaibo.”
Así como que “ Niego rechazo y contradigo que la parte demandante se haya encargado de la vigilancia, mantenimiento y pago de los servicios públicos con el animus domini, tales obligaciones le correspondían por su condición de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento escrito que había suscrito su cónyuge GINO GIARD1NI, con el ciudadano CARLOS PÉREZ, quien era el propietario del inmueble en referencia, al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento y por las obligaciones emanadas del código civil (sic) como arrendatario, por lo que dichos alegatos no prueban de forma alguna la posesión con animo de dueño.”
Por el contrario afirma como cierto que en fecha “(…) 22 de Mayo de 1974, el ciudadano hoy fallecido CARLOS PÉREZ, quien era casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 110.132, celebró con el ciudadano hoy fallecido GINO GIARD1NI, quien era casado, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-720.382, Contrato de Arrendamiento sobre una casa ubicada en la Calle 67 (Cecilio Acosta), signada con el N° 11-151, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por un canon de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.573000) mensuales, (bolívares antes de la conversión monetaria) según consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, y que a tales efecto acompañare en la oportunidad procesal correspondiente. (…)”
Asimismo, la parte accionada esgrime que el inmueble objeto de la presente controversia fue objeto de venta celebrada entre los ciudadanos Carlos Pérez y Carmen Celina Pérez Briceño, esta última, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.678, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 15. Presuntamente la ciudadana en cuestión vendió con posterioridad a la Sociedad Mercantil RESPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, mediante documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, quedando inscrito bajo el N° 479.21.5.6.3758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el inmueble controvertido junto a otro inmueble, el cual alega;
“(…) signado con el numero 11-139 ambos inmuebles forman un polígono irregular compuesto por cuatro (04) lados cuyos vértices, rumbos, medidas y linderos son: Norte: partiendo del V-l, coordenadas Estado N° 203.938,67; E-198.928,23 con rumbo NE 87° 06' 02" hacia el V-, coordenadas N° 203.940,00; E-198-955,09, mide veintiséis metros con veintinueve centésimas de de metros lineales (26,29mts) y linda con la calle 67 (Cecilio Acosta) que es su frente. Este partiendo de! vértice V-2, con rumbo SW 00° 05' 31" hacia el vértice V-3, coordenado N° 203.908,90; E-198.955,04; mide treinta y un con diez centésimas de metros lineal (31,10 mts) y linda con propiedad que es o fue de Manuel Urbano García, hoy casa N° 11-129. Sur: partiendo del V-3 con rumbo NW 85° 22' 27" hacia el vértice V-4, coordenada N° 203.910,57; E-198.934,40 mide veinte con setenta y un centésimas de metros lineales (20,71 mts) y linda con la calle 67-A, intermedian propiedades que son o fueron Manuel Urbano García, hoy casas No 11-138 y 11-132. Oeste: partiendo del vértice V-4 con rumbo NW 11° 12' 42", mide veintiocho con sesenta y cinco centésimas lineales (28,65 mts) y linda con propiedad que es o fue de Ángel Antonio Fernández, hoy casa 11-167. Estas coordenadas están relacionadas a los C.M. de Maracaibo 05-06-004, N° 203.949,69; E-198.755,24 y 05-26-005, N-203.954,20; e-198.884,28. Este polígono encierra una superficie de seiscientos noventa y tres con sesenta y cinco centésimas metros cuadrados (693,65 mts2) y forma parte de uno de mayor extensión, haciendo la aclaratoria que ambos inmuebles se encuentran continuas uno con otro (:..)”
Esboza que en virtud de lo anterior “(…)se continua la relación arrendaticia entre mi representado y los sucesores del ciudadano GINO GIARDINI, quien al mismo tiempo han dejado de cancelarle a mi representada los meses correspondientes desde el mes Mayo del año 2012 hasta la presente fecha. Todo ello a pesar de la resolución dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, REGIÓN ZULIANA (ente rector del procedimiento administrativo para intentar la acción judicial) asunto: S-00-342-2012, de fecha 31 de Agosto del año 2012. El cual ordenó el pago de los cánones de arrendamiento a razón de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.736,74), cantidad esta fijada por dicho organismo en virtud de la regulación del canon de arrendamiento y avalúo del mismo realizada por mi representada. (…)”
Sintetiza la parte accionada lo siguiente “(…) mi representada acudió al órgano jurisdiccional a solicitar el desalojo del mismo tal y como se evidencia del expediente signado con el numero 2763, intentado ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Siendo evidente la mala fe con que actúa la parte demandante ya que desde precisamente ese momento en que mi representada solicita la regulación del canon de arrendamiento del inmueble en referencia y la correspondiente demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento es que la cónyuge del señor GINO GIARDINI, es decir la ciudadana DILIA MARÍN DE GIARDINI, procede a intentar la presente demanda de prescripción adquisitiva. (…)”.
