Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO propuesta por los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.729.910 y 10.428.086 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361, del mismo domicilio, contra los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, mediante la cual los querellantes solicitan se les restituya la posesión sobre una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el sector denominado “PARCELAMIENTO HATO VERDE”, calle 95N, casa N° 87-44, de la actual nomenclatura Catastral Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 10 de febrero de 2012, se le dio entrada a la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° TM-CM-4421-2012, instando a los querellantes consignar los recaudos que hagan presumir su cualidad de poseedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, los querellantes presentaron diligencia consignando recaudos para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 05 de marzo de 2012, se admitió la querella interdictal restitutoria, designando al ciudadano JAIME RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Geodesta, titular de la cédula de identidad N° 10.679.031, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como experto para que determine con exactitud las dimensiones y linderos de la porción de terreno objeto del aludido despojo, ordenando la notificación del experto mediante boleta. Se libró la respectiva boleta.
En fecha 09 de marzo de 2012, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la notificación realizada en la persona del ciudadano JAIME RODRIGUEZ.
En fecha 12 de marzo de 2012 los querellantes otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, antes identificado.
En la misma fecha el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, presentó escrito mediante el cual manifiesta la imposibilidad de sus poderdantes de constituir garantía o fianza suficiente para decretar la restitución inmediata y en su defecto solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Experto designado prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto en relación a la medida solicitada.
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano JAIME RODRIGUEZ, antes identificado, en su condición de Experto designado consignó escrito de INFORME TECNICO DE EXPERTICIA.
En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de los querellantes ratificó su solicitud de medida de secuestro.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dictó resolución fijó como caución la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem.
En fecha 28 de mayo de 2012, los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, otorgaron poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESUS CHACIN ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.485, revocando el poder otorgado al abogado FREDDY CONTRERAS SOTO.
En fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado actor solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto de la querella interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem.
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del reclamo interdictal.
En fecha 30 de julio de 2012, los querellantes otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DANIELA VEGA, ILDERGAR ARISPE y WILMER SABALLE.
En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, solicitó se dicte nuevamente la medida de secuestro, en virtud que dicha resolución fue dictada en ocasión del pedimento del abogado FREDDY CONTRERAS, quien para la fecha de la solicitud no representaba a los querellantes en ocasión al otorgamiento de un nuevo poder.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal dictó resolución dejando sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 05 de junio de 2012 y decretó nueva medida de secuestro sobre el bien objeto de la querella interdictal.
En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió, dio entrada y se agregó a las actas las resultas de la medida de secuestro decretada, proveniente del Juzgado PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, con el carácter dicho solicitó la citación de los querellados.
En fecha 14 de diciembre de 2012, mediante auto dictado, el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO, para su comparecencia en el segundo (2°) día siguiente a su citación, para la contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2013, el apoderado actor consignó los medios necesarios al Alguacil para transporte y las copias fotostáticas para elaborar los recaudos de citación e indicó la dirección de los querellantes.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la citación personal del ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO y agregó la boleta correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre su imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos CARLOS CHOURIO y BELKIS CHOURIO, consignando los recaudos de citación librados al efecto.
En fecha 25 de enero de 2013, el Apoderado Actor solicitó la citación cartelaria de los co querellados CARLOS CHOURIO y BELKIS CHOURIO, lo cual fue proveído por este Tribunal el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 09 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó inspección judicial (extralitem), practicada por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA C IRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal dictó resolución reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los querellados por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última de ellos.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar a los demandados, consignando los respectivos recaudos de citación.
Ante la exposición realizada por el Alguacil Natural, la demandante solicitó la citación cartelaria, lo cual fue proveído en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12463, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia.
En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en la que se declaró la perención de la instancia.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoció del recurso de apelación dictó sentencia revocando la sentencia dictada por este Tribunal, ordenando igualmente la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 04 de abril de 2016, se recibió el expediente del Tribunal de Alzada y en fecha 11 del mismo mes y año, este Juzgado dictó auto ordenando la prosecución de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el apoderado actor consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los carteles de citación, los cuales fueron agregado a las actas previo su desglose.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Secretaria Natural de este despacho expuso sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 29 de noviembre de 2016, a solicitud de la querellante se designó Defensor Ad Litem a los querellados, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325.
En fecha 17 de enero de 2017, el abogado JESUS CUPELLO, antes identificado, se dio por notificado y prestó el respectivo juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal expuso sobre la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, consignó Poder otorgado por los ciudadanos BELKIS EVELYN CHOURIO CHOURIO, ELVIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO y HENDRY LUIS CHOURIO CHOURIO, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2013, anotado bajo el N° 20, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada NAILA ANDRADE, en su condición de Apoderada Judicial de los querellados dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se dictó auto agregando y admitiendo salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial de los ciudadanos EDMA PEÑA, DONAIRA MARGARITA PIRELA, YESICA DOMINGUEZ, ASTRID KATHERINE GONZALEZ PIRELA, YARLENI COROMOTO VILLALOBOS FERNANDEZ, NAYALENA GUTIERREZ, TREDEPINDA DEL CARMEN ACEDO GONZALEZ, promovida por los querellados, para lo cual se ordenó librar el correspondiente despacho de comisión.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto agregando y admitiendo salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por los querellantes, consistentes en pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda y prueba testimonial de los ciudadanos WILSON RAMON PIRELA RINCONES, MAGALIS DEL CARMEN ANDRADES y DINORA MARGARITA AMAYA QUINTERO, ordenando librar despacho de comisión.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó auto agregando y admitiendo salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial de la ciudadana NISGLEIDY RODRIGUEZ, librándose el respectivo despacho de comisión.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el Defensor Ad Litem, abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA.
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió, dio entrada y se agregó a las actas las resultas del despacho de comisión contentivo de la evacuación de la prueba testimonial de los querellantes proveniente del Tribunal DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibió, dio entrada y se agregó a las actas las resultas del despacho de comisión contentivo de la evacuación de la prueba testimonial de los querellados proveniente del Tribunal DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 24 de enero de 2018, las partes consignaron escritos de alegatos.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, siendo notificada la última el día 22 de marzo de 2018.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega inicialmente los querellantes que desde el mes de enero de 1995 hasta la presente fecha, febrero de 2012, ambas fechas inclusive, vienen poseyendo una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el Sector denominado “PARCELAMIENTO HATO VERDE”, calle 95N, calle 95N, casa N° 87-44, de la actual nomenclatura Catastral Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de SONIA BLANCO, y mide veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts); SUR: Vía Pública, la citada calle 95N y mide veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts); ESTE: Propiedad de que es o fue de ROSA MOLINA y mide veinte metros (20 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de JUANA BRICEÑO y mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.), todo lo cual abarca una superficie total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (478,81 mts.2). Que dicha parcela de terreno, la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), se lo vendió a su cónyuge ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril del año 2006, anotado bajo el N° 67, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en dicho terreno tiene edificada a sus propias expensas una vivienda familiar desde hace más de dieciséis (16) años, desde el año 1995, realizando y ejerciendo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión. Que siempre han ejercido el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble en forma exclusiva; que lo han cuidado, hecho las reparaciones que ha necesitado, poseyendo dicho inmueble de manera pacífica, a la vista de todos e ininterrumpidamente. Asimismo, que durante todo ese lapso de 16 años ininterrumpidos, y comienzo del mes de enero de 2012, jamás hemos abandonado voluntaria, ni en ninguna otra forma, nuestro descrito inmueble de vivienda familiar con su terreno propio y demás bienhechurías. Que el día 16 del mes de enero, siendo aproximadamente como las siete de la noche (7 pm), se apersonó el ciudadano ELVIS CHOURIO, conjuntamente con sus familiares BELKIS CHOURIO Y CARLOS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, el último fungiendo como de profesión u oficio constructor u Albañil, ambos domiciliados y residenciados en el Sector llamado “Buena Vista” (La Pastora-Socorro), Avenida 57 con calle 95C, casa N° 31B-57, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes de manera violenta e inconsulta, se introdujeron en el referido terreno donde tienen construida la descrita casa familiar, y quienes provistos de instrumentos de albañilería, y otros instrumentos rústicos (palas, machete, barra de hierro y rastrillos), les manifestaron que se disponían a construir en lo inmediato en dicho terreno, una cerca o bahareque, alegando que ese terreno les pertenecía a los nombrados y a su hermana BELKIS CHOURIO, y que por tales motivos habían contratado a su familiar CARLOS CHOURIO, para que procediera a construir ese bahareque.
