Exp. 49.635




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2018.
208º y 159º

Recibida la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando como apoderado del ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.478.796 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, visto el escrito presentado y agregado a la pieza de medida del presente juicio. Esta Juzgadora pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el apoderado de la parte demandante en su solicitud, el dictamen de las siguientes medidas cautelares: 1) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el número 15-A-108 y su extensión de terreno propio marcado con el número 119, situada en la calle 66D entre avenidas 15-A y 15B de la urbanización Juana de Avila en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (513,94 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 Mts) y linda con la parcela número 119 y en parte con la parcela número 117; SUR: mide veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 Mts) y linda con la calle 66D; ESTE: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 y linda con la avenida 15B y OESTE: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90) y linda con la 120, el cual le fue vendido a la ciudadana Pinna Anna Crucetta Pugises, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2017, anotado bajo el número 2017.1251, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.2006 y correspondiente al folio real del año 2017 y 2)

Todo en ocasión al juicio por PARTICIÓNY LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada y PERICULUM IN DAMNI, traducido en el peligro inminente y/o daño que pudiera producir el accionado por conductas inherentes a el, en perjuicio de la parte solicitante.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que por supuesto ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho reclamado.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:


FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los cuales se encuentran en la pieza principal y con la solicitud de la presente medida cautelar los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple del acta de matrimonio civil número 153, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1999.
- Copia Certificada de la Sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2017.
- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA EL CAMINO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, inscrito en el Tomo 111-A RM 4TO, número 50 del año 2008.
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio 2014, anotada bajo el número 32, Tomo 57-A RM 4TO.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que la presunción del buen derecho necesaria para el dictamen de cualquier medida cautelar bien sea nominada o innominada, guarda estricta relación con la identificación de la pretensión incoada por el actor en su escrito libelar, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente. Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora ponderando el soporte instrumental consignado en la pieza principal y con la solicitud de la medida cautelar, y analizando la argumentación fáctico jurídica realizada por la parte solicitante desde el punto de vista lógico, verifica en conjunto, la configuración del requisito del Fumus Bonis Iuris, o verosimilitud del buen derecho exigido por la Ley para el dictamen de cualquier medida cautelar ya sea nominada o innominada. Así se declara.-


PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 ejusdem. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos fácticos que hagan emerger en el Juzgador “verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida. En consonancia de lo anterior, esta Juzgadora de forma imperativa debe realizar el análisis del contenido probatorio en anuencia a la argumentación fáctica plasmada por la parte solicitante, observándose de la redacción empleada en la solicitud de medida lo siguiente:
“(…Omissis) en relación al fumus periculum in mora, es decir, la ilusoriedad en la ejecución del fallo, es conveniente citar al Dr. Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1998, pag.299, “ El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa en los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es este sentido se evidencia de las actas antes indicadas, que el demandado Enio de Jesús Díaz Villaneuva (sic) el estado civil del demandado, por lo que pudiera enajenar dichas acciones, amén de que en la cláusula OCTAVA del Acta Constitutiva Estatutaria se estableció que el Presidente de la empresa, actualmente el ciudadano ENIO DE JESUS DIAZ VILLANUEVA, tiene de forma individual las más amplias facultades de administración y disposición, siendo mi representada la Vice-Presidente de la empresa, con facultades sólo para suplir ausencias temporales o absolutas del Presidente, lo que la deja en una situación de minusvalía en la toma de decisiones de la compañía (…Omissis…)”(Negrillas de la parte solicitante).

