REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de octubre de 2018
208° y 159°
N° EXP: 15088
PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA PARRA y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.512.710 y V- 7.889.522, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.578 y 47.073, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, registrada con la ficha 560.402, documento 1.103.485, de la sección Mercantil del Registro Público de la República de Panamá, domiciliada en la República de Panamá.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
FECHA DE ENTRADA: 8 de octubre de 2018.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de medida cautelar nominada de Embargo Preventivo de fecha 10 de octubre de 2018, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.073, actuando nombre propio, parte actora en el presente juicio que por motivo ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado en contra de la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto hubo lugar en derecho mediante auto de fecha 8 de octubre de 2018, y consecuentemente se ordenó la intimación de la parte demandada.
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En ese sentido, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, ut supra identificado, sustenta su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones;
Que “Cursa por ante este digo (sic) tribunal formal demanda por Intimación de honorarios profesionales incoada por mi persona en unión al resto de los profesionales del derecho identificados en el documento principal de (sic) misma, en contra de la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL S.A.(…)” todo con ocasión a los presuntos servicios profesionales prestados por la parte intimante en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoare la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, en contra de la Sociedad Mercantil H&H, C.A,
En ese orden de ideas, la parte solicitante esboza “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, en ejercicio efectivo del poder cautelar que le (sic) inherente a su función Jurisdiccional, se decrete: Medida de Embargo sobre bienes muebles de la parte demanda (sic), a fin de garantizar los resultados del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de una eventual condena, aunado al el temor manifiesto de insolvencia del demandado, medida preventiva esta procedente en la presente causa, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad, contenidos en dicho artículo, a saber del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA.”
Bajo ese contexto, con relación a los requisitos de procedencia para acceder a la tutela cautelar, la parte solicitante arguye lo siguiente:
“(…) Bajo los argumentos precedentes procedo a ratificar todo elemento probatorio de actuaciones, escritos, y diligencias realizadas por estos representantes judiciales, debidamente suscritos por ante la secretaria de este Juzgado de primera instancia, y por ante otros tribunales comisionados y que repose en las actas del presente expediente, especialmente la demanda, y su poder que reposan en el presente expediente, así como todas las actuaciones que se discriminan a continuación:
Estudios del caso, redacción y (sic) interposición de la demanda de cobro de bolívares vías ejecutiva (riela los folios del 1 al 8).
Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se consignan copias y emolumentos a fin de impulsar la citación, riela al folio 34.
Redacción y consignación de escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.
Redacción y consignación de diligencia solicitando día y fecha para la ejecución de embargo ejecutivo, riela a los folios 91 de la pieza de medida.
Asistencia y traslado junto con el tribunal Ejecutor de Medidas a la práctica de embargo preventivo en fecha 11 de junio del año 2017.
Redacción y consignación de diligencia solicitando día y fecha para continuar la ejecución de embargo ejecutivo, riela a los folios 104 de la pieza de medida.
Redacción y consignación de diligencia solicitando día y fecha para continuar la ejecución de embargo ejecutivo, riela a los folios 108 de la pieza de medida.
Asistencia y traslado junto con el tribunal Ejecutor de Medidas a la práctica de embargo ejecutivo en la sede del Puerto de Maracaibo en fecha 11 de julio de 2017, Redacción y consignación de diligencia SOLICITANDO la remisión de la pieza de medida al Juzgado Comitente.
Análisis, estructuración y redacción de escrito de transacción donde se reconoce deuda total y se pone fin al juicio.
Consignación de transacción ante el tribunal de la causa.(…)”
Que “(…) El segundo requisito no es mas que la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado, dentro del mismo se presentan dos los elementos integrantes de este presupuesto:
A) El Retardo judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador es un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión judiciales obtiene.
B) El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar.
Que “ (:…) para fundamentar este elemento, es importante señor juez tomar en cuenta la conducta de la parte demandada debido a que estos ciudadanos no han cumplido con su obligación durante todo este tiempo en el pago de los honorarios profesionales, y tomando en cuenta que la profesión del abogado supone una contraprestación dineraria en sus actuaciones, y el ejercicio profesional, lo cual no ha sido cumplido por LA DEMANDADA en la presente causa, lo cual ha generado una expectativa de cobro que ha sido desestimada por la Sociedad Mercantil INTER AMERICAN COAL, en la persona de su representante, y lo que motiva la presente solicitud.”
Que “(…) La existencia de temor de que el demandado asuma una conducta censurable como en efecto ya la asumió, como es el caso de no pagar los honorarios causados por las actuaciones realizadas en la presente causa y que motivan la presente intimación de honorarios, puede estar orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión, bien sea porque se insolventó real o fraudulentamente o porque de de alguna u otra manera ocultara o desmejorare dinero o sus bienes muebles, (…)”
En consecuencia, el Abogado José Ignacio Baptista, previamente identificado, solicita se decrete Embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, para lo cual solicita se comisione a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del municipio Mara, Páez Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III. DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones;
Visto el pedimento de medidas cautelares pretendidas por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye;
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)
La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil intimada, todo con ocasión al juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales instaurado entre los Abogados solicitante y la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL S.A, en el juicio principal.
