Ocurre en fecha 29 de julio del año dos mil quince (2015), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.933, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAZNEIDI ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.835.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.212, del mismo domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.364, de igual domicilio; con quien contrajo matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 1984, por ante el Prefecto y Secretaria del antiguo Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del ciudadano JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, identificado ut supra; así como el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los cuarenta y cinco días de Despacho después de constancia en actas el haber sido citado, para llevara efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de octubre de 2015, la ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ, asistida de abogada, consignó las copias fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para que se practique la citación del demandado. Igualmente en la misma fecha anterior, la referida ciudadana confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio YAZNEIDI ANTUNEZ y ROSAN LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.835.292 y 17.670.137 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.212 y 145.634 respectivamente; y en fecha 16 del mismo mes y año, el alguacil Natural de este Juzgado notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar (34) del Ministerio Público, solicito al Tribunal inste a los ciudadanos MARTHA INES RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, a consignar los Datos Filiatorios de la ciudadana NARTHA INES RODRIGUEZ, ordenado por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, y consignados posteriormente en fecha 19 de enero de 2016.
En fechas 09 y 13 de junio de 2017, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenado en fecha 15 de julio del mismo año; dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Versión Final de fecha 6 y 10 de agosto de 2016 respectivamente; desglosados y agregados a las actas en fecha 23 de septiembre de 2016. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2016, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal designó defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, quien fue citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2017.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veinte (20) de noviembre de 2017 y diecinueve (19) de enero de 2018 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio YAZNEIDI ANTUNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.212, quien insistió en la continuación del proceso. Dejándose constancia que estuvo presente por la parte demandada la defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 26 de enero de 2018, siendo el día fijado parra llevar a efecto el acto de contestación, la parte actora asistida de abogada insistió en la continuación del proceso. Igualmente en la misma fecha anterior, la abogada YANMEL RAMIREZ, identificada ut supra, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo hechos expuestos en el libelo por el demandante.
Ahora bien, estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha 05 de marzo de 2018.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 8 Santa Rita, casa No. 57-62, a media cuadra de la avenida Universidad, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la demandante ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ, los siguientes hechos:
• Que en fecha 26 de marzo del 1984, contrajo matrimonio civil por ante el antiguo Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, como se evidencia en acta de matrimonio N° 94, que consigna en copia certificada marcada con la letra “A”.
• Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación signada con el No. 57-62, en la avenida 8 sector Santa Rita, a media cuadra de la avenida Universidad, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Alega la demandante, que en el domicilio en el cual convivieron solo fue alrededor de 09 días aproximadamente; es decir hasta el cuatro de abril de 1984; días esos en los que su relación matrimonial no era la mejor, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, de amable y cariñoso que era, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que el día cuatro (04) de abril de 1984, debido a la situación fue empeorando con el pasar de los días la convivencia se fue haciendo imposible, razón por la cual se vio en la obligación de irse del hogar ya que una reconciliación era imposible.
• Alega la actora que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la demanda, la abogada YANMEL RAMIREZ, en su condición de Defensora Ad-Litem, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
• Que en fecha 26 de marzo de 1984, 09 de diciembre del 1988, contrajo matrimonio civil por ante el antiguo Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos MARTHA INES RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.861.933 y 10.681.364 respectivamente, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 94.
• Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 8 Santa Rita, a media cuadra de la avenida Universidad, casa No. 57-62, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Asimismo, niega, rechaza y contradice que la relación conyugal duró 09 días, es decir hasta el día 04 de abril de 1984.
• Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado ciudadano JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso se comportara no amable, y que por todo se disgustaba y peleaba haciendo la convivencia imposible.
• De la misma manera, niega, rechaza y contradice que su relación fue empeorando con el pasar de los días por la cual la ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ, se vio en la obligación de irse del hogar.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
• El demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
• Acompañó al escrito libelar copia certificada de Acta de matrimonio N° 94, de los ciudadanos MARTHA INES RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, asentada el día veintiséis (26) de marzo de 1.984, por ante el antiguo Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ, ISABEL TERESA RODRIGUEZ YAJURE, ZORAIDA JOSEFINA AGUADCHO y LISBETH CHIQUINQUIRA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.111.076, 9.632.780, 11.281.579 y 12.305.883 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documentales consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Las testimoniales fueron evacuadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual declararon:
El ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, identificado ut supra, a las preguntas señaladas CONTESTO: 1) que es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NARTHA INES RODRIGUEZ; 2) Que sabe y le consta que La ciudadana MARTHA RODRIGUEZ es la esposa del ciudadano JESUS PARRA; 3) Que es cierto y le constan que su domicilio conyugal fue en la avenida 8 Santa Rita, a una cuadra de la avenida universidad; 4) Que es cierto que el ciudadano JESUS PARRA SANCHEZ, presentaba una actitud grosera con la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ.
Por otro lado la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ YAJURE, identificada ut supra, CONTESTO: 1) Que es cierto que conoce de vista trato y comunicación desde bastantes años a la ciudadana NARTHA INES RODRIGUEZ; 2) Que sabe y le consta que La ciudadana MARTHA RODRIGUEZ es la esposa del ciudadano JESUS PARRA; 3) Que es cierto y le constan que su domicilio conyugal fue en la avenida 8 Santa Rita, a una cuadra de la avenida Universidad; 4) Que es cierto que el ciudadano JESUS PARRA SANCHEZ, era demasiado grosero con la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ, que de hecho cuando los iba a visitar siempre salio con sus cómicas y groserías.
Por último la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA RAMIREZ, antes identificada, CONTESTO: 1) Que es cierto que conoce de vista trato y comunicación desde bastantes años a la ciudadana NARTHA INES RODRIGUEZ; 2) Que sabe y le consta que La ciudadana MARTHA RODRIGUEZ es la esposa del ciudadano JESUS PARRA; 3) Que es cierto y le constan que su domicilio conyugal fue en la avenida 8 Santa Rita, a una cuadra de la avenida Universidad; 4) Que es cierto que el ciudadano JESUS PARRA SANCHEZ, era demasiado grosero con la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ, que de hecho cuando ella iba a su casa a venderle productos el estaba discutiendo con ella.
De las anteriores pruebas testimoniales se observa que las mismas fueron cumplida por el Tribunal comisionado, constando en actas la deposición de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ, ISABEL TERESA RODRIGUEZ y LISBETH CHIQUINQUIRA RAMIREZ HERNANDEZ, quienes en sus declaraciones afirmaron conocer a los ciudadanos MARTHA INES RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ y saber de la situación que los conllevo a la separación, encontrándose contestes con lo señalado por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor probatorio que se desprende de las mismas. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
• La demandada invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
• Igualmente solicito al Tribunal que la presente promoción de pruebas sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al escrito de informe rendido por la parte actora, observa este Tribunal que el mismo fue presentado en tiempo hábil, ratificando en el mismo lo explanado en el escrito libelar y las pruebas presentadas.
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, procede este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes analizando la causal segunda del artículo 185 ejusdem. El autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis…se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debiendo demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba de testigos; compareciendo los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ, ISABEL TERESA RODRIGUEZ y LISBETH CHIQUINQUIRA RAMIREZ HERNANDEZ, para declarar sobre el abandono físico o moral; al respecto de sus dichos se evidenció que saben que las partes son cónyuges, que cohabitaron en el domicilio que señalo el demandante; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que hasta al presente fecha no ha regresado al hogar conyugal; lo cual refiere un abandono al deber de respeto y compresión que debe existir en un matrimonio.
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO PARRA SANCHEZ, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por la ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
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