En anuencia a lo anterior, la parte solicitante ratificó dentro de su pedimento cautelar una serie de medios probatorios, los cuales se encuentran en la pieza principal del presente juicio como bien se indicó anteriormente con el escrito de solicitud de medida y que los mismos constituyen actas de asambleas donde el ciudadano ENIO DIAZ VILLANUEVA, antes identificado, tiene presuntamente de forma individual las más amplias facultades de administración y disposición por lo que pudiera actuar en perjuicio de la parte solicitante de la medida ya que tiene facultades superiores a la de la parte demandante de la solicitud cautelar.
Al respecto, observa esta Juzgadora que los argumentos anteriormente esgrimidos en consonancia al material probatorio aportado suponen la existencia de suficientes indicios que acreditan el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora). Así se declara.-
Visto esto, la parte actora solicita medida cautelar nominada de secuestro y embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 2° y 599 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera solicitud de las anteriormente nombradas medidas es decir, el secuestro el mismo requiere sobre un (01) vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/LUV D- MAX 4X4 T; TIPO: PICK UP D/ CABINA; AÑO MODELO: 2008; COLOR: ALUMINIO; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ798A166192; SERIAL N.I.V: 8GGTFSJ798A166192; SERIAL CHASIS: 8GGTFSJ798A166192; SERIAL DE MOTOR: G272449; PLACA: A85AG3G; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, el cual le pertenece a l ciudadano ENIO DIAZ VILLANUEVA, según se evidencia del certificado de Registro de vehículo número 26847300, de fecha dieciséis (16) de julio de 2008 y la segunda de las mencionadas, sobre el embargo de las TRESCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (350) en la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA EL CAMINO, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, anotada bajo el número 50, Tomo 111-A RM cuarto, propiedad de la comunidad conyugal, las cuales están escrituradas a nombre de su ex cónyuge ENIO DE JESÚS DIAZ VILLANUEVA, asimismo, se hace necesario citar los artículos ut supra mencionados del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° el embargo de bienes muebles;
2° el secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)(Resaltado de este Tribunal).”.

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
(…Omissis…)(Resaltado de este Tribunal).”

En tal sentido, acerca de de la medida de secuestro, es necesario recordar la noción romana del secuestro veremos la amplitud de razones a favor de la existencia de esta medida en el caso de la precitada causal, en efecto, el secuestro “sequestrum”, era el depósito en manos de un tercero “sequestrer”, de una cosa sobre la que haya discusión judicial entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa; encontrándose entonces la base de esta medida en el Derecho Romano al hecho de haber discusión o dudas acerca de “quién tenía presuntivamente el verdadero derecho a detentar la cosa”, y es así como la entiende e interpreta este Operador de Justicia.
Asimismo, su objeto tiende a evitar el doble peligro de las actitudes de los litigantes y producto de ello, la pérdida o deterioro de la cosa discutida; ya que mientras su posesión sea insegura, ambas partes querrán ejercer actos tendientes al mantenimiento de su supuesto derecho y pretenderá cada una de las partes, ejercerlos con exclusión de la otra; pudiéndose además en manos del litigante que se sepa perdedor, tendencia a menoscabar el valor de la cosa o a destruirla totalmente.
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que se encuentran acreditados los extremos establecidos por Ley en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares nominadas como lo son el secuestro y el embargo solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, quien decide DECRETA dichas medidas tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO PRODUCTO DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS EN PERJUICIO DEL PRETENSOR

Respecto a la inminencia del daño en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, resulta oportuno distinguir los varios momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.

En este sentido, el solicitante indica expresamente lo siguiente:
“(…Omissis…) el Periculum in Damni, como otro requisito como debe cumplirse en el caso de las medidas innominadas, considerado como otro temor o riesgo, de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, puede apreciarse de los documentos antes referidos y muy especialmente de la condición de Presidente de la empresa que ostenta el demandado, con facultades individuales, sin contrapeso alguno en la administración de la empresa, que se traduce en la facilidad que tiene el accionado de disponer de los activos de la empresa que traduciría graves daños a la familia, pues, RECTIFICADORA EL CAMINO C.A, es una empresa estrictamente familiar cuyos únicos accionistas son las partes aquí contendientes y los hijos de ambos ex cónyuges, Enio de Jesús Diaz Parada y Medardo Enriquie Díaz Parada.(…Omissis…)”(Negrillas de la parte solicitante).

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, es determinante la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas que supongan la configuración de las presunciones al cual hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, con el fin de obtener la medida precautelativa solicitada tal y como fue anteriormente establecido.

Narrado lo anterior, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

En efecto, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora solicitó entre otras, las siguientes medidas innominadas: prohibición de innovar, nombramiento de un veedor, inventario y anotación la litis sobre dicha Sociedad Mercantil. Ahora bien, es importante señalar que el presente juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal es de naturaleza civil, y que dichas solicitudes de medida cautelar son típicas de un juicio de naturaleza mercantil, por lo que las medidas solicitadas ut supra nombradas pudieran considerarse que las mismas son excesivas para garantizar las resultas del presente juicio.