En atención a lo anterior, la parte demandada invoca a su favor el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, a tenor de la cualidad de arrendatarios que –según sus dichos- recae en las personas de los ciudadanos DILIA JOSEFINA DE GIARDINI, Jose Luis Giardini Marín, Pascuale Giardini Marín, Gian Marco Giardini Marín, Gina Josefina Giardini Marín, por subrogación derivado del presunto fallecimiento del ciudadano Gino Giardini, en su carácter de arrendatario primigenio. Asimismo, afirma la cualidad de arrendadora de su representada, Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, en virtud de la venta que le fuera efectuada por la ciudadana Carmen Celina Perez Briceño.
La parte demandada alega lo preceptuado en la disposición 1961 del Código Civil, y en el sentido “(…) es de señalar que los alegatos formulados por la demandante en el libelo de la demanda resultan evidentemente contradictorios, falsos y maliciosos ya que no pueden pretender la propiedad del inmueble en referencia debido a que la posesión del inmueble proviene de un contrato de arrendamiento que la hace precaria y no legitima con el animo de dueño, no pudiendo la misma parte cambiar arbitrariamente su titulo posesorio. (…)” . No obstante que “ (…) es de señalar que la parte demandante se refiere a los sucesores del ciudadano CARLOS PÉREZ, quienes según la parte demandante "nunca se presentaron a cobrar los cánones de arrendamiento cuando erróneamente en el referido caso no ha existido una sucesión hereditaria del ciudadano CARLOS PÉREZ, debido a que el mismo transfirió et referido inmueble antes de su muerte a CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, lo cual demuestra lo absurdo y hasta malicioso los hechos narrados (…)”
Por tales fundamentos solicita se declare sin lugar la demanda.
En los términos ut supra determinados quedó trabada la litis en la presente tutela.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumentos Públicos.
Dichos medios probatorios son instrumentos que deben su existencia al cumplimiento de solemnidades legales declaradas por un funcionario público con atribuciones para revestir de fe pública el acto que lleva implícito, es decir, resulta del ejercicio de una facultad conferida a una persona natural, quien en funciones de autoridad, deja constancia de hechos de connotación jurídica efectuados por éste o percibido por sus sentidos, otorgándole publicidad, siendo el instrumento documental mediante el cual queda reproducido oponible contra terceros, con pleno valor probatorio hasta tanto haya sido declarado falso o, de otro modo, se haya enervado mediante la declaratoria de simulación el negocio jurídico contentivo en el mismo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. En ese orden fueron promovidos los siguientes documentos públicos:
° Documento de venta de inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.661, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.6.3758, correspondiente al libro folio real del año 2012, del cual se constata la venta que efectuare la ciudadana Sara María de las Mercedes Pérez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 7.611.550, en representación de la ciudadana Carmen Celina Pérez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.678, a la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, de un inmueble constituido por un lote de terreno y las dos casa-quinta sobre el construidas signadas bajo los Nos. 11-139 y 11-151, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el resto de determinación precisadas en la prueba documental en cuestión y que por lo tanto se da aquí por reproducido.
° Certificación de gravamen correspondiente al lapso de diez (10) años emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2012, del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A, según documento protocolizado en fecha 11 de abril de 2012, inscrito bajo el N° 2012.661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3758 correspondiente al libro folio real del año 2012.
Los anteriores documentos se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos conforme a las precisiones realizadas con anterioridad, asimismo, debido que los mismos fueron autorizados por un funcionario capaz de investirlos con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes. En el mismo sentido, fueron presentadas en copias certificadas las cuales se equiparan a su presentación en original, sin que fueran tachados de falsos, por lo tanto se aprecian en todo su valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
Instrumentos Administrativos.
La más actualizada jurisprudencia ha reconocido este tipo de instrumentos como una tercera categoría entre los medios probatorios documentales, es decir, públicos y privados, estos últimos en sus dos clasificaciones; reconocidos y legalmente reconocidos. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 24 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que a su vez se reafirma en el contenido de la sentencia N° 410, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de mayo de 2004, en la cual se estableció que dichos documentos administrativos son emanado por un órgano de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las formalidades de Ley.
En consecuencia, consta en las actas procesales los siguientes documentos públicos administrativos:
° Copia simple del Documento constate de cédula de identidad de la ciudadana Dilia Josefina Marín de Giardini, del cual se desprende el número de identidad V- 2.748.576.
