REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2018.-
208° y 159°
Expediente Número: 15.087.-
Parte Demandante:
Graciano Briñez Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.516.557, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada:
Iris Violeta Morales Mora y Danilo José Peña Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.842.049 y 5.815.659, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: diez (10) de octubre de 2018.-

Por recibido el anterior escrito de Solicitud de Medidas, presentado por la parte actora abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, quien actúa en su propio nombre y representación, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de los ciudadanos Iris Violeta Morales Mora y Danilo José Peña Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.842.049 y 5.815.659, constante de DOS (02) folios útiles y anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nro. C-2, del Bloque 2, Urbanización Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (104,26 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada principal del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), SUR: Linda con la fachada posterior del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), ESTE: Linda con la fachada lateral del edificio y Avenida 6 y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) y OESTE: Linda con el apartamento C-1 del mismo edificio y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.). Igualmente consta de las siguientes dependencias; estar-comedor, dormitorios 1, 2, 3 y 4, cocina, dos baños, balcón o terraza y lavadero; de igual forma le corresponde el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento cercado con ciclón y pisos de cemento. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2011.190. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2432 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 2. Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nro. C-2, del Bloque 2, Urbanización Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (104,26 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada principal del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), SUR: Linda con la fachada posterior del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), ESTE: Linda con la fachada lateral del edificio y Avenida 6 y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) y OESTE: Linda con el apartamento C-1 del mismo edificio y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.). Igualmente consta de las siguientes dependencias; estar-comedor, dormitorios 1, 2, 3 y 4, cocina, dos baños, balcón o terraza y lavadero; de igual forma le corresponde el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento cercado con ciclón y pisos de cemento. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2011.190. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2432 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un Bien Inmueble constituido por dos (02) zonas de terreno, las cuales se identifican plenamente en el escrito de solicitud, y del cual consta copia simple del documento de propiedad en la pieza de medida, específicamente en los folios 10 al 14, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Ninguna de las medidas de que trata este Titulo, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”; NIEGA su decreto, toda vez que de una revisión exhaustiva del documento, alegado y anexo a la solicitud cautelar, debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero del año 2011, se observa de la nota marginal que conforma el mismo, que dicho inmueble fue vendido por sus propietarios a un tercero ajeno a la presente causa, por lo que mal puede este Juzgado proveer dicha medida. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de medida innominada en relación a: “…prohibición de salida del país o medida de arraigo a los cónyuges …”; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
No obstante, en el caso de las medidas cautelares innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y, en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora, antes identificada, en su escrito de medida de fecha ocho (08) de octubre de 2018, no hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, no demostró ninguno de los elementos antes citados, para la medida innominada antes citada, elementos indispensables para el proveimiento de la cautela requerida.
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida Innominada, solicitada por la parte actora, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
El Secretario Suplente,

Abog. Freddy Ferrer.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: _________, y se ofició bajo el número: _______-2018.-
El Secretario Suplente,

Abog. Freddy Ferrer.-













IVR/FF/vane*.-
Exp. Nro. 15.087.-