REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Maracaibo, 9 de octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.732
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.099.933, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Pablo Ochoa Aparicio y Naila Andrade Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.655 y 12.463, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ GORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.667.484, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Ida Pérez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.776.
FECHA DE ENTRADA: 5 de diciembre de 2016
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que incoare la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, en contra de la ciudadano MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ GORI, todos antes identificados, por lo tanto, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2012, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia en actas de la infructuosidad con ocasión a la citación personal de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ GORI, en su carácter de parte demandada, en consecuencia, por auto de fecha 9 de enero de 2017 se ordenó su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden procesal, una vez cumplidas las consignaciones de ley en atención a los carteles de citación, la secretaria adscrita a este juzgado, MSc, María Rosa Arrieta Finol, procedió a dejar constancia de la fijación del cartel de citación para dar cumplimiento con las formalidades correspondientes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017 este Tribunal procedió a designar a la ciudadana Ida Pérez León, profesional del derecho, en el carácter de defensora ad litem de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ GORI, y por lo tanto, ordenó su notificación en relación a su aceptación del cargo recaído en su persona. En ese sentido, en fecha 20 de abril de 2017 la prenombrada defensora ad litem procedió a juramentarse en atención a su representación en la presente causa.
En auto de fecha 25 de mayo de 2017 este tribunal ordenó el libramiento de los edictos de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2017 este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado de contestación, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes a los efectos de que la Defensora ad litem procediera a dar contestación dentro de los 20 de días siguientes. Siendo así, en fecha 3 de noviembre de 2017 la representación judicial de oficio de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 9 de enero de 2018 se agregaron a las actas procesales escrito de pruebas consignado ante la secretaría de este Tribunal por las partes que componen la presente relación jurídico procesal, en derivación, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en fecha 16 de enero de 2018, ordenando lo conducente en cuanto a los términos de evacuación de los medios probáticos.
Finalmente, en fecha 8 de mayo de 2018 el Abogado Pablo Ochoa Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó en autos escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Otro sí, constata este Tribunal que en la oportunidad para presentar escritos de observaciones, las partes actora y demandada no hicieron uso de su derecho.
II. DE LA CONTROVERSIA
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, así como de los alegatos y defensas argüidas por las partes, esta jurisdicente pasa a fijar la controversia en la presente tutela en el siguiente sentido;
Con ocasión a la demanda esgrime la parte accionante, ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.099.933 debidamente asistida por letrado, que desde la 1979, comenzó a poseer de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueña, conjuntamente con su presunto progenitor, a quien identificada con el nombre de Carlos Gilberto Pulgar, un inmueble constituido por;
“ (….) ubicado en la avenida 9, antes Los Caribes (hoy en día es la avenida 9B), entre calles 66 y 66A, signada con el No. 66-40, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, (hoy Parroquia Olegario Villalobos), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y dependencias están supra determinados, la cual he venido manteniendo y mejorando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, inclusive construyendo por mi cuenta en el año 1999, un local anexo, también con dinero de mi propio peculio, que mide aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mt2), construido con paredes de bloque y cemento, con rejas de hierro, pisos de cemento rustico, techo de zinc y puertas de hierro, con el fin de explotarlo comercialmente a mi favor, (…)”
En ese orden, esboza la parte demandante que la posesión con ánimo de dueña se constata de los diversos negocios jurídicos arrendaticios celebrados, y que en la actualidad está “(…) funcionando allí en la actualidad el establecimiento comercial denominado Restauran El Arca 9B, cuyo arrendatario, ciudadano Noé De Jesús Adrianza Urdaneta, me cancela puntualmente el debido canon de arrendamiento desde hace Siete (7) años (…)”.
Que en virtud de lo anterior, y por cuanto presuntamente ha ejercido una posesión pacífica por cuando esgrimió que “ (…) durante los TREINTA Y SIETE (37) AÑOS que he venido poseyendo el ya identificado inmueble, jamás he sido perturbada en mi posesión, haciéndola pacífica, ni me ha sido notificado ningún intento de desalojo por parte de su propietaria, quien, ni antes ni después de haber adquirido el inmueble en la fecha ya indicada, ha hecho acto de presencia en el mismo, (…)” asimismo que “(…) he mejorado el inmueble de marras manteniéndolo siempre en un buen estado habitable para mí y para mí hijo, ejerciendo las reparaciones y mejoras necesarias que el mismo ha requerido, siempre en mi propio nombre, dándole así el carácter de no equivoca a mí posesión (…).
