REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2018
208° y 159°


Expediente: 15035
PARTE DEMANDANTE: ALI JOSÉ GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-17.184.886.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN PÉREZ PADILLA, JULIO CESAR NUÑEZ Y VICTOR ARGENIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.096, 26.067 y 22.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICO RAFAEL ORTEGA RIDRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.162.643.
APODERADOS JUDICIALES: PLUTARCO FERRER BRAVO Y JESÚS EDUARDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.873 y 20.379
Fecha de entrada: 26 de abril de 2018.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
I. DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018 suscrito por el abogado en ejercicio VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALÍ JOSÉ GARCIA ORTEGA, previamente identificado, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego de cumplir lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha primero (01) de mayo de 2018, mediante el cual este Tribunal “… ordena a la parte interesada a dar cumplimiento con los extremos de ley..”.
II. DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta su providencia cautelar conforme a las siguientes consideraciones;
Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye;
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …” (Subrayado de este Juzgado).

La normativa in comento, aunada a la litis pendencia como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Sin embargo, al tratarse del ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, que según a criterio de Tratadista Ricardo Henriquez La Roche expone en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, en cita que extrae del Autor Piero Calamandrei, se trata de una facultad jurisdiccional que “ que permita al juez –sin abandonar el principio dispositivo-, en caso de peligro en el retardo, establecer, cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto”, en consecuencia, para el ejercicio de tal potestad cautelar el legislador previó la facultad al juzgador de decretar cualquier providencia cautelar, previo pedimento de parte, en los supuestos en los cuales que algunas de las partes se encuentren en posición de causar un daño grave o lesión de difícil reparación al derecho de la otra, esto último lo que ha sido determinado por la doctrina y jurisprudencia patria como periculum in damni, requisito conexo que debe acreditarse cuanto la solicitud de medida invoca la tutela mediante Medida Innominada.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, que como se ha establecido que en principio son dos, fumus boni iuris y periculum in mora, cuando la tutela cautelar se sustenta en medidas nominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma, cumpliendo con su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia. O en su defecto, el Juzgador podrá dictar cualquier otra providencia cautelar innominada de carácter asegurativa cuando se encuentre acredita el peligro en el daño (periculum in damni) durante el discurrir de la litis.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora. En ese sentido y en primer lugar, peticiona la accionante el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias , ubicado en la calle 89E ( antes Soledad) sigando con el N°4-113, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , cuatro (04) cuartos , tres (03) baños, lavadero, patio interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fla calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL.
En ese sentido, dicha medida precautelativa ha sido abordada por la doctrina desde la óptica de concebir la medida de prohibición de enajenar y gravar como “… una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos.” (LA ROCHE, Henríquez. MEDIDAS CAUTELARES Según el Código De Procedimiento Civil. P 115-116.)
Bajo ese contexto, y verificado el supuesto legal o pendente litis en virtud del juicio instaurado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el presente Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante de la sede cautelar acredita el fumus boni iuris en el argüido y presunto contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2018, anotado bajo el N° 4, tomo 17, folios 11 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial. Asimismo, fundamenta con relación al periculum in mora, la notoriedad del hecho de tardanza del juicio cognoscitivo hasta la resolución mediante sentencia de mérito y los presuntos actos de disposición que eventualmente pudiera ejercer el demandado en su presunta cualidad de propietario.
A tenor de las anteriores consideraciones, constata esta jurisdicente, sin que la sucesivas aseveraciones comprendan certezas sobre los hechos y alegatos controvertidos, así como de valoraciones probatorias precisas que deben ser objeto de la sentencia de fondo a dictarse en la presente causa, que la tutela bajo estudio mediante la cual se disputan derechos de ordenes patrimoniales, como lo es el presunto contrato de opción de compraventa o promesa bilateral –según los dichos de la parte actora-, el cual tiene, conforme a los alegatos del accionante, como objeto y causa la eventual o posterior traslación de propiedad sobre un inmueble presuntamente inmerso en el patrimonio de ciudadano Américo Ortega Rodríguez a favor de la parte actora.
Asimismo, ante dicho escenario controversial, la parte actora peticiona se proceda al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso, en aras de limitar los actos de disposición que puedan recaer sobre dicho bien. Siendo así, esta jurisdiscente aprecia positivamente el aroma a buen derecho que emana de dicha solicitud a tenor del redargüido contrato fundamento de la pretensión planteada en la litis pendencia, por cuanto del controvertido y aparente vínculo contractual emanan una serie de obligaciones correspectivas en relación al tantas veces mencionado inmueble, las cuales serán objeto de dilucidación en la sentencia definitiva, lo que genera en la convicción de quién hoy decide en sede cautelar el deber de tutelar la integridad del bien litigioso. Así se establece.
Por otro lado, con ocasión al segundo de los presupuesto prenombrados, es decir, el perículum in mora, se tiene que dicho requisito amerita, en el mismo sentido, acreditación en las actas procesales, así pues, dicho sea que en el caso sub examine el mismo deriva y se sustenta en la presunta relación contractual y el alegado incumplimiento que la parte actora imputa al accionado, y como quiera que el bien inmueble se encuentra, presuntamente, dentro del patrimonio del demandado, lo cual en aplicación de las reglas de lógica, infiere prudente este juzgado que la parte demandada se encuentra en facultades de ejercitar cualquier acto de disposición durante el decurso del juicio de marras lo cual atentaría contra la ejecutoriedad del eventual fallo a proferirse en la presente causa, todo lo cual, resulta compatible con los fines teleológico de la tutela peticionada, el cual como medida de restricción de actos de disposición que es, tiene su finalidad en conservar la titularidad de la cosa y su integridad física en aras de preservar el resultado material de la eventual ejecución forzosa, aunado a ello, en cuanto a los efectos de orden procesal la tutela peticionada particularmente tiene como objeto que;
“(…) impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis). (LA ROCHE, Henríquez. MEDIDAS CAUTELARES Según el Código De Procedimiento Civil. P 116.).