Así pues, constata esta Juzgadora de un estudio de los argumentos fácticos en anuencia a los medios probatorios consignados, la verificación de la presunción procesal relativa a la inminencia de un daño en perjuicio del pretensor por acción u omisión imputable al accionado, resultando ello en la configuración del supuesto procesal necesario para la procedibilidad de cualquier decreto cautelar innominado, a saber, el PERICULUM IN DAMNI. Así se declara.-

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, este órgano jurisdiccional solo se limitará a decretar la medida innominada de anotación de la litis en el expediente mercantil número 486-212, que cursa ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL CAMINO C.A., inscrita en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, bajo el número 50, Tomo 111-A RM cuarto y negar las medidas de prohibición de innovar, nombramiento de un veedor e inventario, tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECRETA.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, A) DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: 1) MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO: sobre un (01) vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/LUV D- MAX 4X4 T; TIPO: PICK UP D/ CABINA; AÑO MODELO: 2008; COLOR: ALUMINIO; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ798A166192; SERIAL N.I.V: 8GGTFSJ798A166192; SERIAL CHASIS: 8GGTFSJ798A166192; SERIAL DE MOTOR: G272449; PLACA: A85AG3G; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, el cual le pertenece a l ciudadano ENIO DIAZ VILLANUEVA, según se evidencia del certificado de Registro de vehículo número 26847300, de fecha dieciséis (16) de julio de 2008; 2) MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO: sobre las TRESCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (350) en la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA EL CAMINO, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, anotada bajo el número 50, Tomo 111-A RM cuarto, propiedad de la comunidad conyugal, las cuales están escrituradas a nombre de su ex cónyuge ENIO DE JESÚS DIAZ VILLANUEVA; 3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS: en el expediente mercantil número 486-212, que cursa ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL CAMINO C.A., inscrita en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, bajo el número 50, Tomo 111-A RM cuarto; B) NIEGA LAS SIGUIENTES MEDIDAS INNOMINADAS: 1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: del patrimonio de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA EL CAMINO, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, anotada bajo el número 50, Tomo 111-A RM cuarto, específicamente de las acciones que pertenecen al ciudadano ENIO DIAZ VILLANUEVA, así como la administración que comprometa mediante actos de disposición el patrimonio y los activos de la misma. en tal sentido, pido se oficie al Registro Mercantil correspondiente participándole el decreto de la medida, dicha medida persigue por medio del principio de la tutela judicial efectiva, la no enajenación de los bienes que pertenezcan en propiedad a la empresa, por ello, solicitó se le comunique el decreto de dicha medida a las Oficinas Subalternas de la Jurisdicción a los fines de que se abstengan según la anotación registral correspondiente, permitir actos fraudulentos con intenciones de gravar o enajenar de alguna manera los inmuebles de la sociedad; 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR: para que proceda a revisar y autorizar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la sociedad de comercio RECTIFICADORA EL CAMINO C.A., desde la fecha de la última Acta de Asamblea realizada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el número 32, Tomo 57-A RM cuarto, para el cumplimiento cabal de la misión del veedor designado este deberá ser facultado para revisar los libros de contabilidad de la compañía, pedir información y dirigir peticiones a los órganos contratantes y solicitar a los accionistas, comisarios u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios, revisar balances y emitir informe mensualmente al Tribunal. Asimismo, solicitó que de sus funciones sea autorizado para vigilar la administración de la sociedad, pudiendo asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control, informal a este Tribunal inmediatamente de todos los actos que excedan de la simple administración, asesorarse con expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones designadas y realizar un inventario de los activos y pasivos de la empresa y 3) MEDIDA INNOMINADA ORDENANDO FORMAR INVENTARIO: de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del Tribunal Libros, correspondencias y documentos de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL CAMINO C.A..
Para la ejecución de las medidas de secuestro y embargo, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, quien podrá designar Depositaria Judicial, asimismo, para la ejecución de la medida innominada de anotación de la litis se acuerda la participación a la respectiva Oficina de Registro pertinente mediante oficio. Líbrese Despacho y Oficios.-
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo bajo el número 175-2018, y se libraron oficios números -2018 y -2018, conforme a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO