REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: 14.734
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad No. V-3.512.315 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.87.702 y 23.038, según se evidencia de Poder Apud Acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio treinta y siete (37) y ciento veintiocho (128) respectivamente de la causa.
PARTE DEMANDADA: JOSE GOMEZ, JAVIER JOSE MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.028.162 y V-17.545.701 respectivamente, y Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A. debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el No.2, tomo 1416-A, Pro, con domicilio principal estatutario en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.130.325, en carácter de Defensor Ad-litem en la causa.
MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Diciembre de 2016.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicio el presente procedimiento de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito incoado por el ciudadano Eugenio López Pérez, identificado plenamente en autos, contra los ciudadanos José Gómez, Javier Martínez Méndez y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, igualmente identificado en autos.
De actas se desprende, que en fecha siete (07) de diciembre del año 2016, se le da entrada a la causa y posteriormente en fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, se admite conforme a derecho, por no considerar que la pretensión es contraria a derecho, al orden público o buenas costumbre y en consecuencia se ordena la citación de los codemandados.
En este orden de ideas, agotadas tanto la citación personal como la citación cartelaria, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de un Defensor Ad-Litem, en fecha primero (01) de junio de 2017, designa al Abogado en ejercicio Jesús Cupello como Defensor Ad-Litem en la causa, de actas se desprende que en fecha veinte (20) de octubre de 2017 se deja constancia de la notificación del prenombrado ciudadano y posteriormente el día veintiséis (26) del mismo mes acepta el cargo para el cual fue designado.
Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, queda efectivamente citada la parte demandada en la persona de su defensor Ad-Litem, quien subsiguientemente en fecha veintitrés (23) de enero del 2018, se da efectiva contestación a la demanda, en este orden en fecha doce (12) de Abril del 2018, se lleva acabo la audiencia preliminar indicada en el Articulo 868 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo de las actas se desprende que ambas partes realizaron oportuna promoción de pruebas en la causa y en consecuencia este Juzgado el diez (10) de mayo de 2018 las admite en cuanto ha lugar en derecho.
Visto cumplidos todos los supuestos dentro del procedimiento, este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, procede a fijar para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente la Audiencia Oral la cual se llevó a acabo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta el apoderado de la parte actora que su representado el ciudadano Eugenio Segundo López Pérez, es propietario de un vehículo MARCA VENIRAUTO, MODELO CENTAURO, Clase automóvil, Tipo Hatch Back, Año: 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería: NAAC01CB08F650811, Serial del Motor: 12487040051; Matrícula AB738GD; Uso; Particular; Según se evidencia de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30 de Abril de 2014, anotado bajo el número 49, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina Notarial.
Ahora bien, indica la parte que el día 14 de Junio de 2016 siendo aproximadamente las 10 y 35 de la noche (10:35 P.M.), se encontraba conduciendo el vehículo descrito anteriormente y estando en perfecto estado físico y psíquico, acatando todas y cada una de las normas y disposiciones que regulan la circulación de vehículo a motor, cuando ocurrió una colisión consecuencia de la desatención a un pare ubicado entre la calle 76 con avenida 13 A.,
De la misma forma la parte identifica al otro vehiculo parte en la colisión de la siguiente forma:
“…el vehículo que colisione Marca: Toyota, Modelo Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 99, Color: verde. Matricula: AC642WV, Uso: Particular, y el cual era conducido por el Ciudadano JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V -21.028.162 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el propietario del Vehículo el Ciudadano JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V -17.545.701 y del mismo domicilio del primero…”.
En este orden de ideas, la pretensión de la parte actora recae sobre la responsabilidad Civil por accidente de transito, estimados en la cantidad de un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs.1.400.000.00) equivalente a Siete Mil Novecientas Nueve Unidades Tributarias (7.909 U.T.) de conformidad con los daños y perjuicios establecidos en el Articulo 1.185 de Texto Sustantivo Civil.
Por su parte el Defensor Ad- Litem en la causa Negó, Rechazo, y Contradijo los hechos presentados en el Libelo de la demanda bajo los argumentos que a continuación se mencionan;
1. La narración de los hechos en la declaración del siniestros, del día del accidente de transito la parte venía con una velocidad superior a la permitida, aunado al hecho de que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia, hechos que no son imputables a sus representados.
2. Que de la narración de los hechos no se manifiesta ni abstracta, ni genéricamente o particularmente los daños que pudiera haber sufrido por el vehiculo, los cual recae en una violación del ordinal 7 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
III.
PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia que versa en autos, es menester para este Órgano abordar el punto previo propuesto por la parte demandada en la contestación a la demanda, el cual fue argumentado bajo los supuestos indicados en el Articulo 1.952 del Texto Sustantivo Civil y el Articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, recalcando la parte en su contestación;
“…De la trascripción anterior se desprende que el legislador estableció de la norma en comento, una sanción para demandar este tipo de pretensiones, cuyo lapso es de doce meses o 1 año, tiempo este que se verifica en el presente caso, dado que el siniestro o accidente fue el 14 de junio del año 2016, y la fecha de citación del Defensor Ad litem fue en principio el 09 de agosto del año 2017 y posteriormente el 24 de noviembre del mismo año, evidenciando claramente el vencimiento del lapso previsto para hacer valer el derecho, por lo cual solicito a este tribunal sea declarado prescrito la pretensión, por los motivos que anteceden…”.
En observancia a los argumentos presentados por la parte es menester traer a colación la concepción realizada por Escriche entono a la figura de la prescripción para quien representa; “el modo de liberarse de una obligación por no haberse pedido su cumplimiento durante un tiempo fijado por la ley; o bien, la extinción de una deuda por no haberse usado de su derecho su acreedor contra el deudor dentro del tiempo señalado”.
Ahora bien, Rafael Bernan Maidar (Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, Tomo II, 2012, pág…98), realiza diversas consideraciones entorno a la naturaleza jurídica de la prescripción, principalmente indica que para la doctrina clásica defiende que esta figura extingue la acción y, en consecuencia la perdida del derecho a acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento de la obligación, y en contravención a ello, el mencionado autor señala que la doctrina moderna considera que lo que verdaderamente se extingue es la obligación y que bajo este supuesto el acreedor podría acudir teóricamente a juicio y reclamar su derecho ya prescrito, no obstante su escasa viabilidad de triunfo por la alegación del deudor en su contestación a la demanda de la prescripción de la obligación.
Con base a los criterios doctrinarios que anteceden, es pertinente traer a colación lo indicado en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en la cual se establece;
Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
De la disposición legal que precede, se desprende que en los casos por daños y perjuicios ha consecuencia de accidente de transito la obligación se extingue pasados 12 meses a partir de ocurrido el incidente, ahora bien en el caso de autos se evidencia por medio del informe realizado por el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo que el accidente ocurre en fecha catorce (14) de junio del año 2016, y que posteriormente la presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, sin embargo de actas se desprende que la efectiva citación de la parte demandada ocurrió el veintiocho (28) de noviembre de 2017 en la persona de su defensor Ad litem, ahora bien, si bien es cierto la parte actora impulso la citación del demandado tanto la personal como la cartelaria y habiéndose agotado todos la formalidades de ley en atención a la citación de la parte demandada, no se aprecia de autos la interrupción de la prescripción en tiempo hábil mediante alguno de supuestos legales correspondientes, en este orden de ideas, resulta menester traer a colación lo preceptuado en los Artículos 1967 y 1969 de texto sustantivo civil en los cuales reza:
Artículo 1.967 Código Civil.- “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 Código Civil .- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De la normativa legal que antecede, se desprende la existencia de la prescripción extintiva dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en este sentido el legislador establece los medios de defensa a los cuales puede recurrir la parte actora para evitar la configuración de tal figura jurídica y así asegurar la persistencia de su pretensión.
En este sentido, del contenido del Artículo 1.969 de texto Adjetivo Civil, se evidencia la faculta otorgada a la parte actora por el legislador de interrumpir la prescripción ya sea por medio de la citación o por el registro del libelo y admisión de demanda, ahora bien, consta en las actas procesales que desde la fecha en la cual se registro el accidente de transito por las respectivas autoridades a la efectiva citación de la parte demandada trascurrieron diecisiete (17) meses, configurándose de esa forma una las causales de prescripción según lo indicado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su Articulo 134, en este orden de ideas es pertinente hacer alusión al principio jurídico Quod non est in actis non est in mondo, visto que actas no se desprende de las actas que la parte demandante ejerciera alguno de los medios de defensa que le otorga la Ley, es menester para este Juzgado declarar procedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada y en consecuencia prescripta la presente acción. Así se establece.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la PRESCRIPCIÒN propuesta por el abogado Jesús Cupello en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
SEGUNDO: PRESCRITA la demandada por Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°V-3.512.315, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE GOMEZ, JAVIER JOSE MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.028.162 y V-17.545.701 respectivamente, y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes octubre Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde ( 12:30 p.m. ) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 13.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. FREDDY FERRER
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