Sigue alegando el querellante, que ante tal situación de perturbación y despojo, de la propiedad y posesión legítima de dicho terreno, donde tienen construida la referida casa de vivienda familiar, como su terreno donde la misma se encuentra construida, que le mostraron los documentos que acreditan su derecho, que estos señores, a pesar de las versiones y consejos amigables, que le manifestaron los vecinos del lugar, sobre los derechos que ese inmueble les asistían, hicieron caso omiso. Que tal situación de despojo se mantiene hasta la presente fecha, a pesar de que han realizado innumerables diligencias, ante las respectivas Autoridades de Intendencia Parroquial de la Jurisdicción, y otros organismos en forma extrajudicial y amistosa, siendo todo ello infructuoso hasta la presente fecha; y lo cual les acarrea notables y graves daños y perjuicios.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Encontrándose en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELKIS CHOURIO y ELVIS CHOURIO antes identificados, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En primer término opone la cuestión perentoria de fondo de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegando en tal sentido (…) que la parte querellante no indica en el libelo de la demanda el año del día 16 de Enero en el cual supuestamente fueron despojados del inmueble objeto de esta querella, pues se lee en el folio 17 del expediente en el aparte TERCERO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN MOTIVO A LA PRESENTACIÓN DEL INTERDICTO POSESORIO, en la tercera línea “… el día 16 del mes de Enero…”; por lo tanto hay una imprecisión para verificar el término para ejercer la acción interdictal, en consecuencia opera la CADUCIDAD del derecho de protección posesoria”.
Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado por los querellantes en el libelo de demanda, por ser totalmente falsos los hechos libelados e improcedente el derecho en el cual fundamenta la pretensión deducida en la demanda.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que desde el mes de Enero del año 1.995, hasta Febrero de 2012, ambas fechas inclusive, los actores vengan poseyendo una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el sector dominado Parcelamiento Hato Verde, calle 95N, Casa N° 87-44, de la actual nomenclatura municipal.
Argumenta la representación judicial de los ciudadanos BELKIS CHOURIO y ELVIS CHOURIO, que su representada BELKIS EVELYN CHOURIO, compró a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MANZANILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.109.317, de este domicilio, una extensión de terreno contigua a la propiedad de los demandantes, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), ubicada en el sector Los Altos, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Linda con terreno que es o fue propiedad de Hato Verde C.A., pactado en venta a RUSBEL ANTONIO ALVARADO LOPEZ; SUR: Con vía pública denominada calle Los sauces: ESTE: Linda con terreno que es o fue propiedad de HATO VERDE C.A., pactado en venta con CECILIA MARIA DEL CARMEN ROBINSON GOMEZ y por el OESTE; Linda con terreno que es o fue propiedad de HATO VERDE C,A., pactado en venta a CECILIA SOCARRAS IGUARAN. Que el inmueble fue adquirido por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MANZANILLO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de junio de 1990, bajo el N° 22, Protocolo1°, Tomo 22 y que posteriormente le vendió a su representada, ciudadana BELKIS CHOURIO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2.002, bajo el N° 39, Tomo 51 y por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2002, bajo el N° 55, Tomo 32. Alega igualmente, que su representada adquirió y posee el inmueble objeto de la querella antes de haberlo adquirido los querellantes (…) bajo engaño del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES)”. Que por motivos de trabajo su mandante se vio en la necesidad de trasladarse fuera de Maracaibo y dejó a sus hermanos ELVIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO y HENDRY LUIS CHOURIO CHOURIO, encargados de la construcción de la cerca y así mismo del cuido del terreno; quienes a pesar de todos los obstáculos, conflictos e inconvenientes presentados por los querellantes (…) Ejemplo: coloco el esqueleto de su carro, trocos de madera, basura entre otras cosas en medio del terreno propiedad de mi representada)”, que al iniciar la construcción de la casa, denunció ante la Alcaldía de Maracaibo, enviando un fiscal con un citatorio sin importarle el material que ella tenía alquilado como trompo, taladros, máquinas y demás, cemento fresco y trabajadores presentes en la obra. Que su representada poseyó el inmueble desde el momento que lo adquirió hasta el día de la ejecución de la medida de secuestro ejecutada sobre el mismo.
PRUEBAS PROMOVIDAS
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
En materia probatoria en los Interdictos, el Autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, asienta:
“…omissis…En las querellas interdictales, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios. Al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legítima, la ultra anualidad de la misma y la perturbación de que ha sido objeto, tratándose del interdicto de amparo, y la simple posesión y el despojo, en el caso del interdicto restitutorio; al querellado la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS QUERELLANTES
Conjuntamente con el escrito libelar, la querellante consignó los siguientes instrumentos:
1. Original de factura emitida por la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, a nombre de BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO, N° de Cuenta Contrato 100000433556.6, con fecha del Cinco (05) de enero del Dos Mil Doce (2012), con domicilio en Sector Hato Verde, Calle 95N, Casa 87-44, Maracaibo, Estado Zulia. (folio 6)
2. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2006, anotado bajo el N° 67, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), le vende a los querellantes un inmueble. (folio 9 y 10)
3. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, del 12 de Marzo de 2003, año 103, N° 756 extraordinaria, Decreto N° 11 (folios desde el 11 al 13)
4. Original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha de 31 de Enero de 2012, (folios desde el 14 al 21).
5. Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BELIBARDO SOLARTE y ELIZABETH BARRIOS (folio 22)
6. Original de constancia de residencia y firmas de vecinos del Consejo Comunal Hato Verde, sin fecha (folio 24 al 25).
7. Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana BARRIOS, emitida por el Consejo Comunal Hato Verde Socialista, de fecha 04 de febrero de 2012 (folio 26)
8. Original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano BELIVARDO SOLARTE, emitida por el Consejo Comunal Hato Verde Socialista, de fecha 04 de febrero de 2012 (folio 27).
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos:
1. Treinta y Un (31) Recibos de Energía Eléctrica, emitidos por la compañía Eléctrica ENELVEN (Corpoelec), de los años 2006 hasta 2012 (folios desde el 32 al 36 y del 41 al 85)
2. Tres (03) convenios de pago efectuados en los años 2006, 2008 y 2009, con la Empresa Eléctrica ENELVEN, hoy Corpoelec. (folios desde el 37 al 40)
3. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento perteneciente a ANDREA PAOLA SOLARTE BARRIOS, hija de los querellantes, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia (folios 86 y 87)
4. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento perteneciente a ANDRIMAR MARIAN SOLARTE BARRIOS, hija de los querellantes, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folios 88 )
5. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento perteneciente a ANDER JOSE SOLARTE BARRIOS, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folio 89)
6. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento perteneciente a ANDERSON DE JESUS SOLARTE BARRIOS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folio 90)
7. Copia fotostática simple de Certificación de Nacimiento perteneciente a ANDY ALBERTO SOLARTE BARRIOS, expedida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario (folio 91)
8. Original de Contrato Funerario por Agencia Funeraria Ocando, C.A, de fecha 16 de Julio del año 2001. (folio 92)
De igual manera en el ínterin del proceso antes del lapso probatorio, los querellantes consignaron inspección judicial (extralitem), practicada por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de fecha 27 de septiembre de 2012.