Por tales circunstancias, afirma como carácter fundante de su pretensión la presunta posesión de carácter legítima por el lapso de 37 de años ejercida, lo cual sustenta en derecho en los artículos 1952, 1953, 772 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procede a demandar a la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ GORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.667.484, en su presunto carácter de propietaria, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para que convenga o así se declare mediante sentencia definitiva como adquiriente por usucapión de un inmueble por ubicado en la avenida 9, antes Los Caribes (hoy/en dia es la avenida 9B), entre calles 66 y 66A, signada con el No. 66-40, sector Tierra Negra, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, (hoy día Parroquia Olegario Villalobos), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa con su terreno propio, la cual tiene las siguientes características: Dos dormitorios, una sala de baño, sata, comedor, cocina, lavadero y patio, hecha con paredes de bloques, pisos rústicos y de cerámica, bahareque, techo de zinc con cielo raso, ventanas de madera .con protecciones de hierro; y cuyos linderos y medidas son Norte: Casa que es o fue de Ana Francolina Moros, en cincuenta metros (50 Mis.); Sur: Propiedad que es o fue de Enrique Torres, en cincuenta metros (50 Mts.}; Este; Su frente, avenida Los Caribes, en dieciocho metros (18 Mis.) y Oeste: Propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante, en veinte metros (20 Mts.); e) cual posee una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 Mts.2), presuntamente propiedad de la parte demandada conforme pretende acreditar a tenor del documento protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, en fecha Dos (2) de Junio de 1987, bajo el No. 45, Tomo 11 del Protocolo Primero, del cual anexo al presente escrito libelar, copia certificada en original del citado documento de propiedad, así como Certificado de Gravamen original por veinte (20) años y certificación de propiedad en original expedida por el respectivo Registrador de fecha 02 de Noviembre del presente año,
Por último, estimó su demanda en la cantidad de en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,0o) que corresponden a 2.824.858,75 Unidades Tributarias.
En derivación, agotada todas las fases citatorias en la presente causa y constatada su infructuosidad, este Tribunal procedió a designar a la abogada en ejercicio Ida Pérez León, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ GORI, previamente identificada, y en ese sentido, en la oportunidad para dar contestación a la demanda esta procedió a negar, rechazar y contradecir el derecho invocado y los hechos alegatos por la parte accionante en términos genéricos de manera singularizada, y en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda mediante sentencia definitiva.
En esos términos quedó establecida la contención en la presente controversia.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumentos Públicos.
Dichos medios probatorios son instrumentos que deben su existencia al cumplimiento de solemnidades legales declaradas por un funcionario público con atribuciones para revestir de fe pública el acto que lleva implícito, es decir, resulta del ejercicio de una facultad conferida a una persona natural, quien en funciones de autoridad, deja constancia de hechos de connotación jurídica efectuados por éste o percibido por sus sentidos, otorgándole publicidad, siendo el instrumento documental mediante el cual queda reproducido oponible contra terceros, con pleno valor probatorio hasta tanto haya sido declarado falso o, de otro modo, se haya enervado mediante la declaratoria de simulación el negocio jurídico contentivo en el mismo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. En ese orden fueron promovidos los siguientes documentos públicos:
° Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1987, bajo el N° 45, tomo 11, protocolo 1°, emitida en fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por la Abogada Patricia Rosales Molero, en su carácter de Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito. De dicha documental se aprecia la venta que efectuare la ciudadana Olga Antonia Gori Gori de Sánchez, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos William Bernard Gertwig y Antonia Susana Gori Gori, a la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, de un inmueble constituido por una casa marcada con el N° 66-40, construída de bahareque y ladrillos las paredes, con todas sus pertenencias, adherencias y su terreno propio que mi de NOVENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 Mts.2), situada en la avenida 9, antes “Los Caribes”, jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, con los siguientes linderos y dimensiones: Norte: casa que es o fue de Ana Francelina Moros, en CINCUENTA METROS (50 Mts); Sur: Propiedad que es o fue de Enrique Torres, en CINCUENTA METROS (50 Mts); Este: su frente, avenida “ Los Caribes”, en DIECIOCHO METROS (68 Mts.) y, Oeste: propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante en VEINTE METROS (20 Mts).
° Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Primero Circuito del municipio Maracaibo, en fecha 4 de noviembre de 2016, signada con el N° de trámite: 479.2016.4.1517, suscrita por la Abogada Patricia Rosales Molero, en su carácter de Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito.
