ASUNTO: VC31-X-2018-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 3 de octubre de 2018, a la pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada Inés Liliana Hernández Piña, actuando con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en solicitud de medida cautelar anticipada, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA, contra VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 25 de septiembre de 2018 (fls 2 al 6) en la que la Juez que se inhibe expuso que en el Tribunal a su cargo le dio entrada a recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de medida cautelar anticipada presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA, contra VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR. Expone la Juez que se inhibe que:
“…es el caso que estoy legalmente casada con el ciudadano Alberto Enrique González Villalobos, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.159.954, de profesión abogado, siendo que es mi cónyuge y quien en el ejercicio de su profesión asesoró y atendió profesionalmente en el área penal, al ciudadano NERIO ALBERTO ARTEAGA DELGADO, venezolano, mayor de edad No. 15.031.993, quien es parte en la presente causa en virtud de haberse dictado medidas cautelares anticipadas en su contra según se evidencia de la sentencia recurrida, en tal sentido manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa, en virtud de que corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento y dictar sentencia en alzada, teniendo por norte que presté el juramento al asumir mi cargo de cumplir con la Constitución y las leyes, y entre otras cosas, actuar con imparcialidad en mis decisiones, aun cuando segura estoy que por mis principios y valores arraigados, mi capacidad subjetiva me induce a ser imparcial y garante de los postulados constitucionales, a lo que debo añadir que no tengo interés personal en las resultas del caso, es por lo que con el ánimo de no generar dudas a los justiciables, ni incertidumbre alguna de la transparencia, imparcialidad, y la buena marcha de la administración de justicia en las decisiones del Tribunal Superior Primero a mi cargo, a fin de evitar comentarios que vayan en desmedro de la justicia y el interés superior que enmarque la sentencia que habrá de recaer en el caso, para garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en la decisión como lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la relación conyugal que me une con el abogado Alberto Enrique González Villalobos; siendo la inhibición una institución que conlleva el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa al encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o sus apoderados, con el objeto evitar que un juez pueda inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, para cumplir la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, me inhibo de conocer de la causa en cuestión por tener vinculo conyugal con quien asesoró en un momento al ciudadano NERIO ALBERTO ARTEAGA DELGADO”.
III
El Tribunal para resolver, observa: La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, actuando como Juez Suplente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la fundamenta en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se desprende del acta que suscribe, en la que manifiesta que, “estoy legalmente casada con el ciudadano Alberto Enrique González Villalobos, (…) de profesión abogado, (…) que es mi cónyuge y quien en el ejercicio de su profesión asesoró y atendió profesionalmente en el área penal, al ciudadano NERIO ALBERTO ARTEAGA DELGADO, (…), quien es parte en la presente causa en virtud de haberse dictado medidas cautelares anticipadas en su contra según se evidencia de la sentencia recurrida”

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 31. – (Competencia Subjetiva) Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser conyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. (…).

En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en la referida norma. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.

En fecha 8 de octubre de 2018, la mencionada Juez consignó copia certificada de sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual decreta medida preventiva de separación en contra del ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado. En tal sentido, se observa en acta de inhibición del caso que se analiza, que la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Juez Superior Suplente, señaló que se inhibe por cuanto en el caso sometido a su conocimiento, el ciudadano Alberto Enrique González Villalobos con quien está legalmente casada en el ejercicio de su profesión de abogado asesoró y atendió profesionalmente en el área penal al ciudadano Nerio Alberto Arteaga Delgado, quien es parte en la presente causa en virtud de haberse dictado medidas cautelares anticipadas en su contra según se evidencia de la sentencia recurrida.

En este sentido, esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas como lo preceptúan los artículos 29 y 47 de la Constitución, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual estableció que:

“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En consecuencia, estando hecha la inhibición en acta que suscribe la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Superior Suplente que se inhibe, en la que determina las circunstancias de tiempo, modo, lugar y hechos que son motivo de su impedimento, la parte contra quien obra y el supuesto que prevé el numeral primero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que en el cual se subsume la conducta de la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA; siendo un aspecto intrínseco en la voluntad de la juzgadora su voluntad de no conocer, y que solo ella es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, para no generar dudas en los justiciables acerca del cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada concluye, que la exposición realizada por la Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada, por encontrarse incursa en el numeral primero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, actuando con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de recurso de apelación ejercido en solicitud de Medida Preventiva Anticipada, incoado por el ciudadano Eduardo José González Cepeda, contra Vanessa Carolina Briceño Tovar. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la juez inhibida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062018000031” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,