Igualmente la parte querellante en el lapso probatorio promovió:
• Prueba testimonial de los ciudadanos WILSON RAMON PIRELA, MAGALIS DEL CARMEN ANDRADES, DINORA MARGARITA AMAYA Y NISGLEIDY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.216.975, 9.792.644, 10.419.953 y 15.947.644 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Ratificó los instrumentos acompañados con el escrito de demanda, específicamente el justificativo de testigos.
PRUEBAS DE LOS CO QUERELLADOS BELKIS CHOURIO y ELVIS CHOURIO
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los co querellados BELKIS CHOURIO y ELVIS CHOURIO, consignó copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicada en el sector LOS ALTOS, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN MANZANILLO y BELKIS EVELIN CHOURIO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 34, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y 27 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 55, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En la etapa probatoria, la abogada NAILA ANDRADE, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EDMA PEÑA, DONAIRA MARGARITA PIRELA, YESICA DOMINGUEZ, ASTRID KATHERINE GONZALEZ PIRELA, YARLENI COROMOTO VILLALOBOS FERNANDEZ, NAYALENA GUTIERREZ, TREDEPINDA DEL CARMEN ACEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.886.396, 9.744.664, 16.780.381, 20.947.942, 9.750.446, 12.869.269 y 7.761.477 respectivamente, de este domicilio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DEL CO QUERELLADO CARLOS CHOURIO
En la etapa probatoria el Defensor Ad Litem del ciudadano CARLOS CHOURIO, invocó el mérito favorable de las pruebas promovidas en la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS QUERELLANTES
En relación al original de factura emitida por la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, a nombre de BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO, N° de Cuenta Contrato 100000433556.6, con fecha del Cinco (05) de enero del Dos Mil Doce (2012), Dirección: en Sector Hato Verde, Calle 95N, Casa 87-44, Maracaibo, Estado Zulia, inserto al folio 6, sobre el referido instrumento el artículo 1.383 del Código Civil indica: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000269 de fecha 21 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, asienta:
“…omissis…
En ese mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana M.M.P., en la que expresó:
“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…
(Cabrera Romero.Oc.II.122.)
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, los recibos provenientes de servicios públicos si representan tarjas, pues es posible verificar de quienes provienen los mismos…omissis…”.
Declarado como ha sido que los instrumentos promovidos constituyen tarjas, debe aplicarse lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”, en tal sentido, esta Sentenciadora al constituirse dicho instrumento como indicios, el cual fue impugnado en tiempo hábil por la contraparte, apreciará éste conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión a proferir. Así se declara.
En relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2006, anotado bajo el N° 67, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), le vende a los querellantes una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Parcelamiento Hato Verde, calle 95 N, N° 87-44 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto al expediente desde el folio 9 al folio 10, dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, quien alega que el mismo fue otorgado bajo engaño, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ella contiene, por tanto se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.
En relación a la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, del 12 de Marzo de 2003, año 103, N° 756 extraordinaria, Decreto N° 11 (folios desde el 11 al 13), mediante el cual se autoriza a los Intendentes Municipales del Estado Zulia para iniciar el proceso de legalización de la posesión legítima de las tierras urbanas y bienhechurías en ellas construidas y el otorgamiento del certificado de residencia en todo el Estado Zulia, el mismo no hace prueba al caso bajo estudio, por tanto se desestima dicho instrumento. Así se declara.
En relación al original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 31 de Enero de 2012, (folios desde el 14 al 21), en el cual declararon los ciudadanos OMAR ENRIQUE HERRERA BASABE, MARIA CONCEPCION HERRERA y ARELIS JOSEFINA MACHADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.973.584, 3.772.022 y 7.820.908 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos testigos fueron evacuados extralitem, requiriendo para su validez ser ratificados en el juicio controvertido, en atención al principio del control de la prueba, observándose que los referidos testigos no fueron ratificados en el proceso, por lo que se desestima la prueba in comento. Así se declara.
En relación a la copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BELIVARDO SOLARTE y ELIZABETH BARRIOS, (folio 22), emitida por la Prefectura del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 1988, esta Sentenciadora en observancia que el mismo no forma parte del hecho controvertido y que de su contenido no se desprende prueba alguna sobre la posesión alegada por los querellantes desestima dicha prueba. Así se declara.
En relación al original de constancia de residencia y firmas de vecinos del Consejo Comunal Hato Verde, agregados al expediente en los folios 24 y 25, en la cual se lee (…) En nombre del Consejo Comunal Hato Verde Socialista, conjuntamente con la comunidad del Parcelamiento Hato Verde manzana “F” en la calle 95N y 95M, dirección especifica de casa N° 87-44. Nosotros los habitantes de la comunidad damos fe que durante 17 años la Sra. ELIZABETH BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.428.086 y BELIVARDO SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.729.910, son los que han mantenido limpio el terreno, para el bienestar de la comunidad. Donde la Sra. Elizabeth y Belibardo son los únicos propietarios de dicho terreno que se los concedió la Gobernación del Estado Zulia”, de igual manera aparecen consignadas nombres y apellidos con cédulas de identidad y firmas de los firmantes, la misma no fue impugnada por la demandante en la etapa procesal correspondiente, y por emanar de un Consejo Comunal a quien el Estado Venezolano, le ha otorgado a través de la Ley Orgánica de las Comunas decretada en fecha 13 de diciembre de 2010, facultad suficiente para tales fines, tal como lo señala el artículo 64 de la citada Ley, que expresa: “ La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que regula el proceso de transferencias y descentralización de competencias y atribuciones, transferirán a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan, funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras, atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, en pro de mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo”, se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Hato Verde Socialista, de fecha 04 de febrero de 2012 (folio 26), en la cual se hace constar que la ciudadana ELIZABETH BARRIOS P., portador de la cedula de identidad N° 10.428.086, con residencia en la calle 95 N, de Hato Verde, casa # 87-44, vive en esa comunidad desde hace 17 años, dicho instrumento al igual que el anterior no fue impugnado por la contraparte, por lo que se acoge en el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.
En relación al original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Hato Verde Socialista, de fecha 04 de febrero de 2012 (folio 27), en la cual se hace constar que el ciudadano BELIBARDO SOLARTE, portador de la cedula de identidad N° 6.729.910, con residencia en la calle 95 N, de Hato Verde, casa # 87-44, vive en esa comunidad desde hace 17 años, dicho instrumento al igual que el anterior no fue impugnado por la contraparte, por lo que se acoge en el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.
En relación a los treinta y un (31) Recibos de Energía Eléctrica, emitidos por la compañía Eléctrica ENELVEN (Corpoelec), de los años 2006 hasta 2012 (folios desde el 32 al 36 y del 41 al 85), a nombre de BELIBARDO ACIRINO SOLARTE, N° de Cuenta Contrato 100000433556.6, Dirección: Sector Hato Verde, Calle 95N, Casa 87-44, Maracaibo, Estado Zulia, tal como se dejó asentado en la primera parte de la valoración de las pruebas, dichos instrumentos constituyen tarjas, por lo que debe aplicarse lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”, en tal sentido, esta Sentenciadora al constituirse dicho instrumento como indicios, el cual fue impugnado en tiempo hábil por la contraparte, apreciará éste conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión a proferir. Así se declara.
En relación a los tres (03) convenios de pago efectuados en los años 2006, 2008 y 2009, del ciudadano de BELIBARDO SOLARTE con la Empresa Eléctrica ENELVEN, hoy Corpoelec, contenidos en los folios desde el 37 al 40, dirección: calle 95N Mbo 4003, N° de Cuenta Contrato 100000433556.6, dichos documentos se configuran como instrumentos privados, que tienen fe entre las partes y respecto a terceros, hasta prueba en contrario, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, por tanto al no ser impugnados por la contraparte, se acoge en el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se declara.
En relación a la copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 488, perteneciente a la ciudadana ANDREA PAOLA SOLARTE BARRIOS, hija de los querellantes de fecha 06 de febrero de 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenida en los folios 86 y 87, esta Sentenciadora observa que dicho instrumento no forma parte del hecho controvertido, sin embargo del contenido del mismo se desprende que al momento de indicar la dirección el ciudadano BELIBARDO SOLARTE, señaló: Parcelamiento Hato Viejo, Calle 94, Casa Numero 87-44, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que dicha prueba se apreciará conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión. Así se declara.
En cuanto a la copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1365, perteneciente a la ciudadana ANDRIMAR MARIAN SOLARTE BARRIOS, hija de los querellantes, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2003, contenida en el folio 88, esta Sentenciadora en observancia que el mismo no forma parte del hecho controvertido y que de su contenido no se desprende algún indicio sobre la posesión alegada por los querellantes desestima dicha prueba. Así se declara.
En relación a copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1343, de fecha 16 de septiembre de 2008, perteneciente Al ciudadano ANDER JOSE SOLARTE BARRIOS, hijo de los querellantes, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el folio 89, al igual que la anterior prueba instrumental no forma parte del hecho controvertido ni de su contenido se desprende algún indicio para verificar conjuntamente con las otras pruebas aportadas la posesión alegada, por lo que se desestima la misma. Así se declara.
Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1869 de fecha 18 de octubre de 1999, perteneciente al ciudadano ANDERSON DE JESUS SOLARTE BARRIOS, hijo de los querellantes, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el folio 90, de la revisión efectuada a dicho instrumento, observa esta Sentenciadora que el mismo no forma parte del hecho controvertido, sin embargo del contenido de éste se desprende que al momento de indicar la dirección el ciudadano BELIBARDO SOLARTE, señaló: Parcelamiento Los Altos, Avenida Principal, Casa Numero 87-44, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que dicha prueba se apreciará conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión. Así se declara.
Copia fotostática simple de Certificación de Nacimiento perteneciente a ANDY ALBERTO SOLARTE BARRIOS, expedida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, contenida en el folio 91, esta Sentenciadora en observancia que el mismo no forma parte del hecho controvertido y que de su contenido no se desprende algún indicio sobre la posesión alegada por los querellantes desestima dicha prueba. Así se declara.
Original de Contrato Funerario por Agencia Funeraria Ocando, C.A, de fecha 16 de Julio del año 2001, a favor del ciudadano BELIBARDO SOLARTE, en la cual se indica la dirección del inmueble objeto de la querella (folio 92), al igual que la anterior prueba, la misma no fue impugnada por el adversario, constituyéndose como indicio de lo alegado por los querellantes, esta sentenciadora lo apreciará conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión a proferir. Así se declara.
En relación inspección judicial (extralitem), practicada por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de fecha 27 de septiembre de 2012, se evidencia que la misma fue evacuada encontrándose en curso la presente causa y no fue ratificada en el lapso probatorio, contraviniendo normas procesales y principios fundamentales de legalidad e igualdad procesal, por lo que dicha prueba se tendrá como no presentada. Así se declara.
En la etapa probatoria los querellantes promovieron como testigos a los ciudadanos WILSON RAMON PIRELA, MAGALY DEL CARMEN ANDRADE, DINORA MARGARITA AMAYA Y NISGLEIDY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.216.975, 9.792.644, 10.419.953 y 15.947.644 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniéndose que dichos testigos rindieron declaración jurada ante el Tribunal DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, los tres primeros en fecha 20 de diciembre de 2017 y la última nombrada en fecha 09 de enero de 2018.
En relación al ciudadano WILSON RAMON PIRELA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número 12.216.975, de este domicilio, declaró a la primera pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELIVARDO SOLARTE y a la señora ELIZABETH BARRIOS? Respondió: Si. A la segunda pregunta: que si por el conociendo que tiene del ciudadano BELIVARDO SOLARTE y de la señora ELIZABETH BARRIOS, sabe y le consta que ambos viven poseyendo el inmueble que está en pleito desde hace mas de dieciséis años? Contestó: Si. A la tercera pregunta: que donde se encuentra ubicado el inmueble que actualmente esta en pleito, es decir, en barrio, el parcelamiento o la urbanización? Respondió: En el parcelamiento Hato Verde. A la cuarta pregunta: si tiene conocimiento de que el ciudadano BELIVARDO SOLARTE y la señora ELIZABETH BARRIOS, hayan tenido problemas con respecto al inmueble en pleito, con los ciudadanos BELKIS CHOURIO, HENDRI CHOURIO Y ELVIS CHOURIO, esto es que lo hayan despojado de la posesión del inmueble? Respondió: Si, si conozco, en una ocasión que pasé por allí, para ir al trabajo, como es mi vía de pasar por allí, pude constatar que de un momento así propicio había una construcción, me llamo la atención, una construcción de bahareque y como yo veía a la señora todas las mañanas barriendo el terreno, le pregunté de que si lo habían vendido, ya que el terreno llamaba la atención por lo limpio que lo mantenía la señora, y me contestó de manera no muy contenta que habían llegado los supuestos dueños y de una forma arbitraria empezaron la construcción, y que de eso por lo consiguiente había traído los problemas con las personas anteriormente nombradas, días después vi al señor BELIVARDO SOLARTE y le pregunté mas o menos lo mismo y me contestó que era cierto que tenia problemas con estos señores que habían aparecido, y que el caso estaba en tribunales. A la quinta pregunta: a que personas usted siempre ha visto en las labores de limpieza del terreno, el corte de los árboles, es decir, ejerciendo actos de posesión del terreno en cuestión? Respondió: Siempre pasaba y veía a la señora ELIZABETH BARRIOS, como ya dije anteriormente siempre barriendo tempranito, al señor BELIVARO SOLARTE y a sus hijos mayores colaborando en el corte de unos árboles de cují que estaba en el terreno y estaban muy bien podados y muy bien cuidados, y a sus hijos menores que tenían un sitio de esparcimiento ahí se recreaban y pasaban un rato de esparcimiento y tenían muy buena sombra. A la sexta pregunta: que explique como le consta los hechos que acaba de narrar? Respondió: Como ya dije anteriormente, como es mi vía diaria para ir al trabajo, se crean ciertas empatias con las personas con las cuales uno se tropieza en la calle, y uno se para a conversar y se crea cierta afinidad con las personas y en esas conversaciones me hice acreedor del conocimiento de esta problemática y al pasar varios días de ver el terreno trancado le he vuelto a preguntar y me ha comentado el señor BELIVARDO SOLARTE, que el terreno sigue aun en tribunales y me ha comentado ciertas cosas que se han venido dando. Del testimonio rendido se observa que el testigo no indica en que fecha se produjo el despojo alegado por los querellantes en su escrito de demanda, de igual manera al final del interrogatorio afirma “en esas conversaciones me hice acreedor del conocimiento de esta problemática y al pasar varios días de ver el terreno trancado le he vuelto a preguntar y me ha comentado el señor BELIVARDO SOLARTE, que el terreno sigue aun en tribunales y me ha comentado ciertas cosas que se han venido dando”, dicha aseveración lo convierte en un testigo referencial, quien manifiesta lo que ha oído sin haberlo presenciado, en consecuencia considera esta Juzgadora que dicho testigo no se encuentra conteste con lo alegado por los querellantes en su escrito libelar, por lo que se desestima su declaración. Así se declara.
En relación a la testigo MAGALY DEL CARMEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad N° 9.792.644, de este domicilio, a la primera pregunta consistente en si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELIVARDO SOLARTE y a la señora ELIZABETH BARRIOS? Respondió: Si, los conozco. A la segunda pregunta si por el conocimiento que tiene del ciudadano BELIVARDO SOLARTE y de la señora ELIZABETH BARRIOS, sabe y le consta que ambos vienen poseyendo el inmueble que esta en pleito desde hace mas de dieciséis años? Respondió: Bueno cuando los conocí a ellos eso era un solar, y eso no tenia cerca no tenía nada, se la mantenía limpio. A la tercera pregunta: donde se encuentra ubicado el inmueble que actualmente esta en pleito, es decir, en barrio el parcelamiento la urbanización? Respondió: Ese es Hato Verde. A la cuarta pregunta: si tiene conocimiento de que el ciudadano BELIVARDO SOLARTE y a la señora ELIZABETH BARRIOS, hayan tenido problemas con respecto al inmueble en pleito, con los ciudadanos BELKIS CHOURIO, HENDRI CHOURIO y ELVIS CHOURIO, esto es que lo hayan despojado de la posesión del inmueble? Respondió: Bueno yo una vez me fueron a avisar porque yo vivía allí en la esquina que estaban con un tribunal. A la quinta pregunta: a que personas usted siempre ha visto en las labores de la limpieza del terreno, el corte de los árboles, es decir, ejerciendo actos de posesión del terreno en cuestión? Respondió: A ellos dos, al señor BELIVARDO y a su esposa. A la sexta pregunta: explique como le consta a usted estos hechos que acaba de narrar? Respondió: Porque yo vivía cerca, yo vivía a cuatro casas de ellos. A la séptima pregunta: si tiene conocimiento, a la fecha en que los ciudadanos BELIVARDO SOLARTE y la señora ELIZABETH BARRIOS fueron despojados de la posesión del inmueble, por los ciudadanos HENDRY CHOURIO, ELVIS CHOURIO y BELKIS CHOURIO? Respondió: Yo a ellos no los conozco, yo nunca los he visto allí, pero de la fecha no me recuerdo muy bien, porque yo no trabajo con fechas, a mi se me olvida. A la octava pregunta: que personas es que usted no conoce. A lo que respondió: Bueno a los que están peleando ahorita el terreno, yo a los que conozco como dueños del terreno es al señor BELIVARDO y a su esposa. NOVENA: Diga la testigo, si usted aparte del señor BELIVARDO y a la señora ELIZABETH BARRIOS, ha visto a otras personas limpiando el terreno, cortando los árboles. A lo que respondió: A ellos dos nada más. De la prueba testimonial se verifica que no está conteste entre lo alegado por los querellantes y sus deposiciones; por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
De la declaración de la ciudadana DINORA MARGARITA AMAYA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad N° 10.419.953, de este domicilio, se tiene que a la primera pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELIVARDO SOLARTE y a la señora ELIZABETH BARRIOS? Respondió: Si, los conozco. A la segunda pregunta: si por el conociendo que tiene del ciudadano BELIVARDO SOLARTE y de la señora ELIZABETH BARRIOS, sabe y le consta que ambos vienen poseyendo el inmueble que está en pleito, es decir, en barrio, el parcelamiento la urbanización? Respondió: Eso es parcelamiento Hato Verde y queda ubicada a una casa de mi casa. A la cuarta pregunta: si tiene conociendo de que el ciudadano BELIVARDO SOLARTE y la señora ELIZABETH BARRIOS, hayan tenido problemas con respecto al inmueble en pleito, con los ciudadanos BELKIS CHOURIO. HENDRI CHOURIO y ELVIS CHOURIO, esto es que lo hayan despojado de la posesión del inmueble? Respondió: Si. A la quinta pregunta: a que personas siempre ha visto en las labores de la limpieza del terreno, el corte de árboles, es decir, ejerciendo actos de posesión del terreno en cuestión? Respondió: A la señora ELIZABETH BARRIOS. A la sexta pregunta: que explique como le consta los hechos que acaba de narrar? Respondió: Bueno porque antes de yo mudarme a mi sector yo pasaba por esa calle, este en busca de un terreno y ese terreno específicamente, me llamó la atención porque todo el tiempo estaba limpio, pero ubique otro terreno, el cual yo compre a una casa de ese terreno y todo el tiempo desde que yo estoy en el sector, siempre he visto a la señora ELIZABETH y al señor BELIVARDO limpiando ese terreno, que incluso los niños de la calle iban a jugar allá incluyendo al mío. A la séptima pregunta: si tiene conocimiento, la fecha en que los ciudadanos BELIVARDO SOLARTE y a la señora ELIZABETH BARRIOS fueron despojados de la posesión del inmueble, por los ciudadanos HENDRY CHOURIO, ELVIS CHOURIO y BELKIS CHOURIO. Respondió: Eso fue en el año dos mil doce a mediados de enero, a donde el señor CHOURIO, el iba a hacer la cerca, y fue en donde ese momento, el señor BELIVARDO se movió por la parte legal para demostrar que el terreno era de él. A la octava pregunta: porque tiene conocimiento del despojo realizado por los ciudadanos HENDRY CHOURIO, ELVIS CHOURIO y BELKIS CHOURIO, o que hechos ejecutaron estas personas para despojar de la posesión al ciudadano BELIVARDO SOLARTE y ELIZABETH BARRIOS. A lo cual respondió: Bueno esas personas a sabiendas de que el terreno ya estaba en procesos legales, ellos asistieron al terreno, para seguir levantando la pared del frente y es cuando el señor BELIVARDO, se mueve legalmente y logra llevar hasta allá un tribunal. En la etapa de repreguntas, la apoderada judicial de los querellados, abogada NAILA ANDRADE procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo como le consta a usted que los querellados tenían conocimiento que el terreno estaba en procesos legales? Respondió: Porque desde el primer momento que estos muchachos llegan al terreno se les informa que tanto la señora ELIZABETH como el señor BELIVARDO tenían mucho tiempo con el terreno, incluso que había un documento que consta que a ellos les pertenece. De la prueba testimonial se verifica que no está conteste entre lo alegado por los querellantes y sus deposiciones; por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
En relación a la declaración de la ciudadana NISGLEIDY LICEHT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.947.644, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se tiene que a la primera pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELIVARDO SOLARTE y a la señora ELIZABETH BARRIOS? Respondió: Si los conozco, somos vecinos. A la segunda pregunta: que tan cerca vive de ellos, Respondió: vivo en la misma calle diagonal a su casa. A la tercera pregunta: si por el conocimiento que tiene del ciudadano BELIVARDO SOLARTE y de la ciudadana ELIZABETH BARRIOS, sabe y le consta que ambos vienen poseyendo el inmueble que se encuentra en pleito desde hace más de dieciséis años. Contestó: Si me consta ya que dentro de esa misma comunidad tengo trece años viviendo. A la cuarta pregunta: Si tiene conocimiento que el ciudadano BELIVARDO SOLARTE y la ciudadana ELIZABETH BARRIOS han venido ejerciendo desde hace mas de dieciséis años actos de posesión sobre el referido terreno y cuales son estos actos de posesión. Contestó: Si tengo conocimiento el cual ellos siempre han estado limpiándolo al cuido y ellos le han estado en completa limpieza y pendientes de todo lo que llegaba allí. A la quinta pregunta: Ya que ha manifestado que los esposos Belivardo Solarte y la señora Elizabeth Barrios construyeron unas bases para hacer una cerca, cuales cercas de ese inmueble fueron realizadas por los esposos Solarte Barrios. Contestó: la cerca del fondo, esta hecha en conjunto con el vecino, la cerca de los lados unas también esta realizada con el esposo de una de los vecinos y la otra la realizo el señor Belivardo que fueron solamente bases y pilares, o sea, sus mechones bien formados. A la sexta pregunta: A que distancia viven los esposos Solarte Barrios del inmueble que se encuentra en litigio en estos Tribunales. Contestó: Al lado. A la séptima pregunta: Como le consta que los esposos Elizabeth Barrios y Belivardo Solarte, hayan ejercido actos posesorios sobre el terreno en cuestión. Contestó: he sido testigo presencial de todo lo que ellos han realizado allí desde la limpieza y las construcciones que se han realizado allí. A la octava pregunta: si sabe y le consta que los esposos Belivardo Solarte y la señora Elizabeth Barrios hayan tenido problemas con respecto al inmueble que se encuentra en pleito en estos Tribunales con los ciudadanos Belkys Chourio, Elvis Chourio y Hendri Chourio, esto es, que los hayan despojado de la posesión del inmueble en cuestión. Contestó: si se y me consta. A la novena pregunta: porque o como le consta que los ciudadanos Belkys Chourio, Elvis Chourio y Hendri Chourio, hayan despojado de la posesión a los esposos Belivardo Solarte y Elizabeth Barrios. Contestó: Si me consta he presenciado el problema desde que empezó desde el mes de enero de 2012, empezó el problema. A la décima pregunta: A que personas siempre ha visto en las labores de limpieza del terreno, corte de los árboles, es decir, ejerciendo actos de posesión del terreno en cuestión. Contestó: de los trece años que tengo viviendo en esa calle solo he visto al señor Belivardo y a la señora Elizabeth. De la prueba testimonial se verifica que no está conteste entre lo alegado por los querellantes y su deposición por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LOS CO QUERELLADOS BELKIS CHOURIO y ELVIS CHOURIO
En relación a la copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicada en el sector LOS ALTOS, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN MANZANILLO y BELKIS EVELIN CHOURIO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 34, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y 27 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 55, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ella contiene, por tanto se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial promovida, solo declararon las ciudadanas YESIKA DOMINGUEZ y FREDEFINDA ACEDO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.886.396 y 7.761.477 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fechas 08 de enero de 2018 y 10 de enero de 2018 respectivamente.