° Comunicación signada bajo el N° 479.254.2016, suscrita por el Abogado Carlos Oberto Pocaterra, en su carácter de Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigido al ciudadano Abogado Pablo Ochoa Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.166.653.
Los anteriores documentos se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos conforme a las precisiones realizadas con anterioridad, asimismo, debido que los mismos fueron autorizados por un funcionario capaz de investirlos con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes. En el mismo sentido, fueron presentadas en copias certificadas las cuales se equiparan a su presentación en original, sin que fueran tachados de falsos, por lo tanto se aprecian en todo su valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
Instrumentos Administrativos.
La más actualizada jurisprudencia ha reconocido este tipo de instrumentos como una tercera categoría entre los medios probatorios documentales, es decir, públicos y privados, estos últimos en sus dos clasificaciones; reconocidos y legalmente reconocidos. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 24 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que a su vez se reafirma en el contenido de la sentencia N° 410, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de mayo de 2004, en la cual se estableció que dichos documentos administrativos son emanado por un órgano de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las formalidades de Ley.
En consecuencia, consta en las actas procesales los siguientes documentos públicos administrativos:
° Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Lucrecia María Pulgar, titular del N° del identificación V- 1.099.933.
° Documentos de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Lucrecia María Pulgar, signado bajo el N° 01099933-9, emanado en fechas 17 de abril de 2008 y actualizado en fecha 25 de noviembre de 2016 por la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Adunera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
° Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Dr. Luengo del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la Coordinación General del Consejo Comunal Dr. Luengo, de parroquia Olegario Villalobos del mencionado municipio y entidad federal.
° Constancia de Fe de Vida emitida por la Intendencia de Seguridad adscrita a la Gobernación del estado Zulia, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual constató la existencia de la ciudadana Lucrecia María Pulgar, titular de la cédula de identidad N° V- 1.099.933. FALTA POR VALORAR.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto las referidas fotostáticas se trata de documentales emanadas de Órganos de la Administración Pública en su escala nacional del Poder Público, en cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento admirativos (LOPA), precisamente, de instrumentos provenientes de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, copias fotostáticas del Registro de información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Adunera y Tributaria (SENIAT), y por cuanto el conjunto documental no fue enervado mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento o mediante otro medio probatorio que desvirtúe la presunción de certeza que emana de los mismos, este Tribunal las considera fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde establecer el valor probatorio de la documental denominada como Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Dr. Luengo del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la Coordinación General del Consejo Comunal Dr. Luengo, de parroquia Olegario Villalobos del mencionado municipio y entidad federal., es menester traer a colación lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales donde se indica:
“Articulo 29. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
(…Omissis…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
En observancia a la normativa legal que antecede, de ella se evidencia que la Ley faculta a los consejos comunales, como órgano de la administración pública nacional, a emitir constancia de residencia, en consecuencia, los mismos deben tomarse en cuenta como documentos públicos administrativos, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, siendo así, por cuanto no resultó ser enervada mediante impugnación o mediante otro medio probatorio que desvirtúe la presunción que deriva de los mismos en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Instrumentos Privados.
Es de precisar que los instrumentos privados se tratan de una segunda categoría de documentales, los cuales su creación y redacción derivan de la voluntad de las partes, asimismo, en cuanto a su otorgamiento el mismo puede formularse de forma privada o bien pública ante un funcionario público, con potestades de darle autenticidad a las firmas de las partes suscribientes del mismo, verbigracia notario público, que salvo prueba en contrario genera efectos entre las partes.
En la presente controversia fueron promovidos los siguientes documentos privados debidamente autenticados:
° Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado y suscrito por los ciudadanos Lucrecia María Pulgar y el ciudadano Noe de Jesús Adrianza Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.099.933 y 9.724.362, en su carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente, el cual tuvo como objeto un bien inmueble constituido por un local comercial propiedad de la arrendadora, anexo al inmueble ubicado en la avenida 9B, entre calles 66 y 66ª, N° 66-40, sector tierra negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, medida es aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 Mts.2).
El instrumentos que antecede tiene carácter de privado, sin embargo, no se circunscribe dentro de las instrumentales referidas por la norma sustantiva civil atinente a la regulación de los medios probatorios de orden privado, así pues, en virtud de que el mismo no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido no resulta oponible a terceros, en consecuencia, este Juzgado considera ajustado en derecho desecharlas del presente debate de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Inspección Judicial.
