REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dos (02) de octubre de 2018.-
208º y 159º
Expediente: 14895
Parte demandante: NAYIN A GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.675.488
Parte demandada: GLITDY AMESTY, ALEXABETH AMESTY Y LADIS NOVOA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nrs V-15.380.390, V-18.696.773 y V-2.738.176 respectivamente.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
Fecha de entrada: 25 de julio de 2017.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente el cual se admitió en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, y ordenando citar respectivamente a la parte demandada ciudadanos GLITDY AMESTY, ALEXABETH AMESTY Y LADIS NOVOA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nrs V-15.380.390, V-18.696.773 y V-2.738.176, y posteriormente este tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2017 ordenó comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprum y Colon de la Circunscripción judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación a los demandados previamente identificados en actas.
En fecha doce (12) de abril de 2018 el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprum y Colon de la Circunscripción judicial del Estado Zulia expuso haber citado a la ciudadana LADIS MARGARITA NOVOA DE AMESTY , quien es venezolana, mayor de dad y portadora de la cédula de identidad N° V-2.783.176, y no habiendo citado a las ciudadanas GLITDY AMESTY, ALEXABETH AMESTY previamente identificadas por no encontrase en la zona.
En este mismo orden de ideas este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) de junio 2018 ordeno librar carteles de citación a la parte demandada ciudadanas GLITDY AMESTY y ALEXABETH AMESTY, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nrs V-15.380.390 y V-18.695.773 respectivamente, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018 la abogada en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37882, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó edictos del DIARIO PANORAMA, siendo que en fecha cuatro (04) de junio de 2018 este juzgado mediante auto ordenó lo siguiente:”… Librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadanos GLITDY AMESTY, ALEXABETH AMESTY venezolanas, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.380.390, V-18.695.773; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hágase la publicación, fijación y la consignación d Ley. Publíquese en los diarios PANORAMA Y LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo, con un intervalo de tres días entre uno y otro…”. Evidenciándose que la abogada YOLANDA GALBAN JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37882, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó edicto en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018 del DIARIO PANORAMA sin haber consignado del DIARIO LA VERDAD

DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas propio).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Secretaria de este Juzgado realice la fijación del cartel de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de cumplir con la citación cartelaria de la parte demandada ciudadanos GLITDY AMESTY, ALEXABETH AMESTY, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nrs V-15.380.390, V-18.696.773 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
Abg. FREDDY FERRER


En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 03.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/ma.
Exp. N° 14895.