En aquiescencia, el embargo preventivo comporta una modalidad de la tutela cautelar el cual se contrae a un “(…) acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio” (HENRÍQUEZ, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.118)
Así pues, se colige la medida de embargo preventivo como la manifestación por excelencia de la tutela cautelar con relación a juicios cuyo objeto litigioso responde a ordenes patrimoniales, por cuanto, es, y esta es su particularidad contrastada entre las dos medidas típicas establecidas en la norma procedimental, es decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, que la afectación de la medida de embargo ha de recaer sobre cualesquiera bienes muebles, y suficientes para corresponder con las pretensión principal, de la parte contra la cual se solicita la medida, lo cual haya su fundamento sustantivo en el carácter de prenda común que reviste el patrimonio del deudor desde la perspectiva de sus acreedores, a tenor del artículo 1864 del Código Civil.
Así pues, dicho mecanismo cautelar tiene como efecto inmediato la sustracción de determinados bienes en manos de una depositaria judicial a los efectos de restringir los atributos del derecho de propiedad hasta tanto se pronuncie una sentencia definitiva o que adquiera el carácter de definitivamente firme, eventualmente favorable a la demanda, para responder del objeto de la pretensión.
Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal de pendente litis en virtud del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales instaurado por ante el presente Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante acredita el fumus boni iuris derivado de las presuntas copias certificadas que sirven de fundamento al reclamo de la presunta contraprestación profesional reclamada en contra de la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, fotostaticas que derivan del juicio que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, que siguiera presuntamente la parte intimada en contra de una aparente Sociedad Mercantil denominada socialmente H&H, siendo que la parte actora arguye la presunta representación judicial desplegada por su persona a favor de la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, todo lo cual corre inserto en la pieza principal signada con el N° 15088.
Asimismo, fundamenta con relación al periculum in mora, la notoriedad derivada del hecho judicial que comporta el decurso procesal, el cual no puede atentar contra la propia finalidad del mismo, es decir, que el proceso, visto este como un conjunto de etapas revestidas de formalidades que implican su validez no puede ser obstáculo para la obtención de justicia mediante una sentencia ajustada a derecho, todo lo cual en atención al caso sub examine que corresponde a una presunta expectativa de cobro del Abogado accionante en contra de la parte intimada, lo cual será objeto de certeza en el juicio principal en su fase declarativa.
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probaticos, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgado ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer el procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, a:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme al anterior criterio jurisprudencial mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales derivadas de servicios profesionales, los cuales presuntamente devienen de una serie de aparentes prestaciones de servicios en el ámbito jurídico, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo Solicitado, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Por otro lado, en atención a las cantidad sujeto al embargo preventivo peticionado, debe este Tribunal precisar en relación a la suficiencia de la medida y las reglas aplicables al embargo preventivo las cuales eventualmente se rigen análogamente por las normas que rige el embargo ejecutivo, así pues, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche que “(…) Las normas sobre inmovilización y aseguramiento en el embargo ejecutivo, deben existir asimismo en el preventivo, puesto que de lo contrario aquella misión sería infructuosa desde su inicio (…) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.119).
En ese mismo orden, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ero, el cual dispone que “(…) se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.”.
En ese sentido, atendiendo la naturaleza del embargo preventivo, el cual responde a una tutela provisoria sobre bienes suficientes para responder de una eventual sentencia que determine la presunta responsabilidad del intimado de responder de una prestación dineraria, este Juzgado estima prudente la aplicación de la regla previamente indicada a los efectos de la ejecución del embargo preventivo peticionado. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede cautelar, estima ajustado en derecho declarar la medida de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, registrada con la ficha 560.402, documento 1.103.485, de la sección Mercantil del Registro Público de la República de Panamá, domiciliada en la República de Panamá., para lo cual, y por pedimento de parte interesada, se ordena a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mara, Páez Insular y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad intimada si la misma ha de recaer sobre cantidad líquidas de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles, y así se declarará en la parte dispositiva del presente decreto cautelar.
III. DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte intimada propiedad de la Sociedad Mercantil INTERAMERICAN COAL, S.A, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil -dejándose a salvo los derechos de terceros-, hasta por la cantidad de: OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS ( 98.628.919,00, Bs. S), suma que comprende la cantidad demandada, si la mismas resultada afectada a cantidades dinerarias líquidas, o por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (197.257.838, Bs. S) si la medida ha de recaer sobre bienes muebles. ASÍ SE DECIDE. Para su ejecución, se comisiona suficientemente a cualquiera de los Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutores De Medidas De Los Municipios Municipios Mara, Páez Insular y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARO,

Abog. FREDDY FERRER.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias y decretos de medidas bajo el número: 19
EL SECRETARIO,



ICVR/FF