En el discurrir del iter procesal se allegó a las actas procesales el medio probatorio de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, debidamente admitida y evacuada conforme a las disposiciones 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos constante en actas y que se dan aquí por reproducidos, en consecuencia, este Juzgado procedió a constituirse en la siguiente dirección avenida 9, hoy avenida 9B entre calles 66 y 66ª, N° 66-40 sector de Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y dejar constancia de lo siguientes particulares:
“° Se deja constancia que el inmueble esta habitado por los ciudadanos Lucrecia Mora Pulgar y el ciudadano Carlos Gilberto Pulgar, titular de la cédula de identidad N° V. 7.601.020. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
La presente inspección judicial debidamente promovida y evacuada en la presente causa, versa sobre los hechos descritos en el escrito libelar y dan fe sobre los particulares respectivos, en la cual la parte no promovente no objetó o cuestionó su contenido, esta Operadora de Justicia le da pleno mérito de conformidad con la lógica y las reglas de experiencias no arbitraria tal como expone el tratadista Arístides Rengel Romberg, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Adjetiva Civil. Así se valora.
Tarjas
En relación a los recibos de pagos, facturas, comprobantes de pagos, de los servicios de energía eléctrica, servicio de agua, servicios municipales y teléfono, mencionados ut supra es necesario antes de ser apreciadas transcribir el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente Nº 2005-000418), sentencia Nº 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo o factura de servicios, así como, los reportes de pagos, constituyen tarjas y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio. Este criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente Nº 2006-000940).
En ese orden, en la presente controversia se promovieron los siguientes elementos probatorios o tarjas:
° Facturas y/o recibos de servicio eléctrico emanados de la Empresa ENELVEN y CORPOELEC, signado bajo los Nos. 100004306877, 100004783099, 100005263727, 100005749056, 100006232792, 100007204235, 100012667393, 100016273918, 100026109610, 25000458590, 10000091782, 100000553362, 100001016672, 100001482333, 100001949644, 1000002419321, 1000002890738, 1000003832613, 04C11000000005254958, 04C11000000006946146, 04C11000000009151672, 04C110000000024991193, 100012678426, 04C11000000025599957 y 04C1100000024991195, respectivamente, emitidos en fechas 09/07/2007, 08/08/2007, 06/09/2007, 08/10/2007, 07/11/2007, 07/01/2008, 08/12/2008, 10/0772009, 074/02/2011, 06/09/2006, 06/10/2006, 06/11/2006, 07/12/2016, 08/01/2007, 06/02/2007, 08/03/2007, 09/04/2007, 07/06/2007, 05/10/2012, 08/01/2013, 08/05/2013, 11/09/2013, 08/12/2008, 19/10/2015 y 11/09/2015, todos con ocasión al contrato de servicio cuya nomenclatura es N° 100000217290.2, cuya titularidad recae en la ciudadana Lucrecia Pulgar, titular de la cédula de identidad N° V- 1.099.933.
° Factura y/o recibo de servicios e impuestos municipales, signada bajo la nomenclatura N° 100000217290, de fecha 5 de febrero de 2013, cuya titularidad de beneficiaria del servicio recae en la ciudadana Lucrecia Pulgar, titular de la cédula de identidad N° V- 1.099.933.
° Factura y/o recibos de servicios telefónicos, emanados por la Empresa estatal CANTV, signadas bajo los Nos. F000113728196, F000107889448 y F000064235444, respectivamente, emitidas en fechas 22 de diciembre de 2010, 22 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2009. cuya titularidad recae en el ciudadano Carlos Gilberto Pulgar, titular de la cédula de identidad N° V- 7.601.020..

En conclusión, al no tener regla de valoración expresa se les aplica el artículo 1383 del Código Civil y por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Así se valora.
Otros documentos.

En relación a las anteriores documentales considera este oficio jurisdiccional que su reproducción en las actas ocurrió en su modalidad de fotostáticas simples, no obstante, las mismas no se tratan de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son estos los instrumentos, o los que la jurisprudencia ha determinado como su equivalente, los únicos que pueden reproducirse en juicio en copias simples, por lo tanto, este Tribunal las desecha del presente debate. Así se establece.
Testimoniales.
