Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.740.462, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, del mismo domicilio, contra el ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.714.288, de este domicilio, mediante la cual el demandante solicita la partición del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, signada con el N° 85-44, denominada YARACUY, ubicada en la Avenida 15 (antes Las Delicias), jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-12218-2016, a la cual se le dio entrada y se instó al demandante estimar la demanda y su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 15 de marzo de 2016, el demandante asistido por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, antes identificados, presentó escrito para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal a los fines de su admisión.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la comparecencia del ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ.
En fecha 11 de abril de 2016, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, consignó instrumento poder otorgado a su persona y a la abogada en ejercicio NANCY PIÑA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.896, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 59, Folios 14 hasta el 16.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre su imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ, consignando los recaudos librados.
En fecha 22 de junio de 2016, a petición de parte se libraron los respectivos carteles de citación al demandado, siendo agregados a las actas el día 16 de septiembre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, la Secretaria Natural de este Juzgado fijó un ejemplar del cartel de citación en la dirección indicada por el Alguacil, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 01 de septiembre de 2016, se designó como Defensor Ad Litem del demandado, a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, de este domicilio, quien fue debidamente notificada del cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de enero de 2017, la apoderada actora, abogada VIVIANI ZAMUDIO, solicitó se designe nuevo Defensor Ad Litem ante la incomparecencia de la abogada YANMEL RAMIREZ al acto de juramentación.
En fecha 18 de enero de 2017, se designó como nuevo Defensor Ad Litem del demandado, al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, de este domicilio, quien fue notificado y prestó el juramento de Ley en la oportunidad correspondiente.
Citado el Defensor Ad Litem, en fecha 19 de mayo de 2017, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 06 de junio de 2017, la secretaria dejó constancia que el Defensor Ad Litem consignó escrito de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2017, la apoderada actora consignó escrito aclaratorio y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados y en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto dictado fijó oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Alguacil dejó constancia de la notificación realizada en la persona de la apoderada actora y en fecha 10 de enero de 2018, expuso sobre la notificación realizada al Defensor Ad Litem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano OMAR ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, antes identificado y con la asistencia dicha expone que según documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2246, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.4746 y correspondiendo al libro de Folio Real del año 2013, el ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.834.631, de este domicilio, le vendió todos los derechos y acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una casa quinta, denominada YARACUY, ubicada en la Avenida 15 (antes Las Delicias), signada con el N° 85-44 y su terreno propio que mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) por el Este y doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) por el Oeste; sesenta y cuatro metros (64 mts) de longitud Este a Oeste, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Propiedades que son o fueron de MORALES Q; SUR: Linda con propiedad que es o fue de FEDERICO SHOETER y ESTE: Su frente, Avenida 15 (antes Delicias). Que el mencionado inmueble lo obtuvo el ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERIO, conforme a documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1993, registrado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24, conjuntamente con el ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ, antes identificado, por compra realizada a los herederos de la causante, ciudadana ANGELA JOSEFINA RINCON DE FERNANDEZ, según declaración sucesoral N° 000152 de fecha 28 de febrero de 1991. Que posteriormente, el ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERIO, le vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones sobre el referido inmueble, en la fecha antes señalada, formando una comunidad ordinaria con el demandado.
Sigue alegando el demandante, que a pesar de haber adquirido el porcentaje del inmueble, no tiene el goce, disfrute ni ejerce derecho de dominio o posesión legítima sobre la proporción que le corresponde, que ha solicitado en varias oportunidades a su comunero, la partición y división del inmueble siendo infructuoso y nugatorio el pedimento. Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), equivalente a 451.977 unidades tributarias.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM

El Defensor Ad Litem en el escrito de contestación a la demanda, en primer término se opone a la partición del inmueble señalado, alegando que los comuneros que dicen ser o que supuestamente conforman la comunidad ordinaria no lo son, en tal sentido argumenta que el número de la cédula de identidad del demandado, ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ, indicado en el libelo de demanda no se corresponde, puesto que según consulta realizada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SAREN arrojan que la cédula N° 9.714.288, le pertenece a la ciudadana MARINA DEL CARMEN BRICEÑO RAMIREZ y no al demandado, evidenciando un error donde los comuneros que dicen conformar la comunidad ordinaria no son los mismos que se encuentran vinculados procesalmente desde el libelo de la demanda hasta la presente fecha, señalando igualmente que en los documentos que sustentan la pretensión evidencia el mismo error, solicitando se reponga la causa al estado de volver admitir la demanda una vez que la parte actora aclare los datos del ciudadano JOAQUIN NAVA.

