Exp. 49.616/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de Octubre de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ELADIO DOMEÑO MAEZTU, extranjero, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con la cédula de identidad N° E-902.232.
PARTE DEMANDADA: ARIEL FRANCISCO DIAZ CABALLOSA, extranjero, casado, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° E-82.287.204.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
ADMISIÓN: 12 de Junio de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 12-06-2018, y como consecuencia este Juzgado ordenó notificar al fiscal N° 30 del Ministerio Publico del estado Zulia y una vez cumplida su notificación acordó citar al ciudadano ARIEL FRANCISCO DÍAZ CABALLOSA arriba identificado, y hacer un llamado a toda persona con interés directo y manifiesto en el presente proceso por medio de edicto.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2018, la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 205.694, confirió poder Apud Acta al prenombrado abogado.
En misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada arriba identificado e indicó dirección donde se practicaría la misma, así mismo solicitó fuese nombrado el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de comisionar dicha citación.
Posteriormente, en fecha 01-10-2018 la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO FINOL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.863 desistió del procedimiento.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 01-10-2018, por la parte actora debidamente asistida por el abogado PEDRO FINOL anteriormente identificado, en la cual textualmente expone:
“…vengo en este acto a DESISTIR del procedimiento, como en efecto desisto…”
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad; asimismo. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se verifica que si bien se ordenó la citación del demandado ya identificado, la misma no se practico, por lo que el presente desistimiento, no requiere el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ELADIO DOMEÑO MAEZTU, extranjero, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con la cédula de identidad N° E-902.232, en contra del ciudadano ARIEL FRANCISCO DIAZ CABALLOSA, extranjero, casado, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° E-82.287.204. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO. EL SECRETARIO TEMP:
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 162-2018.
EL SECRETARIO TEMP.
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