REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 48.382/YR
PARTE ACTORA: ANGELA CASTILLO ANCIANI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V.-2.880.008, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el N°97.755.
PARTE DEMANDADA: MAYLEN RODRÍGUEZ DE MEAZ, ENRIQUE RODRÍGUEZ LEAL, MARIBEL RODRÍGUEZ LEAL, ROBERTO RODRÍGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N°. V.-7.626.086, v-7.799.739, V-7.974.365 y V-12.404.941.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Mayo de 2017.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 25-04-2017, este Juzgado dio entrada a la demanda e intimó a la parte actora a manifestar si procreó hijos dentro de la relación concubinaria y de ser así consignar actas de nacimiento de los mismos, asimismo se ordenó consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio del de cujus, ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, planamente identificado en actas.
Seguidamente, en fecha 10-05-2017 la parte actora debidamente asistida consignó Acta de Defunción de la ciudadana BERTHA LEAL ROCA DE RODRIGUEZ, y manifestó no haber procreado hijos dentro de la unión concubinaria.
Este Juzgado mediante auto de fecha 10-05-2017 admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó notificar al Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público del estado Zulia, y una vez constara en actas su notificación, ordenó citación de las partes co-demandadas.
Posteriormente, en fecha 09-06-2017, la parte actora debidamente asistida solicitó librar recaudos para la notificación del fiscal, así como los recaudos para llevar a cabo la citación de los co-demandados.
Según consta en auto de fecha 13-06-20017, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del Fiscal.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado en fecha 13-06-2017 proveyó conforme a la diligencia planteada por la parte actora de fecha 09-06-2017 y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal respectivo.
En fecha 28-06-2017, se dejó constancia en acta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2018, la parte actora debidamente asistida solicitó se libraran recaudos de citación a los co-demandados, así como copia certificada de todo el expediente. Asimismo en misma fecha y mediante diligencia por separado, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el N°97.755.
Seguidamente, en fecha 11-07-2017 este Juzgado proveyó conforme a la diligencia de fecha 04-07-2017 y en consecuencia ordenó expedir copias certificadas solicitadas con inserción de la solicitud y el auto que las proveyó.
Posteriormente, según auto de fecha 03-08-2017 este Juzgado ordenó librar recaudos de citación a los co-demandados.
Finalmente, en fecha 02-10-2018 la abogada en ejercicio GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico solicitó fuese decretada la perención de la instancia en el presente proceso.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
De conformidad con lo anterior, puede observarse de las actas procesales que desde el día cuatro (04) de Julio de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó Poder Apud-Acta a su apoderada judicial, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, razón por la cual este Órgano de Jurisdiccente, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Fundados en los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 y sobretodo en el 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBUNATO, formulare la ciudadana ANGELA CASTILLO ANCIANI, contra los ciudadanos MAYLEN RODRÍGUEZ DE MEAZ, ENRIQUE RODRÍGUEZ LEAL, MARIBEL RODRÍGUEZ LEAL, ROBERTO RODRÍGUEZ LEAL, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, con el N°. 180-2018
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
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