De igual manera, niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la parte actora.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos consignados por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda desde el folio 14 al folio 22, mencionando que los mismos fueron acompañados en copia fotostática simple.
Posteriormente, la apoderada actora, presentó escrito indicando al Tribunal que efectivamente en el escrito libelar existe error de transcripción en cuanto al número de la cédula de identidad señalado como del demandado, que en lugar de 9.714.288, debe escribirse 9.741.282, que dicha aclaratoria aparece en el documento otorgado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1993, donde el Registrador procedió a realizar la aclaratoria con respecto al número de Cédula del ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ, de la siguiente manera “…fue firmado en el original y en los protocolos por sus otorgantes: ELOY RAMON FERNANDEZ RINCON, MILA JOSEFINA FERNANDEZ DE BARBOZA, JUAN DIAZ SIVERIO, JOAQUIN NAVAL FEZ y MARITZA JOSEFINA BARBOZA DE FERNANDEZ, debidamente identificados con Cédulas N° 3.772.333, 4.150.952, 7.834.631 y 9.714.282 (y no como dice el original) y 4.156.161 respectivamente. Que el Registrador realizó la salvedad pertinente sobre la cédula de identidad del ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ, que ello no se puede traducir a una violación del derecho a la defensa del accionado, que el objeto de la prueba consiste en la determinación del derecho de propiedad constituido en un 50% del ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERIO sobre el inmueble objeto de la partición.

PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito de demanda, el actor consignó:
1. Copia certificada contentiva de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERIO al ciudadano OMAR ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2014 ( folios 04 al 08)
2. Copia certificada contentiva de la venta de los derechos que le correspondían a los ciudadanos ELOY RAMON FERNANDEZ RINCON y MILA JOSEFINA FERNANDEZ DE BARBOZA a los ciudadanos JUAN DIAZ SIVERIO y JOAQUIN NAVAL FEZ, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015 ( folios 09 al 13)
3. Copia fotostática de la declaración sucesoral de la causante, ciudadana ANGELA JOSEFINA RINCON DE FERNANDEZ ante el MINISTERIO DE HACIENDA, DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, de fecha 08 de septiembre de 1990 (folios 14 al 22)
En el lapso promocional de pruebas, el demandante ratificó los documentos consignados con el escrito de demanda, asimismo promovió como prueba de informes, se Oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que ratifiquen las copias certificadas consignadas con la demanda.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El Defensor Ad Litem en la etapa probatoria, promovió como prueba documental el documento obtenido por la página oficial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para demostrar que la cédula de identidad indicada en el libelo de demanda del demandado no le corresponde a éste.
Como prueba informativa solicitó:
1. Se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, SEDE ZULIA, para que verifique en sus libros, archivos físicos o electrónicos y documentos e informe quien es el titular o el nombre completo de la cédula de identidad N° 9.712.288
2. Se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), Sede Valle Frio, para que verifique en sus libros, archivos físicos o electrónicos y documentos e informe quien es el titular o el nombre completo de la cédula de identidad N° 9.712.288 y sea remitida copia certificada de la certificación de datos de la cédula de identidad N° 9.714.288.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA

En relación a la copia certificada contentiva de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERIO al ciudadano OMAR ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2014, inserto al expediente desde el folio 04 al folio 08, del contenido de la misma se observa que el ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIBERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.834.631, de este domicilio, en fecha 01 de octubre de 2013, le cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano OMAR ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, antes identificado, todos los derechos y acciones en un cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un inmueble constituido por una casa quinta, denominada YARACUY, ubicada en la Avenida 15 (antes Las Delicias), signada con el N° 85-44 y su terreno propio que mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) por el Este y doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) por el Oeste; sesenta y cuatro metros (64 mts) de longitud Este a Oeste, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Propiedades que son o fueron de MORALES Q; SUR: Linda con propiedad que es o fue de FEDERICO SHOETER y ESTE: Su frente, Avenida 15 (antes Delicias), inscrito bajo el N° 2013.2246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.4746 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, al respecto se verifica que se trata de un instrumento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían al ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERIO sobre el inmueble objeto de la presente causa. Así se declara.
En relación a la copia certificada contentiva de la venta de los derechos que le correspondían a los ciudadanos ELOY RAMON FERNANDEZ RINCON y MILA JOSEFINA FERNANDEZ DE BARBOZA, sobre el inmueble objeto de la controversia, determinado en actas, a los ciudadanos JUAN DIAZ SIVERIO y JOAQUIN NAVAL FEZ, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1993, inscrito bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24, al respecto se verifica que se trata de un instrumento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es la venta de los derechos que le correspondían a los ciudadanos ELOY RAMON FERNANDEZ RINCON y MILA JOSEFINA FERNANDEZ DE BARBOZA, sobre el inmueble objeto de la controversia, determinado en actas, a los ciudadanos JUAN DIAZ SIVERIO y JOAQUIN NAVAL FEZ. Así se declara.
En relación a la copia fotostática de la declaración sucesoral de la causante, ciudadana ANGELA JOSEFINA RINCON DE FERNANDEZ ante el MINISTERIO DE HACIENDA, DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, de fecha 08 de septiembre de 1990 (folios 14 al 22), dicho instrumento fue impugnado por el Defensor Ad Litem en la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el promovente no solicitó su cotejo con el original, ni consignó copia certificada ni el original del referido instrumento, por lo que se desecha el mismo. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informes, se tiene que el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° 480-145 de fecha 22 de noviembre de 2017, remitió copia certificada de los instrumentos contentivos de la cadena documental referido a la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del litigio, contenidos desde el folio 106 al folio 120, de los mismos al ser emitido por un funcionario competente hacen fe de sus dichos, tal como lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil que señala: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, en tal sentido, se acogen dichos instrumentos en todo su valor probatorio. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Ad Litem, promovió documento obtenido por la página oficial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para demostrar que la cédula de identidad indicada en el libelo de demanda del demandado no le corresponde a éste, al respecto se observa que dicho instrumento inserto al folio ochenta y cuatro (84), fue tomada del Portal en la Web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), REGISTRO ELECTORAL-CONSULTA DE DATOS, evidenciándose que la cédula de identidad N° V-9714288, le pertenece a la ciudadana MARINA DEL CARMEN BRICEÑO RAMIREZ, Estado: Carabobo, del Municipio Valencia, Parroquia PQ. MIGUEL PEÑA, correspondiéndole como centro de votación la UNIDAD EDUCATIVA FUNDACION VALENCIA II, ubicada en la URBANIZACION POPULAR PARCELAS DE SOCORRO 2 IZQUIERDA, AVENIDA SANTA EDUVIGES, FRENTE AVENIDA LIBERTADOR, dicha prueba no fue impugnada por la contraparte representada por su apoderada judicial, quien acepta la existencia de un error de trascripción en el número de identidad del demandado, en tal sentido, la prueba in comento hace plena fe de lo alegado por el Defensor Ad Litem. Así se declara.
En relación a la prueba informativa, en la cual se solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, SEDE ZULIA, para que verifique en sus libros, archivos físicos o electrónicos y documentos e informe quien es el titular o el nombre completo de la cédula de identidad N° 9.712.288, se tiene que sobre dicha prueba no existe contradicción alguna por parte del actor, quien acepta el error de trascripción en cuanto al número de la cédula de identidad asentada en el libelo de demanda, correspondiendo dicho número a una persona diferente al demandado, por tanto la prueba en estudio, se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.
En relación a la prueba informativa, en la cual se solicita se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), Sede Valle Frió, para que verifique en sus libros, archivos físicos o electrónicos y documentos e informe quien es el titular o el nombre completo de la cédula de identidad N° 9.712.288 y sea remitida copia certificada de la certificación de datos de la cédula de identidad N° 9.714.288, al igual que la anterior, se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Sentenciadora a dictar la correspondiente sentencia de mérito, pronunciándose como punto previo a la misma sobre el error cometido en relación al número de identificación del demandado.

