REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.463
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond´s, C.A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el No. 38, tomo 36-A, sufriendo varias modificaciones siendo la ultima de ellas, por reforma total de su documento constitutivo estatutario y cambio de su denominación social a la actual Unilever Andina Venezuela, S.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el No. 29, tomo 188-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, PATRICIA RUMBOS ZURITA, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, LUISANA MOUCHARFIECH PARRA y KAREN VIRLA MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 46.664, 108.257, 124.157, 250.644 y 121.270 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMPRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el No. 3, tomo 12-A, y domiciliada en el estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de noviembre de 2013.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, en virtud de demanda incoada por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., por intermedio de su apoderada judicial MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMPRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta por auto de fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 10 de enero de 2014, previa solicitud de parte, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2014, el alguacil de este Juzgado expuso que no le fue posible ubicar a la parte demandada, consignando a las actas las boletas y compulsas libradas.
En virtud de la exposición anterior, y previa solicitud de parte, se ordenó intimar por medio de Carteles a la parte demandada, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2014. Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó librar nuevamente cartel de intimación, debido al extravío del cartel anterior.
En fecha 20 de abril de 2016, la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicó el cartel de intimación, acordándose su desglose y agregándose a las actas por auto de fecha 9 de mayo de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el secretario temporal de este órgano jurisdiccional dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los lapsos correspondientes, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, aceptó y prestó el juramento de Ley.
Posterior a ello, se ordenó la intimación del defensor ad litem, quien una vez cumplida, presentó oposición a la presente demanda, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017.
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2017, el mencionado defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Presentados los escritos de pruebas por ambas partes, el Tribunal procede a agregarlas mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, y posteriormente, se dicta auto de admisión de dichas probanzas en fecha 22 de mayo de 2015.
En fecha 8 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es tenedora legítima de ocho (8) facturas aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, pasando a describir cada uno de dichos instrumentos que fueron anexados junto al libelo de demanda. Indica que las mencionadas facturas fueron enviadas a la siguiente dirección: Vía Palito Blanco, Locales 11, 12, 17, 18, Galpón B, Mercamara, estado Zulia, siendo recibidas por la demandada y de las cuales no se efectuó objeción alguna, por lo que deben entenderse como aceptadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Señala que dichas facturas demuestran que su representada cumplió con la entrega de los bienes o productos descritos en las mismas, como también se evidencia que fueron emitidas las respectivas notas de crédito para enmendar los errores de facturación respecto a ciertas facturas. Manifiesta que a pesar de haberse cumplido con la entrega de la mercancía, la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, se encuentra renuente a efectuar el pago a su mandante, no obstante haberse agotado las vías amistosas y además de haber transcurrido con creces el lapso convenido para el pago de los montos adeudados por la referida empresa, lo cual se desprende de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.
Por último, aduce que la demandada adeuda a su representada la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.717.843,32), saldo total que resulta de la suma de las facturas acompañadas al libelo y luego de deducir el monto concerniente a las notas de crédito respectivas, así como también reclama la indexación monetaria del referido monto.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos, el derecho y los pedimentos efectuados por la parte accionante.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
La parte demandante presentó junto a su escrito libelar, ratificadas en el lapso probatorio, original de facturas descritas de la siguiente manera:
1. Factura No. A00837203, No. de control 00-1520385, emitida en fecha 30 de mayo de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 22 de junio de 2013, por un monto total a pagar de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 649.086,89).
2. Factura No. A00837187, No. de control 00-1520369, emitida en fecha 30 de mayo de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 22 de junio de 2013, por un monto total a pagar de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.77.660,90).
3. Factura No. AA00837197, No. de control 00-1520379, emitida en fecha 30 de mayo de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 22 de junio de 2013, por un monto total a pagar de Sesenta y ocho mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y veinte céntimos (Bs. 68.136,20). Dicha factura presenta una nota de crédito No. CD00207293, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 14 de junio de 2013, por un monto de Doscientos diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 210,95), determinándose como saldo deudor por parte de la sociedad mercantil demandada el monto de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.925,25)
4. Factura No. AA00837530, No. de control 00-1520722, emitida en fecha 4 de junio de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 27 de junio de 2013, por un monto total a pagar de ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 183.347,70). Dicha factura presenta una nota de crédito No. CD00207281, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 14 de junio de 2013, por un monto de ocho mil quinientos veinticuatro bolívares con once céntimos (Bs. 8.524,11), quedando como saldo deudor el monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VENTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 174.823,59).
