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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de octubre de 2018.-
208° y 159°.-
EXPEDIENTE: 14.553.-
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.348, domiciliado en la Urbanización El Soler Municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
MIRIAN GREGORIA RISCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.704.635 y domiciliada en la Urbanización El Soler Municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: 15 de mayo de 2016.

I
DE LOS HECHOS:
Se da inicio a la presente litis por DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.348 en contra de la ciudadana MIRIAN GREGORIA RISCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.704.635.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 24 de mayo del 2016, fue agregada a las actas la boleta de notificación recibida por el Fiscal; asimismo en fecha 06 de junio 2016 el alguacil natural agrego las resultas de la citación de la parte demandada donde consta la ineficacia de la misma.
En fecha 13 de junio del mismo año, el Tribunal ordeno la citación por carteles a la parte demandada; de esta manera en fecha 27 septiembre de 2016 se agrego al expediente el cartel publicado en el Diario Versión Final; seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2017 la secretaria del tribunal agrego su expocision respecto a la citación carcelaria hecha por ella.
Por cuanto se vencido de comparecencia de la parte demandada en fecha 21 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud para que se le colocara un defensor ad-litem a la demandada; de esta manera en fecha 25 de julio se nombro defensor ad-litem y se ordeno su notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el defensor ad-litem presento su aceptación al cargo designado. En fecha 05 de febrero de 2018, el tribunal celebro un acto conciliatorio en el cual la parte accionante sostuvo su posición respecto a la demanda incoada
En fecha 15 de febrero de 2018, el defensor ad-litem diligencia de excusas por lo cual no pudo dar contestación, por auto de fecha 16 de febrero del mismo año este Tribunal dio un lapso de 5 días para que diera contestación; en fecha 28 de febrero de 2018 el defensor de la parte accionada dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora diligencio solicitando se comisionara a los Juzgados de Municipio para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, en fecha 06 de abril de 2018 se ordeno comisionar a los Juzgados de Municipio y se libro l oficio de comisión. En fecha 18 de abril de 2018 se recibieron las resultas de la evacuación de las pruebas.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Una vez expuestos los hechos suscitados en la presente causa, pasa este tribunal a dilucidar lo conducente previa la siguiente motivación:
La doctrina más calificada establece a la prueba como un averiguamiento sobre un determinado acto o objeto, con lo cual se busca verificar la verdad de lo alegado, por lo tanto se debe entender que es lo que se prueba o se busca probar, lo cual tiende a confundir el objeto de la prueba promovida, entonces la prueba siempre debe buscar evidenciar o verificar los hechos, fundamentos o alegaciones establecidas dentro del proceso, las cuales deben ser lo mas claras posibles, ya que la partes siempre deben traer seguridad o claridad de los hechos o afirmaciones al juez, mas no dudas sobre ellas. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 establece:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Asimismo, en el articulo 15 establece la garantía del Derecho a la Defensa al señal, lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.(Subrayado y negrita del Tribunal)

En vista de lo alegado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en aras de la equidad para el fin del proceso y la igualdad entre las partes, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de promover pruebas, debido a la falta de promoción del defensor ad-litem, con el fin de resguardar el derecho de las partes a la defensa. Así se establece.

III
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de promoción de pruebas. Asi se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el 04 de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE;

Abg. FREDDY FERRER


En la misma fecha, decisión quedando anotada bajo el Nº 06.


EL SECRETARIO SUPLENTE;


Abg. FREDDY FERRER








Exp. Nº 14.55.3
IVR/FF/jdrh.-