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un (01) inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias , ubicado en la calle 89E ( antes Soledad) signado con el N°4-113, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , cuatro (04) cuartos , tres (03) baños, lavadero, patio interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fla calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL, y que le pertenece al demandado de autos ciudadano AMERICO ORTEGA RODRIGUEZ, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, bajo el N°50, Tomo 38 Protocolo 1.
III. DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un (01) inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias , ubicado en la calle 89E ( antes Soledad) signado con el N° 4-113, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , cuatro (04) cuartos , tres (03) baños, lavadero, patio interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL, y que le pertenece al demandado de autos ciudadano AMERICO ORTEGA RODRIGUEZ, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, bajo el N°50, Tomo 38f Protocolo 1. Ofíciese.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIA TEMPORAL

Abg. FREDDY FERRER


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 12 ofició bajo el número bajo el No. 394-2018.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. FREDDY FERRER

IVR/FF/ma
Exp. 15035














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Exp.15035
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2018
208° y 159°
Oficio Nro. 394 -2018.-
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA iniciado por el ciudadano ALI JOSÉ GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-17.184.886 en contra de el ciudadano AMERICO RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.162.643. Se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias , ubicado en la calle 89E ( antes Soledad) signado con el N° 4-113, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , cuatro (04) cuartos , tres (03) baños, lavadero, patio interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL, y que le pertenece al demandado de autos ciudadano AMERICO ORTEGA RODRIGUEZ, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, bajo el N°50, Tomo 38f Protocolo 1
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
JUEZA PROVISORIA
IVR/ma.
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Av. 2 El Milagro entre calles 84 y 83A, antiguo Edificio Banco Mara. Teléfono: 0261-792.76.85.








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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Exp.15035
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2018
208° y 159°
Oficio Nro. 394 -2018.-
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA iniciado por el ciudadano ALI JOSÉ GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-17.184.886 en contra de el ciudadano AMERICO RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.162.643. Se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias , ubicado en la calle 89E ( antes Soledad) signado con el N° 4-113, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , cuatro (04) cuartos , tres (03) baños, lavadero, patio interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL, y que le pertenece al demandado de autos ciudadano AMERICO ORTEGA RODRIGUEZ, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, bajo el N°50, Tomo 38f Protocolo 1
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
JUEZA PROVISORIA
IVR/ma.
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Av. 2 El Milagro entre calles 84 y 83A, antiguo Edificio Banco Mara. Teléfono: 0261-792.76.85.








