REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: 15.035
En el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, que sigue el ciudadano ALI JOSÉ GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.184.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, JULIO CESAR NUÑEZ y VICTOR ARGENIS GRACIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 26.096, 26.067 y 22.067, respectivamente, contra el ciudadano AMERICO RAFAEL ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.643, representado por los profesionales del derecho PLUTARCO FERRER BRAVO y JESÚS EDUARDO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.24.873 y 20.379, respectivamente, es deber de este Órgano pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada.
En este orden de ideas, de las actas se desprende de las actas que en fecha siete (07) de mayo del año 2018, la parte actora en la causa solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias, ubicado en la calle 89E (antes Soledad) signado con el No.4-113, en Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, lavadero, patío interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL, y que le pertenece al demandado de autos ciudadano AMERICO ORTEGA RODRÍGUEZ, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, bajo el No.50, Tomo 38 Protocolo 1.
Posteriormente en fecha diez (10) de mayo del mismo año, este Juzgado insto a la parte a cumplir con los requisitos indicados en el Código de Procedimiento Civil en el Articulo 585. En el mismo orden de ideas, la parte actora en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, reforma su solicitud de medida, en consecuencia la misma fue decretada en fecha diez (10) de octubre del mismo año, en esta sucesión de hechos se evidencia que el día diecisiete (17) de octubre de 2018, ocurre ante este despacho la parte demandada en la causa a apelar del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Bajo la luz de los hechos anteriormente planteados, y siendo la oportunidad legal correspondiente, debe este Órgano entrar en conocimiento relativo a la interposición del recurso ordinario de apelación planteada en la presente pieza de medidas, por la parte demandada anteriormente identificada, en la presente causa.
Por tal motivo es menester profundizar sobre la figura jurídica de la apelación, la cual Chiovenda define como;"es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”, en este mismo orden de ideas, debemos entender la apelación como el recurso mediante el cual la parte, o un tercero que considera ha sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de Segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
De conformidad con los criterios doctrinales anteriormente planteados el Código de Procedimiento Civil establece la figura de la apelación en su disposición 228 en la cual versa:
Articulo 288 del Código de Procedimiento Civil. “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En tal sentido se desprende la disposición citada anteriormente que tal figura jurídica obedece a la necesidad de un doble grado de jurisdicción para prevenir posibles lesión en el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciados, así también lo ha expresado el Máximo Tribunal de la Republica de manera pacifica y reiterada, como se evidencia del contenido de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1994, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla en Sala de Casación Civil mediante la cual se indican ciertos criterios con respecto a la institución jurídica de la apelación;
“….De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron las partes en primera instancia…”

Ahora bien, la presente apelación recae sobre el decreto de una medida preventiva, hecho por el cual debemos recordar que tal amerita y esta provisto por la Ley Adjetiva de su procedimiento propio y bajo estos argumentos es menester traer a colación lo establecido 602 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 602 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
Del criterio legal se desprende que el legislador provee a la parte de la figura de la oposición al decreto de medida cautelar el cual tiene como fin contradecir los motivos al Juez a tomar su decisión con el fin de que declare sin lugar la medida cautelar acordada, bajo esta línea argumental es conveniente traer a colación establecido en Sala de Casación Civil en fecha trece (13) Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se indico;
“…En atención a los preceptos supra trasladados [Arts. 601, 602 y 603 C.P.C.], resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estime conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tenga a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente ser había acordado, pues será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes planteado, y asimismo recordando lo indicado por el legislador con respecto a la apelación, debe este Juzgado aclara que el legislador con respecto a las providencias cautelares ha establecido como principal medio de contradicción la oposición a ellas, y de la misma forma solo a través del su procedimiento propio de las mismas la parte quien considere que se ha lesionado su derecho puede optar por una reconsideración por parte del Órgano aportando los medios que considere pertinentes en la incidencia cautelar, produciendo o no se revoque la providencia cautelar a la luz de los nuevos hecho. En el caso que nos atañe en acta, la parte apela de la medida decretada, no siendo la apelación la figura impugnativa prevista legalmente contra el decreto cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar que se ventila de manera incidental, recordando que del contenido del Articulo 288 del Texto Adjetivo Civil establece que no se da apelación solo cuando la propia ley lo prevé, visto que ha establecido un medio mas idóneo como lo es la oposición en la incidencia cautelar, este Juzgado se ve en la obligación de declarar improcedente la apelación propuesta por la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara: INADMISIBLE LA APELACIÓN, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano AMERICO RAFAEL ORTEGA RODRÍGUEZ, identificado previamente en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes octubre Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana ( 12:00 p.m.) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 20.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER