En fecha 18 de julio de 2017, se recibió demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el abogado en ejercicio ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.609.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.991, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.238.480, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017, anotado bajo el No. 30, Tomo 61, Folios del 91 al 93, de los libros de autenticaciones; contra los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.781.954, 12.134.616 y 12.494.252 respectivamente, en su condición de hijos del causante, ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2017.

En fecha 29 de octubre de 2017, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 07 de noviembre del mismo año fue consignado previo su desglose el ejemplar con el edicto que fue publicado en el diario Versión Final de fecha 13 de octubre de 2017.

En fecha 20 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.167.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.826, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ, identificados ut supra, tal y como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017, anotado bajo el No. 27, Tomo 61, Folios del 81 al 83, de los libros de autenticaciones, se dio por citado en nombre de sus mandantes y dio contestación a la demanda reconociendo y conviniendo los hechos narrados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Argumenta la actora que en fecha 03 de enero de 1.973, inició una unión estable de hecho con el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-697.418, quien falleció Ab-Intestato en fecha 22 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en acta de defunción signada bajo el No. 460, de fecha 23 de marzo de 2.0127, que acompaña a la presente solicitud. Que dicha unión fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
• Que dicha relación concubinaria se inicio en un inmueble ubicado en la Calle 11 (antes Bella Vista) del Barrio 20 de Mayo , de la Población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y posteriormente fue establecido en una casa signada con el No. 6-69, ubicada el sector Kilómetro 5, de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, desde el día 06 de mayo de 1.996 hasta el día de su fallecimiento, esto fue el 22 de marzo de 2.017.
• Que su representada y su concubino, durante la unión de estable de hecho, trabajaron incansablemente en el incremento de su patrimonio, manteniendo una comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, conservando una unión con posesión de estado de legítimo matrimonio, realizando labores agropecuarias, tales como; la compra, venta y cría de semovientes, venta de leche de bovinos, denominadas vacas, en un fundo propiedad del ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ denominado “FUNDO MI BOHIO”, ubicado en los fondos y lado derecho del kilómetro 35 de la carretera nacional que parte de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, Sector el Quesito, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
• Que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, estuvo casado con anterioridad a la unión de estable de hecho que mantuvo con su mandante, con la ciudadana MARIA SOLANGELA RODRIGUEZ URDANETA, como se evidencia en acta de matrimonio No. 48, de fecha 15 de julio de 1.971; y que durante dicha relación matrimonial procrearon un hijo de nombre HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
• Que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, quedó en estado de viudez en fecha 08 de septiembre de 1.972, con el fallecimiento de su esposa ciudadana MARIA SOLANGELA RODRIGUEZ URDANETA, según se evidencia en acta de defunción No. 46, de fecha 12 de septiembre de 1.975 y de la declaración sucesoral del patrimonio de la referida ciudadana, en resolución de fecha 02 de junio de 1.975, y planilla sucesoral No. 260, de fecha 16 de junio del mismo año.
• Que durante dicha unión no matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS.
• Que en razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta ocurre ante esta competente autoridad en nombre de su representada, para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS; quienes son hijos del causante antes mencionado.
• Que se le reconozca mediante pronunciamiento la UNION ESTABEL DE HECHO, sostenida entre ella y el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Argumenta el apoderado judicial de los demandados que:
• Que sus mandantes ciudadanos HUMBRETO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, YULEIMA DEL CARMEN RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, reconocen y convienen que la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, inicio en fecha 03 de enero de 1.973, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien falleció el 22 de marzo de 2.017.
• Que reconocen y convienen que dicha unión estable y de hecho fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente desde el inicio de su relación el día 3 de enero de 1.973 hasta el día de su fallecimiento el día 22 de marzo de 2017.
• Que reconocen y convienen que durante la unión estable y de hecho convivieron desde el tres de enero del año 1973 hasta el 05 de mayo de 1996 en una casa de habitación ubicada en el sector 20 de mayo, y luego se mudaron en mayo de 1996, para una casa en el kilómetro 6 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, hasta el 22 de marzo de 2017 cuando HUMBERTO HERNANDEZ, día de su fallecimiento.
• Que reconocen y convienen que los ciudadanos MARIA ISOLINA RIVAS y HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, durante la unión estable de hecho trabajaron incansablemente para el incremento de su patrimonio manteniendo una comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, conservando la unión estable con posesión de estado de legítimo matrimonio, realizando labores agropecuarias, tales como; la compra, venta y cría de semovientes, venta de leche de bovinos, denominadas vacas, en un Fundo propiedad del causante denominado “FUNDO MI BOHIO”.
• Que reconocen y convienen que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes de iniciar la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, estuvo casado con la ciudadana MARIA SOLANGELA RODRIGUEZ, con quien procreo un hijo de nombre HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ; que en fecha 08 de septiembre de 1.972, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, quedó en estado de viudez con la muerte de su cónyuge ciudadana MARIA SOLANGELA RODRIGUEZ.
• Que reconocen y convienen que los ciudadanos MARIA ISOLINA RIVAS y HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, durante la unión estable de hecho procrearon dos (02) hijas de nombres YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS.
• Que reconocen y convienen que la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, a pesar de no ser la madre biológica del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, se dedicó completamente a su educación y atención al igual que con sus dos hijas YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS.
• Que reconocen y convienen que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, que el 22 de marzo de 2017, en forma inesperada falleció el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.
• Que reconocen y convienen en todas sus partes el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:

Esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar y la evacuadas durante el proceso.

Copia certificada del Acta de Defunción signada con el No. 460, del ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ ARISTIDES CORTEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Estado Mérida, asentada en fecha 23 de marzo de 2017.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Documento de propiedad en original de unas mejoras agrícolas ubicado en la calle Bella Vista, de la población Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1.957, anotado bajo el No. 100, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; propiedad del ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como documento público, sin embargo a pesar que dicho inmueble es propiedad del ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, esto no hace prueba al caso que se ventila, por lo que esta Juzgadora lo desestima.

Documento de propiedad en original de un inmueble ubicado en el kilómetro 6, margen de la carretera nacional que conduce de la población Santa Bárbara de Zulia a El Vigía del Estado Mérida, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1.990, anotado bajo el No. 12, Protocolo Séptimo, Segundo Trimestre; propiedad del ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como documento público, sin embargo a pesar que dicho inmueble es propiedad del ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, esto no hace prueba al caso que se ventila, por lo que esta Juzgadora desecha el mismo.

Documento de propiedad en original de un fundo denominado Fundo Mi Bohío, ubicado en los fondos y lado derecho del kilómetro 35, de la carretera nacional que parte de Santa Bárbara de Zulia a El vigía, Sector el Quesito, Parroquia El Moralito, jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1.969, anotado bajo el No. 73, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año; propiedad del ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como documento público, sin embargo a pesar que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, no hace prueba al caso in comento, por lo que esta Juzgadora lo desestima.

Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 48, de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA SOLANGEL RODRIGUEZ URDANETA, expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, asentada en fecha 15 de julio de 1.961.

Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tiene como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 2025, del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, expedida por el Registro principal del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2017, que llevó la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada en fecha 11 de agosto de 1964, quien es hijo del causante ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Copia certificada del Acta de Defunción signada con el No. 46, de la ciudadana MARIA SOLANGEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Estado Mérida, asentada en fecha 09 de septiembre de 1.972, quien fue esposa del hoy causante ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana MARIA SOLANGELA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, signada con el No. 691, de fecha 02 de junio de 1.975, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda Región Zuliana de la República de Venezuela.

Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como documento público, sin embargo éste instrumento no hace prueba alguna al caso que se ventila, en consecuencia esta Juzgadora lo desestima.

Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 727, de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, expedida por el Registro civil Municipal Colon, Municipio Colon del Estado Zulia, asentada en fecha 13 de mayo de 1.975, donde se verifica que la referida ciudadana es hija de la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS y el causante HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 149, de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, expedida por el Registro civil Municipal Colon, Municipio Colon del Estado Zulia, asentada en fecha 05 de febrero de 1.979, donde se verifica que la ciudadana antes mencionada es hija de la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS y el causante HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Constancia de Residencia expedida en fecha 18 de julio de 2017, por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual la Registradora Civil, ciudadana YAJAIRA CHAVEZ ALCANTARA, dejo constancia que la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, habita de forma permanente en el sector kilómetro 6, calle carretera Santa Bárbara al El Vigía, casa No. 6-96.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

Constancia de Residencia expedida en fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana ZULAY COROMOTO LEAL, Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, en la cual hace constar que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, tiene establecida su residencia desde hace 10 años en la carretera Santa Bárbara al El Vigía, kilómetro 6 Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

De igual manera, la demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALIRIO PARRA MEDINA, EBENCIO SALVADOR BRACHO CARDOZO y CARMEN DELIA RINCON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.077.938, 3.371.069 y 4.330.964 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, quienes rindieron declaración ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

De las declaraciones rendidas, se tiene que el ciudadano ALIRIO PARRA MEDINA, declaró en los términos siguientes: Que es cierto que conocen a la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, desde hace mas de 44 años por el vivía frente a su casa; Que es cierto y le consta que la mencionada ciudadana vivía con el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, que desde que la conoció ese era su marido; Que es cierto y le consta que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, siempre vivieron en armonía como pareja desde el tres de enero del año 1973 hasta el 05 de mayo de 1996 en una casa de habitación ubicada en el sector 20 de mayo y luego se mudaron en mayo de 1996 se mudaron para una casa en el kilómetro 6 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, hasta el 22 de marzo de 2017 cuando HUMBERTO HERNANDEZ falleció; Que es cierto y le consta que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS tuvieron dos hijas de nombres YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS; Que es cierto que el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RIVAS murió el 22 de marzo de 2017 producto de un infarto; Que es cierto que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, trabajaron de manera conjunta para fortalecer su patrimonio realizando labores del campo, en un fundo denominado Mi Bohio, ubicado en el kilómetro 35, carretera Santa Bárbara el Vigía sector El Quesito; Que cierto que la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, fue la única concubina de HUMBERTO HERNANDEZ, desde que la conoció; Que es cierto que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, criaron, mantuvieron y sostuvieron económicamente a las ciudadanas YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, hasta el día de su fallecimiento; Que es cierto que el único sostén económico de la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS era el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

De igual manera, el ciudadano EBENCIO SALVADOR BRACHO CARDOZO, declaró en los términos siguientes: Que es cierto que conoce a la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, desde EL AÑO 1970 hace 47 años, ya que ella vivía en una parcela en el kilómetro 35 sector el quesito, denomino El Paraíso; Que es cierto y le consta que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, vivieron de manera conjunta e ininterrumpida por mas de 43 años, ya que el le compraba a HUMBERTO la leche que ellos producían en el Fundo Mi Bohio; Que es cierto y le consta que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, comenzaron a vivir juntos desde el 3 de enero del año 1973 hasta el 5 de mayo de 1996, donde comenzaron a vivir la vida en común, en una casa de habitación ubicada en el sector 20 de mayo y luego se mudaron en el año 1996, cuando HUMBERTO terminó la casa ubicada en el kilómetro 6 de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, hasta el 22 de marzo de 2017 cuando HUMBERTO HERNANEZ falleció; Que es cierto y le consta que de la relación de los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS procrearon dos hijas de nombres YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS; Que es cierto y le consta que el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RIVAS murió sin dejar testamento el 22 de marzo de 2017 de un infarto al corazón; Que es cierto que la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS ayudo a hacer al ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, el fundo Mi Bohio, además ellos le vendían la leche y yo les vendía los mautos de su finca para que ellos los terminaran de cebar, y posteriormente lo pudieran vender con buen kilaje, asimismo el conocimiento que posee lo manifiesta porque es vecino del sector El Quesito, ubicado en el kilómetro 35, en la carretera que conduce de Santa Bárbara el Vigía; Que reconoce a la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, como la única concubina de HUMBERTO HERNANDEZ, desde que la conoció; Que es cierto que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, eran el sostén económico de las ciudadanas YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS; Que es cierto que el único sostén económico de la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS era el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Asimismo, la ciudadana CARMEN DELIA RINCON URDANETA, declaró en los términos siguientes: Que es cierto que conocen a la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, desde hace mas de 43 años ya que ella se mudo en el año 1.974, al lado de su casa en el sector 20 de mayo; Que es cierto que la mencionada ciudadana vivía con el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ella todo el tiempo fue su vecina, además compartían en fiestas y reuniones que hacían en la casa, por eso le consta que vivieron de manera conjunta y pacifica por 43 años; Que es cierto y le consta que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, comenzaron a vivir juntos desde el 3 de enero del año 1973 hasta el 05 de mayo de 1996, en una casa ubicada en el sector 20 de mayo y luego se mudaron en 1996 a una casa en el kilómetro 6 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, hasta el 22 de marzo de 2017 cuando HUMBERTO HERNANDEZ falleció; Que es cierto y le consta que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS procrearon dos hijas de nombres YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS; Que es cierto que el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RIVAS murió el 22 de marzo de 2017 y no dejo testamento; Que es cierto que la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, trabajo duro con el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el Fundo Mi Bohío, ella sembraba plátanos, criaba gallinas, criaba cochinos ella hacia labores de un hombre era muy trabajadora; Que cierto que mientras los conoció la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS, fue la única concubina de HUMBERTO HERNANDEZ; Que es cierto que los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS, mantuvieron a las ciudadanas YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, hasta el día de su fallecimiento; Que es cierto que el único sostén económico de la ciudadana MARIA ISOLINA RIVAS era el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

