REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de octubre de 2018
208° y 159°

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO introducido por la ciudadana MARIEL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.394.218, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VAAMONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.705, en contra del ciudadano CARLOS URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.420.365, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
La presente solicitud se recibió y se admitió en fecha dieciocho de (18) de febrero de 2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo de 2016 parte actora otorgo poder especial al abogado en ejercicio LUIS BELTRAN.
En fecha once (11) de Abril de 2016 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32|°) DEL MINISTERRIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinte (20) de Abril de 2016 el alguacil del tribunal expuso y consigno recibo de citación.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016 el tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación al ciudadano CARLOS URDANETA, parte demandada plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que desde la fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, el abogado LUIS BELTRAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares del DIARIO LA VERDAD , y hasta la presente fecha a transcurrió más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO introducido por la ciudadana MARIEL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.394.2186, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VAAMONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.705, en contra del ciudadano CARLOS URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.420.365, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). 208o de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. FRDDY FERRR




En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 17

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. FRDDY FERRR










IVR/FF/joha.
Exp. 14.532.