Este juzgado dictó auto de admisión de pruebas en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual admitió las testimoniales de los ciudadanos Nora Mercedes Cardenas Barboza, Eric Silvestre Villalobos Gómez, Gerardo de Jesús Torres Arteaga y Nelson Arturo Bastidas Parra, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.269.915, v-5.811.950, V- 2.873.789 y V- 2.866.408, respectivamente, ahora bien, en la oportunidad para su evacuación por ante el Tribunal Comisionado, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las actas emitidas al efecto de las deposiciones testimoniales se constata que los ciudadanos Nora Mercedes Cardenas Barboza y Eric Silvestre Villalobos Gómez, declararon compartir una relación de amistad con alguna de las partes litigantes, supuesto que se encuentra inmerso en las causales de inhabilidad para deponer como testigos, por lo tanto, este Tribunal las desecha del presente debate de conformidad con el artículo 478 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
En otro sentido, con ocasión a las testimoniales de los ciudadanos Gerardo de Jesús Torres Arteaga y Nelson Arturo Bastidas Parra, antes identificados, este Tribunal las da por reproducidas por cuanto consta suficientemente en las actas testimoniales expedidas a tal efecto por el Tribunal comisionado, inserta en los folios 80 al 81, en virtud de lo cual, este Juzgado las valora de conformidad con la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Informes.
En la oportunidad probatoria de la tutela sometida a la cognición de este Juzgado, fue promovida, admitida y librado los oficios correspondientes en atención a la prueba de informes promovido por ambas parte, así pues, se aprecia de las actas:
De los anteriores medios probatorios, se aprecian que los mismos se circunscriben a la prueba de informes, prueba de información o recolección de datos, por medio de la cual se pretende el requerimiento a una persona jurídica de datos que reposan en sus archivos a los efectos de acreditar hechos controvertidos en la presente causa, o bien, ratificar instrumentos constante en autos. No obstante, el valor probatorio de la prueba informativa se sustenta en la sana crítica, lo cual parafraseando al autor Rengel Romberg, en aplicación de las reglas de lógica no arbitrarias y las máximas de experiencia y conforme a lo cual procede a estimar su valor probatorio este Tribunal.
Dicho esto, evidencia este Juzgado que las resultas de la prueba de informes y anexo emanada de las empresas estatales HIDROLAGO, CORPOELEC, de la institución bancaria Banco Mercantil, así como, del órgano municipal recaudador de tributos SEDEMAT, y finalmente del Registro Principal del estado Zulia, informaron a este Tribunal lo pertinente conforme a lo solicitado y la información suministrada, en derivación, se estima conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.


Ahora bien, igualmente se extrajo del expediente sujeto a la presente sentencia, las siguientes pruebas de informes;
Constata este tribunal que dicha prueba informativa fueron ratificada en reiteradas ocasiones a los efectos de impulsar su evacuación, tal como se desprende de los oficios librados y signado bajo los Nos. 402-2015-, N° 1062-2015 y 704-2017, asimismo, el N° 402-2015-, ratificado mediante oficios N° 1062-2015 y 704-2017, y por último, del oficio signado bajo el N° 0407-2015 ratificado por oficio 703-2017, no obstante, no se acreditó en autos respuesta alguna por parte de las personas jurídicas y órganos administrativos requeridos, en derivación, y en atención a postulados constitucionales inmerso dentro del principio primario de tutela judicial efectiva que propugna, entre otras prerrogativas de orden procesal, la celeridad procesal en aras de evitar dilaciones indebidas y constante paralizaciones del proceso su carácter instrumental para la consecución de justicia. Por otro lado, a partir de la aplicación de la sana crítica, las reglas de lógica y las máximas de experiencia, este tribunal constata que la evacuación de las mismas no incide sustancialmente en el dispositivo a proferirse en la presente sentencia, en consecuencia, este juzgado considera que no hay material probatoria sobre el cual valorar. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido y, por lo tanto, a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:
Se ventila por ante este juzgado de instancia la pretensión que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o Usucapión que incoare la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.099.933, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ GORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.667.484, con ocasión a los actos posesorios que presuntamente ejecutó la parte actora material, conforme a previsiones de la ley sustantiva civil –según sus dichos-, sobre un inmueble cuyo derecho real de propiedad ejerce la parte accionada, ubicado en la avenida 9, antes Los Caribes (hoy en día avenida 9B), entre calles 66 y 66A, signada con el No. 66-40, sector Tierra Negra, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, (hoy día Parroquia Olegario Villalobos), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa con su terreno propio la cual tiene las siguientes características: Dos dormitorios, una sala de baño, sata, comedor, cocina, lavadero y patio, hecha con paredes de bloques, pisos rústicos y de cerámica, bahareque, techo de zinc con cielo raso, ventanas de madera .con protecciones de hierro; y cuyos linderos y medidas son Norte: Casa que es o fue de Ana Francolina Moros, en cincuenta metros (50 Mis.); Sur: Propiedad que es o fue de Enrique Torres, en cincuenta metros (50 Mts.}; Este; Su frente, avenida Los Caribes, en dieciocho metros (18 Mis.) y Oeste: Propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante, en veinte metros (20 Mts.); el cual posee una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 Mts.2), presuntamente propiedad de la parte demandada conforme pretende acreditar a tenor del documento protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, en fecha Dos (2) de Junio de 1987, bajo el No. 45, Tomo 11 del Protocolo Primero, del cual anexo al presente escrito libelar, copia certificada en original del citado documento de propiedad, así como Certificado de Gravamen original por veinte (20) años y certificación de propiedad en original expedida por el respectivo Registrador de fecha 02 de Noviembre del presente año.
