REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

EXPEDIENTE No. 48.722
PARTE ACTORA: COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.686, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS y JESÚS RAMÓN OLIVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 67.636 y 83.377 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.427.338 y 4.529.360 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: REINALDO RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.102.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 27 de enero de 2015.
I
ANTECEDENTES

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, a los efectos de interponer demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO , todos identificados con anterioridad.
En fecha 27 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional admitió la referida demanda y ordenó la citación de la parte demandada, así como también, que se librara el oficio al organismo competente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, así como la dirección de los demandados. En fecha 12 de marzo de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 4 de mayo de 2015, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, motivo por el cual, mediante diligencia de fecha 7 de mayo del mismo año, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de los demandados.
Una vez librado el respectivo cartel de citación, la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, siendo agregados por este Tribunal el día 22 del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades de Ley y transcurrido el lapso correspondiente, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, siendo nombrado a tal efecto, el abogado en ejercicio REINALDO RONDÓN.
Efectuada su notificación, dicho profesional del derecho procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, constando en actas su citación, mediante exposición del alguacil de fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, el defensor ad litem dio contestación a la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2016, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por ambas partes, siendo providenciados mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2017, previa solicitud de parte, se fijó la oportunidad para la presentación de informes una vez constara en actas la notificación de las partes.
Transcurridos todos los lapsos procesales, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENDO, en fecha 16 de marzo de 1985, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indica que durante la vigencia de dicha relación, se adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del sublote No. 16 del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señala que durante el proceso de divorcio instaurado por su representada, se enteró que su esposo había efectuado una supuesta venta del inmueble a una sobrina de nombre HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO, venta esta realizada en fecha 9 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el No. 18, tomo 55 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 20999.71, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al folio real del año 2009.
En derivación, conforme a lo establecido en los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil, manifiesta que se encuentra facultada para pretender la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, tal como sucedió en el presente caso, ya que se efectuó la venta sin el consentimiento expreso de la cónyuge ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA.
Por tal motivo, demanda a los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO por nulidad de venta del inmueble descrito con anterioridad.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad-litem procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en contra de sus representados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, aprecia esta Jurisdicente que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitada en la declaratoria de nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO (vendedor) y la ciudadana HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO (compradora), que consta en documento originariamente autenticado en fecha 9 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el No. 18, tomo 55 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 20999.71, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al folio real del año 2009, el cual tuvo como objeto un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales existente entre la ciudadana demandante COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, sin que se produjera el consentimiento expreso de la cónyuge.
Ahora bien, consta en actas que la parte actora aportó a la causa las siguientes pruebas:
• Copia certificada de documento de venta celebrado entre el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO (vendedor) y la ciudadana HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO (compradora), el cual constituye el instrumento fundante de la pretensión y cuya nulidad pretende la parte accionante.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 165, celebrado entre el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, en fecha 16 de marzo de 1985, ante la autoridad civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011 y confirmada a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 27 de enero de 2012.

Con respecto a dichas documentales, se observa que se tratan de documentos públicos emanados de las autoridades competentes, por lo cual, en virtud de no haber sido tachados de falso, esta operadora de justicia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, y específicamente, la fecha de inicio del mismo, así como la disolución de dicho vínculo a través de las sentencias antes referidas.
De igual forma, promovió prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se dejara constancia de cómo se identificó el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO en la firma del documento objeto de la pretensión, respecto a su estado civil, así como también, si dicho otorgamiento fue autorizado de alguna manera por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, cónyuge del vendedor.
En fecha 31 de octubre de 2016, fue recibido en este despacho, oficio No. 479-139-2016, emanado de dicha oficina registral, mediante el cual, manifiesta que en el otorgamiento del documento descrito, el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, se identificó como mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.427.338 y de estado civil Divorciado, apreciándose que la referida venta no fue autorizada por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON.
Al respecto, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que el objeto de la pretensión es la nulidad del contrato, estima oportuno este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:
En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601, lo siguiente:
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratante. El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable.
Estudiado brevemente el tema de las nulidades, constatando que en el caso bajo examen se invoca la nulidad relativa en virtud de la falta de consentimiento de un cónyuge en la venta de un bien que formaba parte de la comunidad conyugal, es pertinente destacar que:
El artículo 168 del Código Civil establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”
De igual forma, el artículo 170 eiusdeml, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad con base a lo establecido en el precitado artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber: a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y; c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En efecto, se constata de las actas que si bien no fue aportado al juicio el documento mediante el cual se adquirió la propiedad del inmueble objeto de la venta, se desprende de la lectura del documento cuya nulidad se pretende, que el referido inmueble fue adquirido conforme a documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 29 de abril de 2005, bajo el No. 76, tomo 32, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 2 de abril de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Por su parte, de las documentales consignadas junto al escrito libelar y en el lapso probatorio, se aprecia que los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1985, según acta No. 165, siendo declarado disuelto de forma definitivamente firme, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proferida en fecha 27 de enero de 2012, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 24 de marzo de 2011, constatándose igualmente que fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012.
En consecuencia, siendo que el inmueble fue adquirido en el año 2005 a través de documento autenticado y posteriormente protocolizado en el año 2009, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial, resulta evidente que el bien pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, siendo por tanto uno de los bienes contemplados en el artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, se observa de actas que el codemandado ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, efectuó la venta del referido bien inmueble mediante documento originariamente autenticado en fecha 9 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el No. 18, tomo 55 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 20999.71, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.325, identificándose como estado civil “divorciado”, constatándose de la fecha de la sentencia de divorcio que para el momento de la venta, aún se encontraba vigente el vínculo matrimonial, evidenciándose además, que no fue otorgado consentimiento alguno por parte de su cónyuge ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON.
En tal sentido, se evidencia que el proceder del ciudadano codemandado al vender en los términos antes expuestos la totalidad del bien que es común entre ellos, sin el consentimiento de su comunera, contravino las disposiciones legales que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil.
De modo tal, que el acto jurídico sub examine, fue realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de la otra comunera, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente establecido, el acto jurídico no puede surtir efectos por encontrarse viciado de nulidad. Y así se establece.
Dentro de este marco de ideas, y en atención a que tal y como quedó establecido precedentemente, la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del sublote No. 16 del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue realizado sin el consentimiento de la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, consentimiento necesario en virtud de ser un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales de los ciudadanos COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO; razón por la cual, resulta procedente en derecho declarar NULO el documento de venta autenticado en fecha 9 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el No. 18, tomo 55 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 20999.71, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al folio real del año 2009. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON en contra de los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO, en consecuencia;
SEGUNDO: Se declara NULA la venta contenida en el documento autenticado en fecha 9 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el No. 18, tomo 55 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 20999.71, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al folio real del año 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 182-18
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.