REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2018
208° y 159°
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana ZULIMA JOSEFINA RINCÓN BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-7.603.132 contra el ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°V-5.170.055.
La presente solicitud se recibió y se admitió en fecha seis (06) de marzo del año 2017 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa, y se libraron los recibos de citación a la parte demandada ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON, ya identificado y al FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación del FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERRIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha trece (13) de junio de 2017 el alguacil del tribunal expuso y consigno recibo de citación.
Así mismo mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2017 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, previamente identificado en actas.
En este mismo orden de ideas, se evidencia así que desde el día quince (15) de junio de 2017 mediante diligencia la abogada DORIA FIGUERA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.783, quien asiste a la parte actora ciudadana ZULIMA JOSEFINA RINCÓN BRACHO ya identificada en actas, expuso la infructuosa búsqueda de la parte demandada para efectuar la citación y que insiste en su ejecución para lo cual indico una nueva dirección y así proceder a fijar el cartel de citación a la parte demandada ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON previamente identificado en actas, y donde habiendo transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el interés procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) de octubre del año 2018.- AÑOS: 208º de la Independencia 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO

Abg. FREDDY FERRER

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 22.-
EL SECRETARIO

Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/ma
Exp. Nro. 14798