En tal sentido la ciudadana YESIKA DOMINGUEZ, a la primera pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Belkys Chourio y su hermano Elvis Chourio, contestó: Si los conozco de hace bastantes años. A la segunda pregunta de si le consta que la ciudadana Belkys Chourio le compró a la ciudadana Alida del Carmen Manzanillo, un terreno ubicado en el sector “Los Altos”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado parcelamiento Hato Verde, contiguo a la propiedad de los esposos Belivardo Solarte y Elizabeth Barrios. Contestó: Si me consta que la ciudadana Belkys Chourio le compro a la ciudadana Alida, incluso el señor Belivardo y su esposa viven al lado y ellos le cuidaban también el terreno. A la tercera pregunta: si es cierto y le consta que la ciudadana Belkys Chourio desde que adquirió el terreno antes indicado lo ha venido poseyendo. Contestó: Si me consta. A la cuarta pregunta: porque le consta que la ciudadana Belkys Chourio desde que adquirió el terreno antes indicado lo ha venido poseyendo. Como le consta? Contestó: me consta porque ella dejó de encargado a sus hermanos Elvis Chourio y Hendri Chourio, del cuidado y mantenimiento de su terreno. A la quinta pregunta: como es cierto y le consta que la ciudadana Belkys Chourio desde que adquirió el terreno antes mencionado empezó a limpiarlo conjuntamente con sus hermanos antes nombrados y a construirle la cerca. Contestó: Si me consta, ellos hicieron los bajareques, la cerca de adelante, comenzaron a limpiar, lo rellenaron, tumbaron unas matas que allí habían y comenzaron a hacer unas bases para la construcción hasta que le dijeron que no podían hacer mas nada porque ya eso estaba en Tribunales, es decir, estaban con los conflictos con el señor Belivardo pero ellos siempre han estado pendientes del terreno. A la sexta pregunta: como es cierto y le consta que el día 5 de agosto del año 2017, siendo aproximadamente las siete de la noche el señor Belivardo Solarte tuvo un accidente con su vehículo y derribo el bajareque que divide el inmueble de Belkys Chourio con su inmueble, y los ciudadanos Elvis Chourio y Hendri Chourio repararon o restauraron dicha cerca. Contestó: si me consta que el señor Belivardo tumbó la cerca y ellos levantaron el bajareque que había tumbado. De igual manera, la testigo ante las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de los querellantes, dio contestación de la siguiente manera: Primera Repregunta: si tiene conocimiento quienes han sido los propietarios del terreno que narro en su respuesta. Contestó: Si conocí a la señora Alida y luego se lo vendió a la señora Belkys Chourio. Segunda repregunta: si conoce al ciudadano Hendri Chourio. Contestó: Si lo conozco. Tercera repregunta: que como testigo mencionó que le consta que la señora Belkys Chourio ha venido poseyendo el terreno que esta en pleito, cuales son los actos que ha visto o percibido que haya ejercido en esa posesión. Contestó: bueno a mi me consta porque yo tengo muchos años viviendo en esa comunidad, la señora Alida le vendió a la señora Belkys en el año 2001, y la señora Belkys y sus hermanos comenzaron a tomar posesión del terreno, comenzaron a realizar actos de limpieza, construcción de cerca, rellenaron el terreno, tumbaron unas matas, cercaron la parte del frente y ellos siempre han estado pendientes del terreno. Cuarta repregunta: como testigo ha manifestado ante el Tribunal de que los hermanos Chourio hicieron la cerca y las bases para la construcción, la pregunta es, si la base para la construcción la hicieron al mismo tiempo que la cerca. Contestó: si la hicieron al mismo tiempo, ellos comenzaron hacer los bajareques y cuando terminaron los bajareques comenzaron hacer las bases, incluso dentro del terreno hay material. Quinta repregunta: Diga si recuerda el año en que comenzaron hacer la cerca y las bases para la construcción. Ante la repregunta formulada la apoderada judicial promovente se opuso a que la testigo diera respuesta a la misma, alegando que dicha repregunta ya estaba suficientemente contestada con las anteriores. Ante esta situación, la Juez comisionada ordenó que la testigo contestara la repregunta, quien lo hizo de la siguiente manera: bueno eso fue hace mucho tiempo, la última fecha fue en el 2017, eso esta bastante enmontado porque no han podido regresar a limpiar. Sexta repregunta: ya que usted manifestó al Tribunal ser habitante de esa comunidad y tener mucho tiempo dentro de la misma, que tan cerca vive del terreno en cuestión y de la casa de los esposos Solarte Barrios, o sea, Elizabeth Barrrios y Belivardo Solarte? Contestó: a una calle, primero vivo yo y en la calle siguiente viven ellos, o sea al fondo. Séptima repregunta: ya que usted ha manifestado que el inmueble se encuentra cercado, diga de que materia se encuentra cercado el referido inmueble, y si se encuentra cercado por sus cuatro lados. Contestó Si se encuentra cercado por sus cuatro lados, los dos de los lados y el fondo son bajareques, el frente es de lata con el portón de ciclón. Ante las preguntas formuladas, así como las repreguntas dadas por la testigo, esta sentenciadora observa que en la misma existe contradicción en sus dichos con los hechos alegados por la querellada, al expresar que su promovente adquirió el inmueble en el año 2001, evidenciándose que la co querellada en su escrito de contestación indica como fecha de adquisición el día 13 de mayo de 2002, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 39, Tomo 51 y ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2002, bajo el N° 55, Romo 32, acompañado a las actas en copia fotostática simple, de igual manera existe incongruencia al expresar en la cuarta repregunta “si la hicieron al mismo tiempo, ellos comenzaron hacer los bajareques y cuando terminaron los bajareques comenzaron hacer las bases”, de igual manera en la pregunta sexta, de como es cierto y le consta que el día 5 de agosto del año 2017, siendo aproximadamente las siete de la noche el señor Belivardo Solarte tuvo un accidente con su vehículo y derribo el bajareque que divide el inmueble de Belkys Chourio con su inmueble, y los ciudadanos Elvis Chourio y Hendri Chourio repararon o restauraron dicha cerca. Contestó: “si me consta que el señor Belivardo tumbó la cerca y ellos levantaron el bajareque que había tumbado”, no existiendo en el escrito de contestación el referido hecho, en tal sentido, considera que la misma no se encuentra conteste con los hechos alegados por su promovente, desestimando las declaraciones aportadas. Así se declara.