° Boleta de notificación de fecha 16 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región-Zulia, suscrita por la ciudadana Rosalba González, en su carácter de coordinara y dirigida a los ciudadanos Dilia Marín de Giardini, Jose Luís Giardini Marín, Pascuale Giardini Marín, Gian Marco Giardini Marín y Gina Josefina Giardini Marín, con ocasión a la realización de un acto conciliatorio, en el procedimiento que por Solicitud de desalojo incoado por la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, en contra de los ciudadanos notificados.
° Copia simple del cartel de notificación emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región- Zulia, suscrita por la Abogada Rosalba González, en su carácter de coordinadora, dirigido al ciudadano José Luis Giardini, titular de la cédula de identidad N° V- 720.382, con ocasión al procedimiento administrativo por motivo de Fijación de Canon de Arrendamiento, iniciado por la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A.
° Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° FI-00088/12, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, del procedimiento que por motivo de Fijación de Canon de Arrendamiento seguido por la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, en contra del ciudadano Jose Luis Giardini, las cuales corren insertas en los folios 187 al folio 209 de la pieza N° 1 del expediente signado bajo el N° 13624.
° Copia simple de Constancia signada bajo el N° 240810-6119, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcadía de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el Ingeniero Eddy Espinoza, en su carácter de Director del referido órgano municipal, de la cual se constata, según las exposiciones de la autoridad pública en grado municipal, que reposa en su archivo una ficha catastral N° 231314U01008030010 “(…) la cual ampara el título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05-03-90, bajo el No. 24, Tomo 15, Prot. 1, a nombre de CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO(…)” todo con ocasión al inmueble determinado por una porción de terreno ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta) No. 11-151, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
° Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Tierra Negra, en fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el Abogado Manuel Alfredo Morles Ramírez, en su carácter de vocero general principal del Consejo Comunal Tierra Negra, mediante la cual se deja constancia de la residencia por el período de 20 años de la ciudadana Dilia Josefina Marín Giardini en la dirección Calle 67, Av. 11 y 12 N° 11-151, del sector tierra negra de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto las referidas fotostáticas se trata de documentales emanadas de Órganos de la Administración Pública en sus diferentes escalas del Poder Público, en cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento admirativos (LOPA), precisamente, de instrumentos provenientes de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, copias certificadas y simples emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, y copia simple de constancia emitida por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo. En virtud de lo cual el conjunto documental previamente indicado no fueron enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento o mediante otro medio probatorio que desvirtúe la presunción que deriva de los mismos, por lo tanto, se consideran fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde establecer el valor probatorio de la documental denominada como Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Sector Tierra Negra, en fecha 28 de junio de 2012, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales donde se indica:
“Articulo 29. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
(…Omissis…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
En observancia a la normativa legal que antecede, de ella se evidencia que la Ley faculta a los consejos comunales, como órgano de la administración pública nacional, a emitir constancia de residencia, en consecuencia, los mismos deben tomarse en cuenta como documentos públicos administrativos, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, siendo así, por cuanto no resultó ser enervada mediante impugnación o mediante otro medio probatorio que desvirtúe la presunción que deriva de los mismos en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Instrumentos Privado Autenticado.
Es de precisar que los instrumentos privados se tratan de una segunda categoría de documentales, los cuales su creación y redacción derivan de la voluntad de las partes, asimismo, en cuanto a su otorgamiento el mismo puede formularse de forma privada o bien pública ante un funcionario público, con potestades de darle autenticidad a las firmas de las partes suscribientes del mismo, verbigracia notario público, que salvo prueba en contrario genera efectos entre las partes.
En la presente controversia fueron promovidos los siguientes documentos privados debidamente autenticados:
° Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2012, anotada bajo el N° 36, tomo 79 de los libros de autenticación llevado por dicha oficina notarial, del cual se desprende el poder judicial otorgado por la ciudadana Dilia Josefina Marín de Giardini a las Abogadas en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, Andreina Collantes Duarte y Andrea Gómez Muntaner, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441, 47.259 y 129.116, respectivamente.
° Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 5, tomo 104 de los libros de autenticación llevado por dicha oficina notarial, del cual se desprende el poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, mediante el ciudadano Eudio Enrique Atencio, en su presunto carácter de presidente de la referida persona jurídica, a la Abogada en ejercicio Celia Atencio Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521.
° Copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1974, insertos en los folios 188 y 189 de la pieza N° 1 del expediente signado bajo el N° 13624, del cual se desprende el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Carlos Pérez y Gino Giardini, en su carácter de arrendador y arrendatario respectivamente, sobre un inmueble situado en la calle 67, N° 11-151, jurisdicción del antes denominado municipio Coquivacao de la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia.
° Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012, del cual se desprenden las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Nora Ramona Villalobos de Labarca, Yulaima del Carmen Benitez Cerrada y Nury Elena Finol Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.274.337, V- 7.974.940 y V- 7.613.751, respectivamente.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privados reconocidos ante un Notario Público que al no ser objeto tacha, desconocimiento o impugnación hacen fe entre las partes suscriptoras del mismo y, por lo tanto, ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
Ahora bien, procediendo con precisión sobre el valor probatorio de los justificativos de testigos, resulta oportuno establecer que la documental en cuestión, al igual que todo medio probatorio, está sujeto al principio de control de la prueba, que según en palabras del ilustre ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció que el mismo se identifica en “(…) las partes deben tener la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que les permitan una cabal demostración de los hechos que intenta probar con los medios utilizados (…)”.
En el mismo orden, el referido autor expone; “(…) este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos atraídos por los medios a espalda de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos ni fiscalizarlos. En consecuencia, cualquier acto probatorio sino se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo;(…)”
De tal manera, que la prueba documental a la que se hace mención, se contrae a la evacuación extra proceso de una serie de testimoniales con el objeto de acreditar la posesión que presuntamente alega la parte actora, es decir, actos posesorios favorables a la pretensión. Sin embargo, las mismas fueron depuestas sin la presencia de la parte contra la cual se quieren hacer valer, y que la omisión de su ratificación en juicio implica que ésta última no gozó de oportunidad para ejercitar todos los mecanismos procesales que hubiera considerado con el objeto de ejercer el control probatorio, todo lo cual, menoscaba en sus efectos la garantía del derecho a la defensa, entendido éste como un imperativo de orden constitucional, y elemento integrante del Debido Proceso, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la norma adjetiva civil) y en definitiva, una prerrogativa de orden público.
En conclusión, en virtud de lo anterior, y con fundamento en la resultas de la comisión signada bajo el N° 1318-2018, remita a este juzgado por el tribunal comisionada, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de donde se evidencia la no comparecencia de los ciudadanos llamados a ratificar en su contenido y firma las testimoniales evacuadas extralitem, es decir, los ciudadanos Nora Ramona Villalobos de Labarca, Yulaima del Carmen Benitez Cerrada y Nury Elena Finol Ferrer, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.274.337, V- 7.974.940 y V- 7.613.751, respectivamente, este Juzgado desecha en su valor probatorio el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012.. Así se estima.
Documentos judiciales.
° Copia certificada emanada el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reproducida de las actas que conforman el expediente signado bajo el N° 2763-12, contentivo del juicio que por motivo de Desalojo, incoado por la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, contra la ciudadana Dilia Marin y Otros.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
Tarjas
° Relación de pago denominado “Reporte Detallado de Inmuebles General, Servicios y Facturas de Inmueble” emanado de la Empresa Pública Hidrolado, sede Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 2014, la cual corre inserta en los folios 139 al 143 de la pieza N° 1 del presente expediente signado bajo el N° 13624.
° Solvencia Municipal y anexos constante de recibos de pagos, signada bajo el N° I.U- 0014764 2013, de fecha 23 de agosto de 2013, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), suscrita por el Intendente Municipal Tributaria, del cual se desprende como contribuyente la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A, mediante la cual se aprecia la determinación de un inmueble ubicado en el sector Tierra Negra C/67 E7AV 11 y 12 No. 11-139 y 11-151.
° Factura de Servicios Municipales signada bajo el N° 755636, emanado por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), del contrato N° 100000291526, a nombre de Dilia Josefina Marín Quijada, del cual se desprende la dirección Sct. Tierra Negra calle 67 C. Acosta 0000414000 casa 11-151.
En relación a los recibos de pagos, facturas, comprobantes de pagos, de los servicios de energía eléctrica, servicio de agua, servicios municipales y teléfono, mencionados ut supra es necesario antes de ser apreciadas transcribir el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente Nº 2005-000418), sentencia Nº 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo o factura de servicios, así como, los reportes de pagos, constituyen tarjas y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio. Este criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente Nº 2006-000940).
En conclusión, al no tener regla de valoración expresa se les aplica el artículo 1383 del Código Civil y por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Así se valora.
Otros documentos.
° Copia simple de instrumento documental dirigido presuntamente al ciudadano Gino Giardini, N° 11-51, de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana Ing. Carmen Celina Pérez Briceño, el cual corre inserto en el folio 190 de la pieza N° 1 del expediente signado bajo el N° 13624.
° Copia simple de instrumento-misiva de fecha 14 de noviembre de 2008, presuntamente suscrita por la ciudadana Carmen Celina Pérez, y aparentemente recibido en fecha 14 de noviembre de 2008, asimismo, se omite el nombre plasmado mediante rúbrica en la referida documental por resultar se ilegible. La misma corre inserta en el folio 191 de la pieza N° 1 del expediente signado bajo el N° 13624.