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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Exp.15035
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2018
208° y 159°
Oficio Nro. 394 -2018.-
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA iniciado por el ciudadano ALI JOSÉ GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-17.184.886 en contra de el ciudadano AMERICO RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.162.643. Se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias , ubicado en la calle 89E ( antes Soledad) signado con el N° 4-113, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , cuatro (04) cuartos , tres (03) baños, lavadero, patio interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL, y que le pertenece al demandado de autos ciudadano AMERICO ORTEGA RODRIGUEZ, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, bajo el N°50, Tomo 38f Protocolo 1
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
JUEZA PROVISORIA
IVR/ma.
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Av. 2 El Milagro entre calles 84 y 83A, antiguo Edificio Banco Mara. Teléfono: 0261-792.76.85.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Exp.15035
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2018
208° y 159°
Oficio Nro. 394-2018.-
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA iniciado por el ciudadano ALI JOSÉ GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-17.184.886 en contra de el ciudadano AMERICO RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.162.643. Se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias , ubicado en la calle 89E ( antes Soledad) signado con el N° 4-113, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts) de frente o longitud, por TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts) de fondo y longitud y la casa consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , cuatro (04) cuartos , tres (03) baños, lavadero, patio interno, pasillo de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la calle 89E, SUR y OESTE: con propiedad que son o fueron de JOSÉ MARÍA ROMERO y ESTE: Inmueble que es o fue de RAFAEL PARRA y de CECILA BERNAL, y que le pertenece al demandado de autos ciudadano AMERICO ORTEGA RODRIGUEZ, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, bajo el N°50, Tomo 38f Protocolo 1
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
JUEZA PROVISORIA
IVR/ma.
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-Av. 2 El Milagro entre calles 84 y 83A, antiguo Edificio Banco Mara. Teléfono: 0261-792.76.85










JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2018
208° y 159°
EXP. N° 15.041
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo hábil y suscrito por la Abogada en ejercicio Lexy González Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA GERARDINO HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, parte actora en el presente juicio, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto los medios probatorios promovidos, este juzgado procede a fijar los términos en los cuales se procederá a la evacuación de la prueba de INFORMES promovida por la anterior representación judicial, en ese sentido, se ordena oficiar al Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en los términos objeto de la promoción, conforme al artículo 433 ejusdem. Ofíciese. Por otro lado, visto el escrito de promoción suscrito por la Abogada EULOGIA GERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.761, actuando en la defensa intereses y derechos propios, parte codemandada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, en relación a prueba de INFORMES promocionada esta Instancia Civil ordena oficiar, a los fines pertinentes en los parámetros de su promoción sub examine, a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Ofíciese. De la misma manera, visto el escrito de promoción consignado en autos por la representación judicial del ciudadano codemandado, JULIO ENRIQUE GERARDINO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, este órgano jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, y vista que la invocación de la prueba informativa fue promovida en los mismo términos en concordancia con la anterior promoción probatoria, se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en un mismo tenor. Ofíciese. Finalmente, con ocasión al escrito de pruebas allegado a los autos por la Abogada ejercicio Elibeth Vilchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.112, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemadado ciudadano JESÚS RAMÓN GERARDINO HERNÁNDEZ, esta Instancia Jurisdiccional las admite cuando ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 idem, en



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2018.
208° y 159°

Vista la diligencia que antecede de fecha siete (07) de febrero del 2018, suscrito por la abogada en ejercicio ROSELYN ANCIANI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.350, con el carácter acreditado en actas, mediante el cual solicita : “… sean expedidas copias de la decisión 3 juegos y a su vez que sea ratificado oficio dirigido a la prefectura Olegario Villalobos N° oficio 029-2017 de fecha 24 de enero de 2018…” Este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, se ordena ratificar el Oficio N° 029-2018 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017 dirigido a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien en relación a las copias solicitadas este Tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con la inserción de la solicitud y del presente auto que la provee.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCON
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha se oficio bajo el N°394-2018

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. FREDDY FERRER

IVR/DBB/ma.-