ASUNTO Nº VC31-X-2018-000002



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.



En la incidencia de recusación planteada contra la abogada Beverly Bohórquez en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, seguida ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, los mencionados ciudadanos recusaron a la abogada Inés Liliana Hernández Piña, en su condición de Jueza Temporal del referido Tribunal Superior.

Remitidas las actuaciones relacionadas con la recusación a este Tribunal Superior, sustanciada la incidencia, en fecha 26 de septiembre de 2018, este órgano jurisdiccional se pronunció y declaró: “1) SIN LUGAR la recusación propuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BPSCÁN VERGEL, contra la abogada Inés Hernández Piña, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), para ser pagadas por las recusantes en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. 3) Ofíciese a la Juez Superior.”.

Transcurrido el lapso para aclaratorias, en fecha 28 de septiembre de 2018 se ordenó la remisión del expediente a su origen con oficio Nº 65-18, una vez efectuada la misma, se recibió diligencia por la representación judicial de los recusantes, mediante la cual apela de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2018; diligencia que se remitió al Tribunal Superior Primero mediante oficio por reposar el físico del expediente en el respectivo Tribunal.

Recibido nuevamente el expediente, se le dio entrada, se ordenó su reingreso en el archivo de este Tribunal Superior, se acordaron las copias simples solicitadas y se indicó que sobre el recurso ejercido se pronunciaría por separado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, Ahora bien, disponen los artículos 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil que:

“Articulo 45.- (Inadmisibilidad de recursos) No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.

“Articulo 101.- “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000729, estableció:

“…la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación”.

Por su parte el auto Emilio Cavo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el artículo 101 ejusdem estableció:

“La sentencia que resuelve la incidencia no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación. Las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales, están incluidas en esta prohibición…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento a la jurisprudencia y doctrina citada y a las precitadas normas este tribunal considera que el recurso de apelación ejercido en la presente incidencia, es inadmisible. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, contra sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2018 por este Tribunal Superior Segundo, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por los mencionados ciudadanos contra la Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, incidencia surgida en recusación planteada por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, contra la abogada Beverly Bohórquez en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RIOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092018000030“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,