En relación a las anteriores documentales considera este oficio jurisdiccional que su reproducción en las actas ocurrió en su modalidad de fotostáticas simples, no obstante, las mismas no se tratan de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son estos los instrumentos, o los que la jurisprudencia ha determinado como su equivalente, los únicos que pueden reproducirse en juicio en copias simples, por lo tanto, este Tribunal las desecha del presente debate. Así se establece.
Testimoniales.
Este juzgado dictó auto de admisión de pruebas en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual admitió las testimoniales de los ciudadanos Verónica Rea, Dayana González Prieto, Emilce Terán y Larry Antonio Villasmil Atunez, asimismo, admitió las testimoniales de los ciudadanos Nora Ramona Villalobos de Labarca, Yulaima Del Carmen Benítez Cerrada y Nury Elena Finol Ferrer, estos últimos a los efectos de prestar su testimonio de ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012, en virtud de la promoción que efectuara la parte actora, en consecuencia, se resultaron comisionado los Tribunales Segundo (2do) y Cuarto (4to) Ordinarios y Ejecutores de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente. No obstante, se agregó a las actas procesales las resultas de la comisiones signadas bajo los Nos. 8213 y 1318-2015, emanada de los Tribunales comisionados, de las cuales se evidencia la incomparecencia de los testigos antes mencionados, y el transcurso de treinta y un días (31) días de despacho, es decir, el decurso íntegro del lapso probatorio para proceder a su evacuación, lo que lleva a este oficio judicial a concluir que dichos testigos deben ser desechados del acervo probatorio en virtud de la ausencia de sus deposiciones judiciales, de tal manera, que no hay material probatorio sobre el cual valorar. Así se establece.
Informes.
En la oportunidad probatoria de la tutela sometida a la cognición de este Juzgado, fue promovida, admitida y librado los oficios correspondientes en atención a la prueba de informes promovido por ambas parte, así pues, se aprecia de las actas:
° Oficio signado bajo el N° 0401-2015, ratificado mediante oficio N° 1061-2015, dirigido a la Empresa Estatal HIDROLAGO, mediante la cual se solicita informe a este juzgado sobre la titularidad del contrato de servicios, así como, remita relación de pagos mensuales en observancia al inmueble ubicado en calle 67, número 11-51, sector tierra negra, municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, la referida persona jurídica suministró la siguiente información “(…) Al respecto, cumplo con informarle, que el inmueble se encuentra registrado en nuestro sistema bajo la póliza nro. 64407, ubicado en la dirección y número de nomenclatura ut supra indicado; a nombre de Carrocería Euroamérica, c.a, (uso comercial B), presenta un monto deudor de Bs. 408,58, correspondiente a una emisión. Se anexa histórico de Facturación y Pagos.”
° Oficio signado bajo los Nos. 403-2015 y N- 405-2015, dirigido a la Oficina de Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), por medio del cual se requirió la siguiente información: “(…) informe a este Tribunal quien ha efectuado el pago de los servicios municipales (Propiedad Inmobiliaria) en el inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, calle 67, entre avenida 11 y 12, número 11-139 y 11-1512..”. Por otro lado se solicitó “(…) informe a este tribunal a la orden de que persona se encuentra el inmueble formado por una casa quinta ubicada en la calle 67 (antes Cecilio Acosta) signada con el No. 11-151 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.”. Con ocasión al primer oficio se constató la repuesta del SEDEMAT por medio de oficio N° IMT-GCJ-331-2015, en siguiente sentido “(…) esta Administración Tributaria hace de su conocimiento que el pago de los servicios Municipales del inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, calle 67, entre avenida 11 y 12, número 11-139 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cancela el ciudadano HERNÁNDEZ DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.519.326. (omissis) respecto al inmueble signado con el número 11-1512, fue imposible de ubicar la información al respecto en nuestro sistema”. En relación al segundo oficio la referida oficina tributaria mediante oficio N° IMT-GCJ-331-2015 dejó constancia “(…) esta Administración Tributaria hace de su conocimiento que el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 67 (antes Cecilio Acosta) signado con el No. 11-151 de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra a nombre de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 2748576, identificada en la Administración Tributaria bajo el la cuenta contrato de servicios Municipales No. 100000291526, el cual ha venido cancelando desde febrero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2013, teniendo una saldo deudor de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 43/100 desde el mes de Octubre de 2013 hasta la presente.”
° Oficio signado bajo el N° 0404-2015 dirigido a la SUDEBAN, a los efectos de que la Supertendencia requiera del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, “(…) informe todos y cada uno de los depósitos en cheques que se efectuaron en la cuenta máxima número 0105 0853 31 8853012870 durante el año 2011, cuyo titular es la ciudadana SARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad numero V- 7.611.550, emitiendo copia de todos y cada uno de los cheques depositados en la referida cuenta.”. En consecuencia, dicha institución financiera procedió a dar repuesta a lo requerido en el siguiente sentido “(…) le informamos que en revisión efectuada en nuestros registros desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, correspodiente a la cuenta máxima N° 8853-01287-0, le pertenece a la ciudadana SARA PÉREZ BRICEÑO, C.I.N° V- 7.611.550, no presentó depósitos en cheques.”