5. Factura No. AA00838092, No. de control 00-1521307, emitida en fecha 11 de junio de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 4 de julio de 2013, por un monto total a pagar de ciento cincuenta y dos mil setenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 152.077,89). Dicha factura presenta una nota de crédito No. CD00207507, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 14 de junio de 2013, por un monto de seiscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 634,23), determinándose como saldo deudor por parte de la sociedad mercantil demandada el monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 151.443,66)
6. Factura No. AA00839107, No. de control 00-1522346, emitida en fecha 19 de junio de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 12 de julio de 2013, por un monto total a pagar de ciento ochenta mil setenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 180.079,74). Dicha factura presenta una nota de crédito No. CD00208221, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 15 de julio de 2013, por un monto de dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.274,66), determinándose como saldo deudor la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.805,08)
7. Factura No. AA00839108, No. de control 00-1522347, emitida en fecha 19 de junio de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 12 de julio de 2013, por un monto total a pagar de ciento cincuenta y siete mil doscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 157.216,70). Dicha factura presenta una nota de crédito No. CD00208222, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 15 de julio de 2013, por un monto de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.355,44), quedando como saldo deudor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.861,26).
8. Factura No. AA00839114, No. de control 00-1522353, emitida en fecha 19 de junio de 2013, a nombre de Comercializadora de Productos Agrícolas Compra, Compañía Anónima, con fecha de vencimiento 12 de julio de 2013, por un monto total a pagar de doscientos sesenta y tres mil novecientos cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 263.905,07). Dicha factura presenta una nota de crédito No. CD00208223, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 15 de julio de 2013, por un monto de seiscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 668,38)), determinándose como saldo deudor por parte de la sociedad mercantil demandada el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 263.236,69)
Al respecto, cabe destacar que dichas documentales constituyen los instrumentos fundantes de la pretensión, que se presentan como recibidas y aceptadas por la parte demandada, en tal sentido, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio respecto a la emisión y recepción de las mismas, así como del contenido que en ellas se encuentra plasmado. Así se establece.
La parte demandada, a través de su defensor ad-litem, durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas, el cual no constituye como tal un medio de prueba, sino que son principios de los cuales debe servirse el sentenciador al momento de valorar el cúmulo probatorio aportado a la causa. Así se determina.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Verificados los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de la pretensión deducida con base en las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMPRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que ésta última, pague la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.717.843,32), monto éste adeudado por la emisión de OCHO (08) facturas, en donde se reflejan la venta de mercancía a favor de la empresa demandada, así como también el ajuste correspondiente por inflación o corrección monetaria.
En este sentido, cabe destacar que el monto precisado con anterioridad, es consecuencia de los montos de cada factura sustrayéndole las cantidades establecidas en las notas de créditos debidamente identificadas en el particular anterior, cuestión que fue expuesta y detallada por la parte actora en su escrito libelar.
En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con las facturas, así:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.
Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Negrillas de esta Superioridad)
Asimismo, se comparte el criterio del autor ALBERTO GUZMÁN, según el cual, la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa.
En fin, adentrándose este Tribunal al examen del fondo de esta causa, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo y al respecto, cabe destacarse, que las mismas constituyen documentos privados, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio
Ahora bien, en lo que respecta a su aceptación, esta puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”
Establecido lo anterior, evidenciado de actas que las documentales promovidas por la parte actora no fueron impugnadas en juicio, así como tampoco, se desprende que la parte demandada hayan hecho observaciones después de recibidas las mismas dentro del lapso correspondiente, considera esta juzgadora que se encuentra demostrada plenamente la existencia de las facturas que sirven de fundamento para la presente causa y por tanto la obligación pretendida por la accionante. Y ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido, precisado lo anterior conforme a las disposiciones mercantiles aplicadas al caso sub especie litis, concluye esta operadora de justicia en la procedencia de la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMPRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad demandada por concepto de capital que asciende a UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.717.843,32), la cual, de acuerdo a la reciente reconversión monetaria con vigencia desde el 20 de agosto de 2018, equivale a DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.S 17,18). Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, resulta oportuno señalar que la misma “…permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.”(TSJ/SCC No. 536, de fecha 01/08/2012, expediente 12-094).
En derivación, tratándose la pretensión bajo examen de una obligación pecuniaria que puede verse afectada por el transcurso del tiempo, resulta procedente la aplicación de la corrección monetaria peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMPRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en ese sentido, se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoada por la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMPRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMPRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA cancelar a la parte accionante la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.717.843,32), el cual de acuerdo a la reciente reconversión monetaria equivale a DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.S 17,18).
TERCERO: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y para su cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar, con base al monto condenado que asciende a la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.717.843,32), el cual de acuerdo a la reciente reconversión monetaria equivale a DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.S 17,18), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 29 de noviembre de 2013, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 183-18.
EL SECRETARIO
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
|