REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 15.022
PARTE DEMANDANTE: IRIS MAGALIS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.169.826, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DOINA PERNÍA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.603
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.489.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO SOTO VILLASMIL, LUISANA MERCEDES SÁNCHEZ MARÍN, PABLO ANDRÉS HOMEZ LUZARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.765, 168.766 y 224.361, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 2 de abril de 2018.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha dos (02) de abril de 2018, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura correspondiente, posteriormente, subsanada las omisiones en el libelo de la demanda se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2018; con motivo de Prescripción Adquisitiva, que incoara la ciudadana IRIS VELÁSQUEZ en contra del ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en actas; conjuntamente se ordenó la publicación de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio se practicó la citación personal según consta en la nota secretarial de fecha 29 de junio del presente año. En fecha 1 de agosto de 2018, la parte demandada promueve escrito de promoción de cuestiones previas suscrita por el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, inscrito
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
En causa sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada recae sobre lo indicado en el numeral 4 del Articulo 346 del texto adjetivo civil en los cuales versa; “Ordinal 4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En este orden de ideas, la parte demandada manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente;
“En el caso de autos, el ciudadano alguacil de este tribunal practicó la citación del ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ, cedula de identidad N° V-3.489.581, por cuanto era requerido por este tribunal por el juicio incoado por la ciudadana IRIS MAGALIS VELÁSQUEZ, el 26 de junio de 2018, a la una y veintidós horas de la tarde (1:22 PM) en mi persona, en el domicilio de mis oficinas donde laboro como abogado ubicadas en el Segundo Piso de la Torre Financiera BOD, de la avenida 3D, entre calles 78 y 77 del Municipio Maracaibo, estado Zulia
…Omissis…
En tal sentido es notorio que la demandante conocía que el domicilio del ciudadano Concepción José González es en la ciudad del El Callao, estado Bolívar pero como mecanismo fraudulento indicó que desconocía dicha información y violentó así el derecho constitucional a la defensa del ciudadana en referencia, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la carta fundamental, puesto que no fue incorporado al juicio conforme el procedimiento legalmente establecido, para hacerse parte en este proceso iniciado en su contra”
Conjuntamente la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas esgrime los siguientes argumentos con respecto al numeral cuarto del artículo 346 de la norma adjetiva civil:
“…En el caso de una persona natural no cabe duda que la pretensión de la ciudadana IRIS MAGALIS VELÁSQUEZ, que quiere hacer valer en juicio, recae solo en contra de CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ y el Código de Procedimiento Civil solo faculta al tribunal a citar a los apoderados cuando se entiende que el referido ciudadano no se encuentra en el país, situación que como se estableció anteriormente la demandante conocer, puesto que tiene pleno conocimiento del domicilio del demandado.
Por tal motivo, si el mismo legislador limita a los tribunales a citar a los apoderados solo en los casos que el demandado se encuentre fuera del territorio de la Republica, tal y como lo señala en articulo 224 ejusdem, transcrito anteriormente, no puede ni por analogía utilizar esta norma para citar al apoderado de CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ, cuando este se encuentra en Venezuela, y la demandante conoce que su domicilio es en el Callao, estado Bolívar, y el carácter de la citación en primera instancia es personalísimo ”
Simultáneamente la parte promovente de las cuestiones previas presenta sus alegatos con respecto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340; refiriéndose a la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem; de la siguiente manera:
“Conforme a lo señalado por el tercer y quinto aparte del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana IRIS MAGALIS VELÁSQUEZ deberá suministrar el domicilio del demandante, y se deberá proceder a su citación personal, para así subsanar los vicios de su libelo de demanda, y garantizar el carácter personalísimo de la citación del ciudadano Concepción José González, reponiendo el tribunal el estado de la causa a esa primigenia fase del proceso, para proteger el derecho constitucional a la defensa del referido ciudadano, y no subvertir el procedimiento legalmente establecido para su citación.
Es un tema de orden publico, puesto que el demandado no ha sido debidamente incorporado el proceso, la demanda no señala a su domicilio, aun y cuando la demandante lo conocía, y se procedido a citar a su representante judicial, cuando el tribunal solo tiene facultad para citarlo cuando el demandado está fuera del país, de lo contrario la citación deberá ser personalísima, y el ignorar este carácter es violatorio del derecho a la defensa del demandado”
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ, previamente identificado en las actas, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, atendiendo al orden de interposición de las defensas preliminares invocadas en la presente causa.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.
Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester traer a colación la primera cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual esta establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Cuarto en el cual versa;
Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.
Con relación al precepto legal que antecede, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág.…66) ha ejemplificado los supuestos donde la esta en capacidad de alegar la cuestión previa en discusión:
“… La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc.…”.
En concordancia con el criterio indicado anteriormente, Luís Alfredo Hernández Merlanti (Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, 2011, Derecho y Sociedad); indica;
“…Concordamos con la opinión de la doctrina patria al señalar que fundamentalmente esta cuestión previa está dirigida a que el llamamiento al juicio del demandado se verifique en la persona de su verdadero representante y que, en la mayor parte de los casos, se presenta esta situación cuando el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal es un ente moral. Sin embargo, es también necesario recordar que la cuestión previa podría suscitarse jurídicamente, cuando la citación del demandado se ha verificado en la persona de un individuo que no ostenta la representación de otra persona natural, no limitándose a aquellas situaciones en que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal es un ente moral o persona jurídica…”.