De las declaraciones de los ciudadanos ALIRIO PARRA MEDINA, EBENCIO SALVADOR BRACHO CARDOZO y CARMEN DELIA RINCON URDANETA, esta Juzgadora observa que las preguntas que les formularon a los mencionados testigos, coinciden en afirmar que conocieron por más de 42 años a los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARIA ISOLINA RIVAS. Asimismo, aseveran la existencia de la relación concubinaria que duró entre ellos cuarenta y un años, hasta la fecha del fallecimiento el día 22 de marzo de 2017; Que convivieron juntos de manera ininterrumpida desde el tres de enero de 1973 hasta el cinco de mayo de 1996 en una casa ubicada en el sector 20 de mayo y luego en el año 1996 se mudaron a una casa en el kilómetro 6 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, hasta el 22 de marzo de 2017 cuando el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ falleció; Que durante la relación matrimonial procrearon dos hijas de nombres YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, a quienes mantuvieron y sostuvieron económicamente hasta el día de su fallecimiento; por lo que conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, porque tales dichos están adminiculadas al acta de defunción y las actas de nacimiento de sus hijas procreadas entre ellos, quedando demostrado la existencia de la relación concubinaria demandada y que la misma tuvo una duración de cuarenta y tres (43) años.

Igualmente observa esta Juzgadora de las documentales consignadas con respecto al Acta de Defunción de la ciudadana MARIA SOLANGEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, se verifica que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ estuvo casado con la causante, quedando evidenciado que al momento de iniciarse la relación concubinaria con la ciudadana MARIA SOLINA RIVAS el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ era viudo, tal y como se demuesta en la referida acta, requisito sine cuanon para que exista una relación concubinaria.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada reconoció el mérito y valor de todos los medios probatorios aportados a la demanda por la parte actora, por ser ciertos y por cuanto prueba la obligación demandada, conviniendo de manera total y absoluta a todas y cada una de las partes del escrito libelar.

Ahora bien, al abordar la existencia o no de la unión estable de hecho y sus consecuencias patrimoniales, se debe partir del análisis del artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La anterior disposición establece una presunción de existencia de comunidad entre personas que conviven en unión no matrimonial, salvo prueba en contrario; por lo tanto es desvirtuable mediante elementos probatorios que demuestren la no existencia de la unión.
De igual manera el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

De conformidad con los citados artículos, se desprende que los legitimados para intentar la acción son el hombre o la mujer que alegue haber vivido permanentemente en unión no matrimonial con otra persona, o sus respectivos herederos, bien sea una acción intentada por los herederos de uno contra los de otro, o también entre uno de ellos (hombre o mujer) y los herederos del otro.

En este orden de ideas, aplicando la norma invocada, al caso específico que nos ocupa, la demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el causante ciudadano HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, y en este sentido, los únicos con cualidad pasiva para ser demandados son sus hijos a los efectos que reconozca o no la existencia de la unión concubinaria. Así pues, cualquier defensa que pretenda señalar, corresponde a ese abanico de posibilidades que deja abiertas el legislador cuando refiere “salvo prueba en contrario”, es decir, son defensas de fondo, que los demandados deben probar en el lapso correspondiente, para desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el Código Civil y alegada por la actora, siendo esta situación planteada y controvertida un elemento a analizar en las consideraciones de esta sentencia de mérito.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, analizadas las pruebas que soportan la pretensión de la parte demandante se observa que la actora cuenta con varios indicios que positivamente demuestran la existencia de la relación concubinaria, en primer lugar, lo dicho por los testigos que fueron evacuados por el tribunal comisionado, quedando contestes y concordantes para probar la existencia de la unión concubinaria, aunado ello a la prueba indiciaria fundamental como lo es el hecho de haber procreado dos (02) hija con el causante.

En lo que respecta a las defensas de la parte demandada, se desprende de su escrito de contestación que ésta reconoció y convino en todos los hechos expuestos en el libelo de demanda así como los medios probatorios consignados por la demandante; en tal sentido, esta Juzgadora verifica que del conjunto de indicios se demuestra la existencia de la relación concubinaria a partir del tres (03) de enero de 1.973 hasta el día 22 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento del causante. Así se decide.