PUNTO PREVIO
REPOSICION DE LA CAUSA

El Defensor Ad Litem en el escrito de contestación a la demanda, en primer término solicita se reponga la causa al estado de admisión, alegando que los comuneros que dicen ser o que supuestamente conforman la comunidad ordinaria no lo son, puesto que el número de la cédula de identidad del demandado, ciudadano JOAQUIN NAVAL FEZ, indicado en el libelo de demanda no se corresponde, ya que según consulta realizada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SAREN arrojan que la cédula N° 9.714.288, le pertenece a la ciudadana MARINA DEL CARMEN BRICEÑO RAMIREZ y no al demandado, evidenciando un error donde los comuneros que dicen conformar la comunidad ordinaria no son los mismos que se encuentran vinculados procesalmente desde el libelo de la demanda hasta la presente fecha, señalando igualmente que en los documentos que sustentan la pretensión evidencia el mismo error.
Sobre la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el ato alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000007 de fecha 31 de enero de 2017, Exp. 2016-000515, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en relación a las reposiciones expone:
“…omissis…
La Sala ha establecido que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: S.P., C.A. contra I.S., C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; y N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.).
De mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…omissis…”


Aplicando la norma y la sentencia casacional parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se evidencia que en la presente causa no hubo por parte de este Órgano Jurisdiccional quebrantamiento de formas sustanciales, ni se conculcó el derecho a la defensa del demandado, ni el debido proceso, en razón que en el escrito libelar el demandante identificó al demandado con su nombre, apellido y cédula de identidad tal cual aparece en el documento de adquisición del inmueble objeto del presente proceso, ordenándose la citación del mencionado ciudadano de manera personal y al agotarse la misma se procedió a la citación cartelaria, designándosele Defensor Ad Litem ante la incomparecencia del llamado a juicio. De igual manera, del documento de adquisición del inmueble sobre el cual se reclama la partición, de fecha 15 de marzo de 1993, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 25, Tomo 24, Protocolo 1°, se observa que en su contenido se identifica como compradores a los ciudadanos JUAN DIAZ SIVERIO y JOAQUIN NAVAL FEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.834.631 y 9.714.288, respectivamente y del mismo domicilio; asimismo en la nota del Registro aparece una aclaratoria que señala (…) fue firmado en el original y en los protocolos por sus otorgantes: ELOY RAMON FERNANDEZ RINCON, MILA JOSEFINA FERNANDEZ DE BARBOZA, JUAN DIAZ SIVERIO, JOAQUIN NAVAL FEZ y MARITZA JOSEFINA BARBOZA DE FERNANDEZ, debidamente identificados con cédulas Nos. 3.772.333, 4.150.952, 7.834.631,9.714.282 (y no como dice el original) y 4.149.671…omissis…”; en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que no existe error en la identidad de uno de los comuneros, puesto que la comunidad ordinaria al inicio lo conformaban los ciudadanos JUAN DIAZ SIVERIO y JOAQUIN NAVAL FEZ, y no otro, sólo existe un error de trascripción en el número de identidad del demandado, que no altera la relación de la comunidad ordinaria, puesto que son los mismos sujetos contratantes, en tal sentido, esta Sentenciadora niega la solicitud de reposición efectuada por el Defensor Ad Litem. Así se decide.

Resuelto el punto previo referente a la reposición de la causa, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto señalando que en el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.