REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de octubre de 218.
208° y 159°
Consta de las actas procesales que en fecha 04 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se admitió cuanto lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introdujera la ciudadana Sohait de los Angeles Mavares Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.001.707, en contra de la Empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, asimismo se libraron recaudos de citación.
En fecha 15 de junio de 2016 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, el cual este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando recaudos de citación.
En fecha 21 de julio de 2016, el alguacil natural de este tribunal expuso y consignó recibos de citación.
En fecha 14 de octubre de 2016, la parte actora presento prueba por escrito, la cual este tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho a fin de reservarla o estimarla en sentencia definitiva.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la parte actora presento escrito de cuestión previa, el cual este tribunal declaro con lugar la cuestión previa conforme al ordinal 4° del artículo 346 del código de Procedimiento civil.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora presenta escrito de reforma, el cual este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de noviembre de 2016 citándose a la empresa seguros la Occidental en alguna de las siguientes personas: Maria Mogensen, Jose Guevara, Daniel Diquez, Rafael Ramirez, o Jaime Machado todos en su condición de Director Principal.
En fecha 31 de enero de 2017, el alguacil natural de este tribunal expuso y consignó recibos de citación.
En fecha 02 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte actora solicita la citación carcelaria de la parte demandada y el tribunal ordena librar carteles de citación en fecha 03 de febrero de 2018.
En fecha 28 de junio de 2017, la parte actora mediante diligencia consigna ejemplares del diario versión final y la verdad, el cual se ordeno agregar a las actas del presente expediente.
En fecha 01 de agosto de 2017, mediante diligencia la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem. El cual este tribunal niega dicho pedimento en fecha 02 de agosto de 2018.
Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 01 de agosto de 2017, fecha en la cual la parte actora solicito el nombramiento de defensor ad-litem, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a un (01) día del mes de octubre de 2018.- AÑOS: 208º de la Independencia 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
EL SECRETARIO

ABG. FREDDY FERRER.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 01.-
EL SECRETARIO

ABG. FREDDY FERRER.







IVR/FF/jm.
Exp. Nro. 14455