En cuanto a la testigo FREDEFINDA ACEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.477, de este domicilio, a la primera pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Belkys Chourio y su hermano Elvis Chourio. Contestó: Si los conozco desde que ella compró el terreno cerca de donde yo vivo en el Parcelamiento Hato Verde, anteriormente eran los hatos pero luego le cambiaron el nombre y le pusieron Parcelamiento Hato Verde en el sector los Altos. A la segunda pregunta de si le consta que la ciudadana Belkys Chourio le compró a la ciudadana Alida del Carmen Manzanillo, un terreno ubicado en el sector “Los Altos”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado parcelamiento Hato Verde, contiguo a la propiedad de los esposos Belivardo Solarte y Elizabeth Barrios. Contestó: Si es cierto porque la antigua dueña del terreno era la señora Alida del Carmen Manzanillo y ella le vendió a Belkys Chourio verbalmente en el año 2001. A la tercera pregunta: si es cierto y le consta que la ciudadana Belkys Chourio desde que adquirió el terreno antes indicado lo ha venido poseyendo. Contestó: Si, ella la señora Belkys si lo ha venido poseyendo conjuntamente con sus hermanos Elvis y Hendri, han estado pendientes del terreno, construyeron la cerca del lado derecho y del lado izquierdo, hicieron las bases para construir la casa, el frente esta cercada de latas y por los problemas con el señor Belivardo y la señora Belkys ellos tuvieron que parar. Elvis y Hendri le estaban haciendo mejoras al terreno. A la cuarta pregunta: porque le consta que la ciudadana Belkys Chourio desde que adquirió el terreno antes indicado lo ha venido poseyendo. Como le consta? Contestó: me consta porque yo he visto como su vecina del sector, he visto que la señora Belkys y sus hermanos, siempre han estado pendiente, es más, por motivos de obstáculos de los esposos Belivardo y la señora Elizabeth ellos nada mas le van dando vueltas no han podido hacerle mas nada. El señor Belivardo hace poco tuvo un accidente con el carro y tumbó parte de la cerca y los hermanos de Belkys lo arreglaron de nuevo a pesar de que hay impedimento de los esposos. A la quinta pregunta: como es cierto y le consta que la ciudadana Belkys Chourio desde que adquirió el terreno antes mencionado empezó a limpiarlo conjuntamente con sus hermanos antes nombrados y a construirle la cerca. Contestó: porque yo los veía cuando ellos limpiaban, Hendri fue el que levantó la cerca y limpió todo el terreno y todo. A la sexta pregunta: como es cierto y le consta que el día 5 de agosto del año 2017, siendo aproximadamente las siete de la noche el señor Belivardo Solarte tuvo un accidente con su vehículo y derribo el bajareque que divide el inmueble de Belkys Chourio con su inmueble, y los ciudadanos Elvis Chourio y Hendri Chourio repararon o restauraron dicha cerca. Contestó: si ellos lo repararon fue lo que nombre en un principio. Ante las deposiciones de la testigo, el Tribunal observa que no se encuentra conteste con los hechos alegados por la coquerellada puesto que señalo hechos no aportados en el escrito de contestación al expresar en la segunda pregunta “Si es cierto porque la antigua dueña del terreno era la señora Alida del Carmen Manzanillo y ella le vendió a Belkys Chourio verbalmente en el año 2001”, y a la cuarta pregunta: al igual que la anterior testigo manifiesta “El señor Belivardo hace poco tuvo un accidente con el carro y tumbó parte de la cerca y los hermanos de Belkys lo arreglaron de nuevo a pesar de que hay impedimento de los esposos”, en tal sentido, se desestima las declaraciones aportadas. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes y visto la defensa de fondo esgrimida por la querellada, referida a la caducidad de la acción, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la misma como punto previo al fondo del asunto.
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCION
La apoderada en primer término opone la cuestión perentoria de fondo de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegando en tal sentido (…) que la parte querellante no indica en el libelo de la demanda el año del día 16 de Enero en el cual supuestamente fueron despojados del inmueble objeto de esta querella, pues se lee en el folio 17 del expediente en el aparte TERCERO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN MOTIVO A LA PRESENTACIÓN DEL INTERDICTO POSESORIO, en la tercera línea “… el día 16 del mes de Enero…”; por lo tanto hay una imprecisión para verificar el término para ejercer la acción interdictal, en consecuencia opera la CADUCIDAD del derecho de protección posesoria”.
Sobre la caducidad el artículo 783 del Código Civil establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De igual manera, señala el autor Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I; con relación a la caducidad, que “se trata de un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación”. Asimismo, explica que se caracteriza por:
“1° En ella está interesado el orden público (…)
2° Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público.
3° Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo.
4° Debe ser opuesta como cuestión previa (…) no como defensa de fondo; pero puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, por ser una cuestión en que está interesado el orden público.
5° Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión. (…).”
Asimismo, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, bienes y derechos reales refiere que en el caso de interdictos de despojo, el querellado puede oponer “1° Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y 2° La caducidad de la acción”.
Con relación al lapso establecido por el legislador en la norma sustantiva en referencia a la interposición de la acción por interdicto restitutorio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia No. 1052 de fecha 28 de junio de 2011, ha expresado:
“Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.
Con respecto a la tramitación de los interdictos posesorios, esta Sala en sentencia núm. 3175 del 15 de diciembre de 2004, estableció:
““El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.
Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:
‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional”” (Resaltado de la Sala).
En este caso, resultaba necesario analizar, tal como ocurrió, en la oportunidad de admitir la demanda, la concurrencia de los requisitos dado para su tramitación, considerando el lapso para el ejercicio del interdicto restitutorio conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de caducidad es de orden público y como tal era objeto de consideración al momento de que el juez de primera instancia conoció de la interposición de la acción y debía pronunciarse de su admisión”.
Así pues, se evidencia que la caducidad corresponde a la inacción de la parte interesada en un plazo determinado por la ley para ejercitar un derecho o acción, este plazo es fatal, no puede ser interrumpido y su consecuencia es la extinción de la acción. En el caso que nos ocupa, el legislador en el artículo 783 del Código Civil, establece un lapso legal para interponer la acción, señalando: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado del Tribunal). A este respecto queda determinar si el lapso señalado en la norma es de prescripción o de caducidad.
En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que conducen al mismo fin, pero que tienen en la legislación patria diferencias profundas que las distinguen. Efectivamente, aunque de forma indistinta en ambas la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en la ley para ejercer una actividad jurídica, la prescripción, por no ser de orden público, es un derecho que puede hacerse valer o ser renunciado por la parte a quien beneficia; y el término de la prescripción puede ser interrumpido, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas (niños, adolescentes y entredichos).
En este orden de ideas, determinado como ha sido que el lapso señalado por el legislador en el transcrito artículo 783 del Código Civil es de caducidad, y estando conforme esta Juzgadora con dicho criterio, procede a verificar si la presente causa se subsume al supuesto planteado para que sea procedente la caducidad de la acción.
Así pues, se evidencia que el querellante señala en su escrito libelar que desde el mes de enero de 1995 hasta la presente fecha, febrero de 2012, ambas fechas inclusive, vienen poseyendo una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el Sector denominado “PARCELAMIENTO HATO VERDE”, calle 95N, calle 95N, casa N° 87-44, de la actual nomenclatura Catastral Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…omissis…Asimismo, que durante todo ese lapso de 16 años ininterrumpidos, y comienzo del mes de enero de 2012, jamás hemos abandonado voluntaria, ni en ninguna otra forma, nuestro descrito inmueble de vivienda familiar con su terreno propio y demás bienhechurías. Que el día 16 del mes de enero, siendo aproximadamente como las siete de la noche (7 p.m.), se apersonó el ciudadano ELVIS CHOURIO, conjuntamente con sus familiares BELKIS CHOURIO Y CARLOS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, el último fungiendo como de profesión u oficio constructor u Albañil, ambos domiciliados y residenciados en el Sector llamado “Buena Vista” (La Pastora-Socorro), Avenida 57 con calle 95C, casa N° 31B-57, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes de manera violenta e inconsulta, se introdujeron en el referido terreno donde tienen construida la descrita casa familiar, y quienes provistos de instrumentos de albañilería, y otros instrumentos rústicos (palas, machete, barra de hierro y rastrillos), les manifestaron que se disponían a construir en lo inmediato en dicho terreno, una cerca o bahareque, alegando que ese terreno les pertenecía a los nombrados y a su hermana BELKIS CHOURIO, y que por tales motivos habían contratado a su familiar CARLOS CHOURIO, para que procediera a construir ese bahareque.
Observa esta sentenciadora que los querellantes señalan que la posesión sobre el área de terreno reclamada la ostentan desde el año 1995 hasta comienzo del mes de enero de 2012, y que el despojo se efectúo el 16 de enero, sin mencionar el año, entendiéndose que se refiere al año en cuestión, esto es 2012, puesto que es una cadena de hechos que se suscitaron en la fecha indicada, siendo admitida la demanda en fecha 05 de marzo del referido año, encontrándose en consecuencia dentro del plazo para intentar la querella interdictal restitutoria. Así se declara.
Ahora bien, aplicando la norma y el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio y establecido como ha sido que los querellantes demandan en tiempo tempestivo, es obligatorio declarar improcedente la caducidad alegada por los co querellados BELKIS CHOURIO y ELVIS CHOURIO. Así se decide.
CONSIDERACIONES
Resuelto como ha sido el punto previo referido a la caducidad denunciada por la querellada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, es menester observar lo referente a la institución jurídica de la posesión con respecto de la acción protectoria interdictal:
El reconocido jurista J. R. DUQUE SÁNCHEZ en su obra “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Por su parte el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que:
“El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
Así pues, la posesión es un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentra la protección de ese estatus; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo, es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.
Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, es conteste la doctrina patria en que el hecho de ser propietario de un inmueble no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propio dueño, pues la propiedad solo coadyuva a colorear la posesión alegada, por ello, necesariamente en estos procesos los títulos de propiedad deben ser valorados forzosamente con otros medios de pruebas que tiendan a comprobar la posesión alegada por el querellante.
En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra al Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Dr. Arminio Borjas, Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:
“Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.
...(omisis)...
los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.
Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.
El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.”
Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye este Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar y declarar los derechos posesorios y de no dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.
Del compendio legal y doctrinal antes trascrito se puede extraer en conclusión que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa antes de evidenciado el despojo y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, es por lo que el artículo 783 del Código Civil ut supra trascrito se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro, en todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución bien objeto del litigio
En el caso bajo estudio los querellantes alegan que vienen poseyendo una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el Sector denominado “PARCELAMIENTO HATO VERDE”, calle 95N, calle 95N, casa N° 87-44, de la actual nomenclatura Catastral Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de SONIA BLANCO, y mide veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts); SUR: Vía Pública, la citada calle 95N y mide veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts); ESTE: Propiedad de que es o fue de ROSA MOLINA y mide veinte metros (20 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de JUANA BRICEÑO y mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.), todo lo cual abarca una superficie total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (478,81 mts.2), que durante todo ese lapso de 16 años ininterrumpidos, y comienzo del mes de enero de 2012, jamás hemos abandonado voluntaria, ni en ninguna otra forma, nuestro descrito inmueble de vivienda familiar con su terreno propio y demás bienhechurías. Que el día 16 del mes de enero, siendo aproximadamente como las siete de la noche ( 7 p. m), se apersonó el ciudadano ELVIS CHOURIO, conjuntamente con sus familiares BELKIS CHOURIO Y CARLOS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, el último fungiendo como de profesión u oficio constructor u Albañil, ambos domiciliados y residenciados en el Sector llamado “Buena Vista” (La Pastora-Socorro), Avenida 57 con calle 95C, casa N° 31B-57, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes de manera violenta e inconsulta, se introdujeron en el referido terreno donde tienen construida la descrita casa familiar, y quienes provistos de instrumentos de albañilería, y otros instrumentos rústicos (palas, machete, barra de hierro y rastrillos), les manifestaron que se disponían a construir en lo inmediato en dicho terreno, una cerca o bahareque, alegando que ese terreno les pertenecía a los nombrados y a su hermana BELKIS CHOURIO, y que por tales motivos habían contratado a su familiar CARLOS CHOURIO, para que procediera a construir ese bahareque.
Por otro lado los querellados BELKYS y ELVIS CHOURIO en su contestación alegan que son propietarios de la referida área de terreno, por compra que hiciera la ciudadana BELKYS CHOURIO a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MANZANILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.109.317, de este domicilio, una extensión de terreno contigua a la propiedad de los demandantes, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), ubicada en el sector Los Altos, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Linda con terreno que es o fue propiedad de Hato Verde C.A., pactado en venta a RUSBEL ANTONIO ALVARADO LOPEZ; SUR: Con vía pública denominada calle Los sauces: ESTE: Linda con terreno que es o fue propiedad de HATO VERDE C.A., pactado en venta con CECILIA MARIA DEL CARMEN ROBINSON GOMEZ y por el OESTE; Linda con terreno que es o fue propiedad de HATO VERDE C,A., pactado en venta a CECILIA SOCARRAS IGUARAN. Que el inmueble fue adquirido por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MANZANILLO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de junio de 1990, bajo el N° 22, Protocolo1°, Tomo 22 y que posteriormente le vendió a su representada, ciudadana BELKIS CHOURIO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2.002, bajo el N° 39, Tomo 51 y por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2002, bajo el N° 55, Tomo 32. Alega igualmente, que su representada adquirió y posee el inmueble objeto de la querella antes de haberlo adquirido los querellantes (…) bajo engaño del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES)”.
Planteada así la situación y de las pruebas aportadas que de conformidad con la perfecta distribución de la carga probatoria establecida en el articulo 506 del Código Procedimiento, correspondía al querellante demostrar que era poseedor del inmueble objeto del litigio, antes de verificado el despojo, y que fue interrumpido en su posesión, por la acción arbitraria y violenta que involucra la propia naturaleza del despojo, por parte de la querellada en la presente causa, en tal sentido se tiene que los querellantes en la etapa inicial del proceso consignó documentos para demostrar la posesión, entre ellos original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha de 31 de Enero de 2012, (folios desde el 14 al 21), justificativo que no fue ratificado en la etapa probatoria, en cuanto a la prueba preconstituida, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, asienta:
“…omissis…Esta prueba denominada preconstituida, evacuada antes de instaurarse el procedimiento pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser considera prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento en la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación el lapso probatorio será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en dicho lapso requiere su evacuación en la forma prevista en la norma adjetiva, de no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva”
De actas se desprende que los querellantes produjeron con el escrito de demanda justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2012, en la cual rindieron declaración los ciudadanos OMAR ENRIQUE HERRERA BASABE, MARIA CONCEPCION HERRERA y ARELIS JOSEFINA MACHADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.973.584, 3.772.022 y 7.820.908 respectivamente, instrumento este que no fue ratificado en la etapa correspondiente, ante tal hecho al no ser ratificado en el lapso probatorio ni evacuado en dicha oportunidad, tal como se dejó asentado, siendo este el instrumento esencial como prueba del despojo denunciado, conlleva a la falta de demostración de tal actuación por parte de los querellados, el justificativo de testigos constituye el pilar fundamental para la demostración del hecho alegado, aunado a esto, observa esta sentenciadora que los querellantes en el lapso probatorio promovieron testigos los cuales al ser interrogados no mencionan que presenciaron el acto de despojo del área de terreno que al decir de los actores efectuaron los querellados, ni indican donde se encuentra situado dicha porción del terreno, por lo cual fue desestimada dicha prueba testifical, en tal sentido siendo que la prueba testimonial es la idónea para demostrar los hechos perturbatorios o de despojo en los juicios interdictales, mal puede esta sentenciadora fallar a favor de éstos, por tanto es imperioso declarar que los querellantes no demuestran la desposesión del área de terreno alegada. Así se decide.
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