Asimismo que sobre el referido inmueble ha realizado mejoras de tal manera que comprenden “(…) inclusive construyendo por mi cuenta en el año 1999, un local anexo, también con dinero de mi propio peculio, que mide aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mt2), construido con paredes de bloque y cemento, con rejas de hierro, pisos de cemento rustico, techo de zinc y puertas de hierro, con el fin de explotarlo comercialmente a mi favor, (…)”
Bajo ese contexto la parte accionante demanda a la ciudadana MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ GORI, antes identificada, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, pretende mediante declaratoria judicial se le atribuyan derechos de propiedad sobre el inmueble ut supra determinado, en virtud de ostentar la cualidad de poseedora legítima y por haber transcurrido íntegramente el lapso preceptuado en la norma civil para usucapir el bien en cuestión, alegatos que resultaron negados en cuanto a su sustento en derecho y en los hechos por la representación judicial del oficio de la parte demandada.
Sobre tales circunstancias esta juzgadora procede a decidir el mérito de la causa valorando en primer lugar los requisitos de procedencia de la pretensión aquí planteada.
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Gert Kummerow (2002), de igual forma, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el articulo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Dichos requisitos concurrentes ha sido objeto de estudio por la doctrina, por lo tanto, parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha establecido que una posesión será “continua” cuando la misma es producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” cuando la posesión finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión ha sido efectuando frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino además usarla en nombre propio con el objeto de servirse de ella como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual a su vez requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título (artículo 1979 del Código Civil).
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Siguiendo el mismo orden, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro intitulado “Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene con ocasión a las sentencias declarativas propiamente dichas:
“Las acciones declarativas o meramente declarativas, que dan lugar a la sentencia de la misma denominación, afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, tiene su fundamento en el Art. 169 del Código de Procedimiento, donde la norma: “…. el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica --- ya que la finalidad de la acción traducida en la sentencia es remediar el daño de una incertidumbre de derecho.”
En esta perspectiva, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Afirma Mary Sol Graterol Garrido (2012) en su obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…”
Bajo el mismo orden de ideas se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al aforismo jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Dicho lo anterior, se desprende del acervo probatorio constante en las actas procesales una serie de medios de prueba de carácter documental y testimoniales, los cuales deben estimarse en su conjuntos como una serie de indicios para ser adminiculados con el resto de elementos de convicción a los efectos de determinar si se constituye plena prueba en atención a la naturaleza de la pretensión planteada, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin obviar la mayor relevancia de otros medios probatorios que ha instituido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los juicios de materia posesoria.
En ese orden de ideas, a los efectos de apreciar el carácter de la posesión requerida para usucapir el inmueble controvertido, es decir, que esta se trate de una posesión legítima, siguiendo las previsiones del artículo 1953 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su posición entorno a la prueba testimonial como medio probatorio por excelencia en materia posesoria, por cuanto, las deposiciones testimoniales son el resultado de las percepciones por parte del testigo sobre un hecho dado y de relevancia procesal para el juicio pendiente, lo que determina su idoneidad a los efectos de demostrar la posesión como un hecho jurídico.
Por lo tanto, en relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, signada bajo el N° 515, explana:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa: En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos(…)”(Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Negrillas del Tribunal).”
Del criterio precedentemente trascrito, queda meridianamente claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto.
