Exp. No. 41.560/Gjsm.
Parte actora: BANCO MERCANTIL
Parte demandada: ANA QUINTERO y OLY BELEÑO QUINTERO
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Octubre de 2018
208° y 159°
Vista la anterior diligencia, suscrita por la Abogada en ejercicio ANA LEÓN de MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.644, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; mediante la cual solicitó copias certificadas de la documentación señalada en la diligencia que antecede y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 30-04-2003.
Ahora bien, este Tribunal para resolver lo solicitado entra en análisis de la presente demanda, se observa que por sentencia de fecha 14-05-2018, se declaró Homologado y consumado el convenimiento celebrado por las partes intervinientes, de conformidad con lo atribuido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15-05-2018, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de homologación dictada por este Juzgado y solicitó la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 31-05-2018, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada de la aludida sentencia.
En fecha 11-07-2018, el Alguacil temporal de este Juzgado, manifestó su imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, por cuanto el inmueble indicado como domicilio procesal se encontraba cerrado.
Por diligencia de fecha 13-07-2018, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ANA LEÓN, debidamente identificada en actas, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 16-07-2018.
Por auto de fecha 26-09-2018, este Tribunal agregó a las actas el periódico consignado y se dejo constancia de cumplirse todas las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado en vista de lo solicitado por la parte demandada y cumplidas como se encuentran las formalidades de Ley, declara en estado de ejecución la sentencia de Homologación del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Que expresa lo siguiente:
Artículo 523: “… La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto no haberse efectuado el arbitramento…”

Artículo 524: “… Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”

De igual modo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas y se acuerda la suspensión de la referida medida, participándole por medio de oficio al organismo competente, a los fines de su conocimiento. Así se Decide.-
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se oficio bajo el N°.- __________/2018 y se anoto la anterior resolución bajo el N° 171-2018.-

EL SECRETARIO TEMP