° Oficio signado bajo el N° 0406-2015 dirigido a CORPOELEC, a los efectos de que dicha empresa prestadora del servicio eléctrico nacional informe al Tribunal “(…) a la orden de que persona aparece registrado el inmueble formado por una casa quinta ubicada en la calle 67 (Cecilio Acosta) signada con el No. 11-151 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.”. En consecuencia, se aprecia las resultas mediante oficio signado bajo el N° GR-AL-OCC-C-C0035-2015, lo siguiente “(…) de acuerdo a la información recibida, no fue posible ubicar la información requerida en nuestros sistema.”
° Oficio signado bajo el N° 408-2015, dirigido al Registro Civil de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se le requirió lo siguiente “(…) informe a este Tribunal la fecha de defunción de CARLOS PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 110.332, según registros llevados por dicha oficina en los libros respectivos.”. Ante lo cual consta respuesta por medio de oficio N° 467-31-2016 en el siguiente sentido “(…) cumplo con participarle que en el sistema automatizado no se encuentra el acta de defunción del ciudadano CARLOS PÉREZ, y no es posible expedir copia certificada por cuanto los datos suministrados no son suficientes para realizar una búsqueda manual de la misma en los archivos de esta oficia.”
De los anteriores medios probatorios, se aprecian que los mismos se circunscriben a la prueba de informes, prueba de información o recolección de datos, por medio de la cual se pretende el requerimiento a una persona jurídica de datos que reposan en sus archivos a los efectos de acreditar hechos controvertidos en la presente causa, o bien, ratificar instrumentos constante en autos. No obstante, el valor probatorio de la prueba informativa se sustenta en la sana crítica, lo cual parafraseando al autor Rengel Romberg, en aplicación de las reglas de lógica no arbitrarias y las máximas de experiencia y conforme a lo cual procede a estimar su valor probatorio este Tribunal.
Dicho esto, evidencia este Juzgado que las resultas de la prueba de informes y anexo emanada de las empresas estatales HIDROLAGO, CORPOELEC, de la institución bancaria Banco Mercantil, así como, del órgano municipal recaudador de tributos SEDEMAT, y finalmente del Registro Principal del estado Zulia, informaron a este Tribunal lo pertinente conforme a lo solicitado y la información suministrada, en derivación, se estima conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Ahora bien, igualmente se extrajo del expediente sujeto a la presente sentencia, las siguientes pruebas de informes;
° Oficio signado bajo el N° 402-2015-, ratificado mediante oficios N° 1062-2015 y 704-2017, dirigido a la oficina administrativo de CATASTRO del Centro De Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo, mediante el cual se solicita informe a este juzgado con ocasión a la titularidad del código catastral signado bajo el N° 231314U01008030010, así como la dirección asignada al código.
° Oficio signado bajo el N° 409, ratificado mediante oficios N° 1143-2015 y 702-2017, dirigido al Consejo Comunal del Sector Tierra Negra, mediante el cual se solicitó informe “informe a este juzgado sobre la veracidad de la constancia que con fecha 28 de junio de 2015, se acompaña a la demanda”.
° Oficio signado bajo el N° 0407-2015 dirigido a la empresa estatal CANTV, mediante el cual se requirió lo siguiente “(…) informe a este tribunal a la orden de que persona aparece registrado el inmueble formado por una casa quinta ubicada en la calle 67 (antes Cecilio Acosta) signada con el No. 11-151 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.”
Constata este tribunal que dicha prueba informativa fueron ratificada en reiteradas ocasiones a los efectos de impulsar su evacuación, tal como se desprende de los oficios librados y signado bajo los Nos. 402-2015-, N° 1062-2015 y 704-2017, asimismo, el N° 402-2015-, ratificado mediante oficios N° 1062-2015 y 704-2017, y por último, del oficio signado bajo el N° 0407-2015 ratificado por oficio 703-2017, no obstante, no se acreditó en autos respuesta alguna por parte de las personas jurídicas y órganos administrativos requeridos, en derivación, y en atención a postulados constitucionales inmerso dentro del principio primario de tutela judicial efectiva que propugna, entre otras prerrogativas de orden procesal, la celeridad procesal en aras de evitar dilaciones indebidas y constante paralizaciones del proceso atendiendo a su carácter instrumental para la consecución de justicia, de la misma manera, a partir de la aplicación de la sana crítica, las reglas de lógica y las máximas de experiencia, este tribunal constata que la evacuación de las mismas no incide sustancialmente en el dispositivo a proferirse en la presente sentencia, en consecuencia, este juzgado considera que no hay material probatoria sobre el cual valorar. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido y, por lo tanto, a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:
Se ventila por ante este juzgado de instancia la pretensión que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o Usucapión que incoare la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN de GIARDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.576, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1991, anotada bajo el N° 44, tomo 4, con ocasión a los actos posesorios que presuntamente ejecutó la parte actora material, conforme a las previsiones de la ley sustantiva civil –según sus dichos-, sobre un inmueble cuyo derecho real de propiedad ejerce la parte accionada, constituido por una casa-quinta ubicada en la calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenida 11 y 12, signada con el N° 11-151, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De la misma forma, se extrae de los alegatos controvertidos en el caso sub examine que la posesión alegada por la actora presuntamente principió en virtud de un contrato de arrendamiento que fuera celebrado por el causante de la parte actora material, ciudadano Gino Giardini, en su carácter de arrendatario, y por el ciudadano Carlos Pérez, obrando en su cualidad de arrendador y presunto propietario para esa época del bien inmueble controvertido, antes identificados, es decir, para el año 1974. No obstante, que presuntamente la parte actora continuó pagando los cánones de arrendamiento hasta el año 1982, fecha en la que, aparentemente, acaeció el fallecimiento del ciudadano Carlos Pérez.
En ese orden, que las cualidades de los ciudadanos Carlos Pérez y Gino Giardini, de arrendador y arrendatario, se subrogaron en la persona de la demandante, ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN De GIARDINI, en virtud de sucesión, y de la parte demandada derivado de la venta que efectuare el ciudadano Carlos Pérez a la ciudadana Carmen Celina Pérez Briceño, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 15, y que posteriormente fuera objeto de venta por parte de la última de los nombrados a la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, por medio de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, signado bajo el número de inscripción 479.21.5.6.3758 correspondiente al libro folio real del año 2012.
Sobre tales circunstancias esta juzgadora procede a decidir el mérito de la causa valorando en primer lugar los requisitos de procedencia de la pretensión aquí planteada.
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Gert Kummerow (2002), de igual forma, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el articulo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Dichos requisitos concurrentes han sido objeto de estudio por la doctrina, por lo tanto, parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha establecido que una posesión será “continua” cuando la misma es producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” tomando en cuenta cuando la posesión no finalice en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión ha sido efectuando frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño” , este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino además usarla en nombre propio con el objeto de servirse y poseerla como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual a su vez requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título (artículo 1979 del Código Civil).
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Siguiendo el mismo orden, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro intitulado “Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene con ocasión a las sentencias declarativas propiamente dichas:
“Las acciones declarativas o meramente declarativas, que dan lugar a la sentencia de la misma denominación, afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, tiene su fundamento en el Art. 169 del Código de Procedimiento, donde la norma: “…. el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica --- ya que la finalidad de la acción traducida en la sentencia es remediar el daño de una incertidumbre de derecho.”
En esta perspectiva, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Afirma Mary Sol Graterol Garrido (2012) en su obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…”
Bajo el mismo orden de ideas se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al aforismo jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Dicho lo anterior, se desprende del acervo probatorio constante en las actas procesales una serie de medios de prueba de carácter documental, los cuales deben estimarse en su conjuntos como una serie de indicios para ser adminiculados con el resto de elementos de convicción a los efectos de determinar si se constituye plena prueba en atención a la naturaleza de la pretensión planteada, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin obviar la mayor relevancia de otros medios probatorios que ha instituido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los juicios de materia posesoria.
En análisis del acervo probatorio, si bien es cierto que de las resultas de la prueba de informe remitida a este juzgado mediante oficio N° IMT-GC-331-2015, por parte de la oficina de Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la cual se constata que la ciudadana Dilia josefina Marín Quijada realiza contribuciones de tributación bajo contrato de servicios municipales signado bajo el N° 100000291526, desde el año 2013, con ocasión un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en la calle 67, signado bajo el N° 11-151, del municipio Maracaibo del estado Zulia y, asimismo, de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Tierra Negra”, de fecha 28 de junio de 2012, se aprecia la dirección residencial de la parte actora material por el transcurso de veinte (20) años, especialmente en el caso de la última documental, lo cual en su conjunto hace inferir a este oficio jurisdiccional, prima facie, un nexo de hecho sobre el inmueble litigioso por un lapso veinteñal por parte de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN De GIARDINI, es decir, a partir de la fecha 28 de junio de 1992.
