ASUNTO Nº VP31-R-2018-000028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
208° y 159°


RECURRENTE: DARWIN JOSÉ NUCETE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.776, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.771.

DEMANDADA: RUSBELLYS CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALFONZO DEVIS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.784.

NIÑO: D.A.N.G., nacido el 12 de diciembre de 2012, de cinco años de edad.

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.

Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2018, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ NUCETE CHÁVEZ contra la ciudadana RUSBELLYS CAROLINA GONZALEZMORALES.

En fecha 20 de septiembre de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 11 de octubre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), vencida la oportunidad procesal, en fecha 28 de septiembre de 2018 se dejó constancia por Secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Se inicia el proceso mediante demanda de declaración de concubinato presentada por el ciudadano DARWIN JOSÉ NUCETE CHÁVEZ debidamente asistido por los abogados JOSE GREGORIO NOROÑO SANCHEZ y MARIA VIRGINIA VERA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 175.673 y 205.692 respectivamente contra la ciudadana RUSBELLYS CAROLINA GONZALEZMORALES, en el escrito narra que su representado a partir del nueve (9) del mes de febrero de 2013 inició unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadanaza RUSBELLYS CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y cohabitando en la misma vivienda durante el transcurso de todos esos años y en el transcurso de la convivencia con su concubina obtuvieron un bien inmueble tipo casa-quinta, y fue procreado un hijo, por lo cual demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la notificación de la parte demandada, la publicación de edicto y el nombramiento de Defensor Público.

Cumplidos los trámites comunicacionales, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado sobre la pretensión del demandante para pedir la declaratoria de concubinato.

Presentados los escritos de promoción de pruebas y siendo la fecha fijada para la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación estando presente las partes se procedió a determinar los hechos controvertidos y decidir lo medios de prueba que requieran ser materializados para demostrar los hechos alegados, cumplida su finalidad se declaró su conclusión ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Recibido el expediente el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como del acto de escucha de opinión del niño, para el día 19 de junio de 2018, en la misma fecha se dio inicio a la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, siendo diferido el dictamen del dispositivo para el quinto día de despacho siguientes, luego por auto de fecha 25 de junio de 2018 fue diferido para el día 4 de julio de 2018, posteriormente mediante auto de fecha 9 de julio de 2018 fue diferido nuevamente para el día 13 de julio de 2018, luego mediante auto de fecha 13 de julio de 2018 fue diferido para el día 16 de julio de 2018, fecha en la cual el a quo dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y en fecha 25 de julio de 2018, publicó en extenso la sentencia declarando en su dispositivo:

1. SIN LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Darwin José Nucete Chávez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.293.776, en contra de la ciudadana Rusbellys Carolina González Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V- 15.287.248. Así se decide.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de noviembre de 2017.

Del fallo dictado apeló la demandante, oído el recurso originó el conocimiento de esta alzada. En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Articulo 488-A. Fijación de la Audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, se observan que el recurrente presentó escrito solicitando posiciones juradas, a lo que este Tribunal al momento de fijar la audiencia de apelación negó las mismas, iniciando en esa oportunidad el lapso para la presentación del escrito de formalización al recurso de apelación, en el quinto día de los concedidos para fundamentar el recurso de apelación, el recurrente presentó escrito apelando a la negativa de las posiciones juradas, más de la revisión del mismo no se evidencia que expusiere los argumentos para la formalización del recurso; es por lo que se dejó constancia por Secretaría el día 28 de septiembre de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de declaratoria de concubinato incoado por el ciudadano DARWIN JOSÉ NUCETE CHÁVEZ contra la ciudadana RUSBELLYS CAROLINA GONZÁLEZ MORALES. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMIN ROMERO DE ROMERO

El Secretario Accidental,

FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092018000029” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciocho (2018). El Secretario accidental,