Asimismo el mencionado autor expresa que la cuestión previa bajo estudio, si bien esta dirigida a las partes que constituyen la relación jurídico-procesal, su finalidad radica en la verdadera constitución del contradictorio dentro del proceso y la única forma o manera para lograr este objetivo, es la efectiva citación de la parte demandada, puesto que para que el demandado pueda ejercer si opta por ello, las distintas defensas de las cuales lo dota el legislador, se hace necesario su efectivo llamamiento a la causa la cual se perfecciona solo a través de la figura de la citación.
En este orden de ideas, el procesalista Enrico Redenti (Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1957, Pág.…232) ha conceptualizado la citación como; “…El acto de citación que da vida al proceso, debe consistir formalmente en una invitación dirigida y legalmente notificada a otros sujetos, a que comparezcan si quieren ante el juez …(Omissis)… La razón por la cual prescribe la ley la institución del proceso en contradictorio, es la de poner a aquel contra quien se dirige la acción-pretensión, en condiciones de hacer valer ante el juez sus razones y excepciones en sentido contrario…”. Ahora bien, la parte demandada en la presente causa orienta la proposición de la cuestión previa sub examine, a el hecho de que la parte actora solicita se impulse la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, en este sentido si bien la citación por medio de apoderados se encuentra prevista dentro del Texto Adjetivo Civil, la misma se encuentra sujeta a supuestos específicos como lo es la citación del no presente.
En observancia a lo mencionado anteriormente, debe este Juzgado acotar que si bien el apoderado puede tener la facultad de darse por citado, la citación debe realizarse en la persona del demandado mismo, en virtud del precepto constitucional establecido en el numeral primero del Articulo 49 del Carta Magna en el cual versa;
Articulo 49. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”. (Subrayado de este Juzgado).
De la disposición constitucional que antecede, se desprende el derecho que tiene toda persona de conocer toda pretensión que obre en su contra, hecho que solo se verifica durante el proceso mediante citación de la parte de conformidad con lo indicado en Articulo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la facultad que puede otorgársele al apoderado de la parte de darse por citada en la causa, sin embargo es menester indicar que dentro del mencionado Texto Adjetivo solo se prevé un supuesto para impulsar la citación de la parte demandada en la persona de apoderado establecido en el Articulo 224 del mencionado Código, y sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2014 de Sala Constitucional ha indicado;
“… En el presente caso, planteó la parte actora, recurrente por cuya apelación se produjo el fallo impugnado, que los demandados no se encontraban en el país, circunstancia que no fue contradicha por el apoderado de la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció y actuó en el expediente, mucho menos su condición de apoderado que, por el contrario reafirmó en la oportunidad en que el Alguacil de tribunal le citó y en el momento de comparecer por primera vez al Tribunal, todo tal como consta en autos.
Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente el Articulo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la Republica, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes.
En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
El contenido del precepto llamado doctrinalmente la citación del no presente (Cuenca, Márquez Añez) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la Republica. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimento de los requisitos que establece per se, si no agota la posibilidad cierta de que aquel que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere,…
…(Omissis)…
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado; a) Que el no presente en la Republica tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y . d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indicada, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatario general o especial para este asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal…”.
Con base al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito anteriormente, para este Juzgado es menester mencionar que en la presente causa el sujeto en cuya persona se practica la citación de la parte demandada identificada en autos por la parte actora como el apoderado judicial del ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ, en una causa distinta a la presente actividad jurisdiccional, dicho apoderado rechaza representarlo en el presente proceso, circunstancia que se encuentra prevista en el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho supuesto solo es aplicable cuando la parte se encuentra fuera del territorio nacional, hecho el cual debe ser tanto alegado, como suficientemente probado por la parte actora, que se entiende como la parte con interés en que se entable el contradictorio, para el efectivo progreso procesal.
En este sentido, de actas no se desprenden elementos de convicción que generen la presunción de que la parte demandada se encuentre en el exterior, hecho por el cual no le es aplicable los supuestos mencionados en la disposición anterior, en consecuencia le es aplicable la citación personal, bajo tal circunstancia la citación debe practicarse en la persona del demandado, agotándose los métodos de la citación de conformidad disposiciones legales correspondientes, bajo la luz de los hechos descritos anteriormente intuye este Juzgado que la citación en la presente causa no fue practica bajo supuestos legales correspondiente, ni en la persona legitimada para ser citada, por lo cual considera este Órgano que la cuestión previa propuesta debe proceder en Derecho. Así se establece.
Visto la declarativa de este Tribunal al respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio MARCOS SOTO, identificado en las actas procesales; este Juzgado se ve imposibilitado a pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta contenida en el Ordinal Sexto de la mencionada disposición legal, en razón que al ser promovida la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y ser declarada procedente en derecho, se entiende al proponente de la misma como un sujeto ajeno al proceso, desprovisto del interés procesal necesario para concurrir a la presente causa. En consecuencia, se esta en presencia de la figura consagrada por la doctrina como el falso citado, dicho sujeto, se ve imposibilitado para interponer otras cuestiones previas, por carecer de facultad de representar judicialmente al demandado, por tanto, imposibilita a esta jurisdicente pronunciarse sobre el resto de los pedimentos. Así se decide.
IV.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal Cuarto promovida por el abogado en ejercicio MARCOS SOTO y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto promovida por el abogado en ejercicio MARCOS SOTO, al ser declarada con lugar la cuestión previa precedente.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se insta a la parte vencida en la presente incidencia a subsanar los defectos u omisiones dentro del procedimiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, el día once (11) del mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE;
Abog. FREDDY FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 15
El SECRETARIO SUPLENTE;
Abog. FREDDY FERRER
Exp. N° 15.022
IVR/FF/IAM
|