Ahora bien, esta sentenciadora procedió al descenso de las actas procesales y en análisis del acervo probatorio constata que en la causa bajo estudio se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Gerardo de Jesús Torres Arteaga y Nelson Arturo Bastidas Parra, evacuados según comisión signada bajo el N° 8317 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales fueron estimadas en todo su valor probatorio por este Tribunal. En ese sentido, resultaron conteste y convergente las deposiciones testificales de los prenombrados ciudadanos en atención a los actos de posesión argüidos por la parte accionante ejecutados desde hace treinta y cinco años (35 años), es decir, desde el año 1983, sobre un inmueble determinado bajo la nomenclatura N° 66-40, en la avenida 9B, sector Tierra Negra de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, siendo dicha ubicación geografía coincidente con la aportada por la parte actora en relación al inmueble objeto de la pretensión y sustentada en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1987, anotado bajo el N° 54, tomo 11, protocolo 1°, (folios 9 al 13 de la pieza principal).
De la misma manera, a tenor del acervo probatorio este Tribunal considera demostrado que la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, realizó diversas conductas posesorias sobre el bien litigioso, comprendidas en construcciones referente a mejoras y bienhchurías que incluyó la edificación de un local comercial dentro de la periferia del bien inmueble, lo cual lleva a la convicción a este fuero jurisdiccional que dichas conductas constituyen un poder de hecho o posesión sobre el bien debatido y que el mismo se encuentra actualmente en posesión de la parte demandante tal como comprobó este juzgado mediante inspección judicial evacuada en fecha 1 de febrero de 2018 (folio 71). Así se establece.
En virtud de lo anterior, se infiere oportuno citar los artículos 773, 775 y 779 del Código Civil, los cuales preceptúan una serie de presunciones en materia posesorias establecidas por el legislador en el siguiente sentido:
Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 779: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
En una labor hermenéutica de las normas previamente citas, concluye esta juzgadora que en lo que se refiere a la posesión el legislador obró con carácter tuitivo preponderando la relación fáctica que relaciona al poseedor con la cosa. En ese orden, la norma sustantiva genera una serie de presunciones entorno al poseedor de la cosa al aceptar, salvo prueba en contrario, que aquel que ejerce la posesión la realiza en nombre propio, lo que viene a determinar uno de los elementos de la posesión legítima, como lo es el animus domini, el cual comprende la intención del poseedor de detentar la cosa como suya propia, es decir, con apariencia de propietario exclusivo ante la sociedad, en consecuencia, forma parte del onus probandi de la contraparte desvirtuar dicha presunción. Siendo así, en la pretensión sub examine, la parte actora alegó la posesión sobre el bien inmueble pretendido a usucapir, por otro lado, aún cuando la parte demandada alegó en la oportunidad para dar contestación de la presente controversia negar dicho hecho, la misma no aportó elementos probatorios dirigidos a desacreditar que la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR haya ejercido la posesión en nombre en nombre propio, mediante la demostración de un hecho positivo que comprenda que dicha posesión fue ejecutada en nombre de tercero. Así se establece.
Ahora bien, entorno al intervalo de tiempo ininterrumpido y continuo que amerita la posesión para que la misma deba calificarse jurídicamente como legítima (artículo 772 ejusdem), evidencia esta instancia civil que la parte accionante aportó elementos probáticos, verbigracias prueba testimonial, a través de la cual se comprueba que efectivamente la parte demandante material ha realizado conductas posesorias desde hace treinta y cinco (35) años sobre el tantas veces mencionado inmueble, y que en la actualidad dicha posesión se encuentra incólume a favor de la accionante, en consecuencia, se hace acreedora de presumir que en el ínterin de la misma no fue objeto de interrupción o discontinuidad por actos de terceros o propios. Así se establece.
Así las cosa, este Juzgado luego de haber procedido a la estimación del conjunto probatorio, asimismo, visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, considera que en autos existe plenitud probatoria en cuanto a la posesión legítima alegada por la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, parte actora antes identificada, sobre el inmueble debatido, es decir, que se encuentra demostrado la concurrencia de la publicidad, no interrumpida, continúa, pacífica, no equivoca y con animo de dueño, por lo tanto, esta jurisdicente valora procedente la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la presente Demanda, tal como se expresará de forma precisa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo de conformidad con los artículos 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ GORI, utes supra identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los (___) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° __
LA SECRETARIA.
IVR/DBB/FF.
EXP. 14732