EXP. N° 49.636/RH.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.117.658, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALMICA SEGUNDO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.931.106, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 19 de Octubre de 2018.

I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.117.658, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en contra del ciudadano ALMICA SEGUNDO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.931.106, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa, instándose a la parte accionante para que proporcionara las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
La parte actora ciudadano YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCAN, plenamente identificado en actas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, identificado ut supra, mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2018, le manifestó al tribunal que debido a una equivocación se introdujo la presente demanda en un tribunal civil, siendo competente el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por haber inmerso en la causa dos hijos menores de edad y por ello solicitan la declinatoria de competencia.

II
MOTIVA
Este Tribunal para resolver lo conducente hace mención de las siguientes consideraciones:
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.

En tal sentido, efectuando un análisis a los documentos consignados por las partes, se evidencia que la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCAN procedió a interponer DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano ALMICA SEGUNDO PARRA PEROZO, para llevar acabo la repartición de los bienes de la comunidad conyugal así como lo establece la Ley.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de liquidación y partición de bienes concubinarios cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal)

Así pues de acuerdo con la citada normativa la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En derivación concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa por demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.117.658, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ALMICA SEGUNDO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.931.106, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de (2018). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 174-18
EL SECRETARIO TEMPORAL:

AMM/RH.