Sin embargo, a los efectos de apreciar el carácter de la posesión requerida para usucapir el inmueble controvertido, es decir, que esta se trate de una posesión legítima, siguiendo las previsiones del artículo 1953 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su posición entorno a la prueba testimonial como medio probatorio por excelencia en materia posesoria, por cuanto, las deposiciones testimoniales son el resultado de las percepciones por parte del testigo sobre un hecho dado y de relevancia procesal para el juicio pendiente, lo que determina su idoneidad a los efectos de demostrar la posesión como un hecho jurídico.
Por lo tanto, en relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, signada bajo el N° 515, explana:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa: En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos(…)”(Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Negrillas del Tribunal).”
Del criterio precedentemente trascrito, queda meridianamente claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto.
Ahora bien, en la causa bajo estudio se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Verónica Rea, Dayana González Prieto, Emilce Terán y Larry Villasmil Atunez, y por otro lado, las testimoniales de las ciudadanas Nora Ramona Villalobos de Labarca, Yulaima del Camén Benítez Cerrada y Nury Elena Finol Ferrer, estos últimos a los efectos de ratificar el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin embargo, de las sendas comisiones libradas por esta instancia civil a los Tribunales de Municipio Segundo y Cuarto Ordinarios y Ejecutores de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constató la incomparecencia de los testigos promovidos, lo que en definitiva implica una deficiencia probatoria a favor de la pretensión, es decir, que de la comunidad probatoria no se genera la convicción en esta sentenciadora para establecer como demostrada la posesión legítima como presupuestos de procedencia de la pretensión de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
Por el contrario, y en virtud de los alegatos formulados por la parte demandada de autos, y su acreditación en virtud de los medios de convicción promovidos, es decir, las documentales referentes al procedimiento administrativo en el cual se acordó la fijación de cánon de arrendamiento, en conjunción con el contrato de arrendamiento celebrado por lo ciudadanos Carlos Pérez y Gino Giardini en fecha 22 de mayo de 1974 por ante la notaría pública segunda de Maracaibo, caracteres que se han subrogado en la personas que hoy componen materialmente la presente relación procesal, en virtud de continuas enajenaciones y por vía de sucesión lo cual no ha resultado controvertido por las partes, aprecia este Juzgado que la parte actora carece de los elementos esenciales y/o de procedencia de la posesión válida para usucapir, es decir, el corpus y animus, toda vez que el inicio de su posesión se debe a la celebración de un contrato de arrendamiento del cual deriva el carácter precario del acto posesorio, siendo así, no puede el actor prescribir o sustituir el título, en este caso precario, con el que principió su posesión (Artículo 1963 del Código Civil). Así se establece.
Dicho lo anterior, la norma adjetiva civil dispone de reglas de lógica las cuales han de ser de estricta observancia para el sentenciador a los efectos de proferir su pronunciamiento cuando del conjunto de pruebas no se compruebe a plenitud la acreditación de los hechos que determinen la procedencia del derecho deducido en juicio. Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor;
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Conforme a la anterior disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado el contenido de la misma mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, signada bajo el N° 300, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que a su vez ratifica el criterio planteado por la Sala en cuestión mediante fecha 29 de junio de 2006, N° 446, la cual estableció lo siguiente;
“...El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”. (Negrillas de este tribunal)

De la norma adjetiva y jurisprudencia parcialmente transcrita, se aprecia palmariamente las pautas establecidas por el legislador a los efectos de reglar la declaratoria del fallo y evitar a todo evento la absolución de la instancia. A tal efecto, el juez en ese proceso cognoscitivo de formulación del fallo el cual debe estar dirigido a la búsqueda de la verdad procesal, es decir, aquella sentencia que deriva de lo alegado y probado en autos (artículo 12 del CPC), debiendo apreciar los hechos alegados y las pruebas aportadas con el objeto de establecer, en palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche, “un juicio de certeza y no de mero verosimilitud” sustentado en elementos probatorios que generen convicción suficiente, y no simples conclusiones indiciarias, con ocasión a que determinados hechos se encuentra probados en las actas lo de determina la procedencia en derecho de la pretensión planteada.
Así las cosa, este Juzgado luego de haber procedido a la estimación del conjunto probatorio, asimismo, visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, y por cuanto no se constata plenitud probatoria en cuanto a la posesión legítima alegada por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN De GIARDINI, parte actora antes identificada, hecho jurídico que constituye un requisito de procedencia a los efectos de determinar la valoración positiva de la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente Demanda, pues es evidente que la parte actora alegó, sin embargo, no acreditó el poder de hecho legítimo para usucapir el inmueble objeto de la presente controversia, de tal manera, que mal podría este Juzgado considerar que se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 1953 y 1963, en concordancia con el artículo 772 del Código Civil y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN De GIARDINI en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY FERRER.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 09
EL SECRETARIO.
IVR//FF.
EXP. 13624