Exp. 49.540/YR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Octubre de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: LETICIA MADURO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e identificada con la cédula de identidad N° V-3.775.204.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A, (LIMAIN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con el N° 03, Tomo 30-A, representada por NESTOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.816.923 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO
ADMISIÓN: 30 de Enero de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 30-01-2018, y como consecuencia este Juzgado ordenó a la parte demandada arriba identificada en la persona de el ciudadano NESTOR MARQUEZ, a los fines de que compareciere en el segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de su citación.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2018, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 90.519, solicitó a este Tribunal librara boleta de citación a la parte demandada e indicó la dirección donde se practicaría la misma. Asimismo en el mismo auto, la parte actora expresó haber aportado los emolumentos y compulsa pertinentes a los fines de que se practicara la citación.
En misma fecha la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, antes identificado, confirió poder apud-acta a sus apoderados plenamente identificados en actas.
Posteriormente, en fecha 27-02-2018 el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Según auto de fecha 19-03-2018, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, plenamente identificada en actas.
Finalmente, en fecha 04-10-2018 el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento.




II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 04-10-2018, la apoderada judicial de la parte actora debidamente, en la cual textualmente expone:
“…vengo en este acto a DESISTIR del procedimiento…”
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se verifica que si bien se ordenó la citación de la parte demandada ya identificada, la misma no se practico, por lo que el presente desistimiento, no requiere el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DESALOJO, incoado por la ciudadana LETICIA MADURO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e identificada con la cédula de identidad N° V-3.775.204, en contra de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A, (LIMAIN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con el N° 03, Tomo 30-A, representada por NESTOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.816.923 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO. EL SECRETARIO TEMP:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 181-2018.


EL SECRETARIO TEMP.