REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000366
CASO : VP03-R-2018-001002
DECISIÓN No. 177-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.295.185, fecha de nacimiento 07-05-1985, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida c2, Sector José Gregorio Hernández, Calle 104, Casa N° 8-57, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo- estado Zulia; en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, con el No 20-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo declaro entre otras particulares, lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condeno al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado de autos; Confirmo las Medidas de Protección y de Seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de sentencia, en fecha 15 de Octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2018, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (quien se encuentra como Jueza Suplente Especial, debido a la Jubilación de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA).
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de Defensor del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramento de ley, realizado por el mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio ciento nueve (109) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, estando inserta a los folios doscientos setenta y nueve (279) al trescientos uno (301) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que las boletas de notificaciones fueron libradas por el Tribunal de Instancia para todas las partes intervinientes del proceso, en fecha 28 de agosto de 2018, siendo efectivamente notificado el ciudadano Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON en su carácter de Defensor Privado en fecha 06 de septiembre del 2018, siendo agregada en la causa principal en fecha 10 de septiembre de 2018, el cual corre inserta al folio trescientos ocho (308) al trescientos diez (310) de la causa principal; de igual forma, en fecha 10 de septiembre de 2018, el Tribunal de Instancia realizo auto de entrada para agregar al expediente la resulta de notificación positiva de la ciudadana JAQUELINE BARRERO, en su condición de Representante Legal de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según consta en el acta que riela al folio trescientos cuatro (304) y trescientos cinco (305) de la causa principal; asimismo consta en el expediente que en fecha 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Especializado realizo auto de entrada de agregado de la resulta de boleta de notificación efectiva del Ministerio Público, según consta en el folio trescientos seis (306) y trescientos siete (307) de la causa principal; y finalmente en fecha 17 de septiembre de 2018, fue trasladado el acusado de autos para ser notificado de la sentencia y corre inserta al folio trescientos doce (312) y trescientos trece (313) del asunto penal principal; ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2018, fue interpuesto por la Defensa Privada recurso de apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio uno (01) al dieciséis (16) del cuaderno de apelación; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación; estableciendo que quien recurre apela en tiempo hábil, vale decir, al tercer (03) día de haberse notificado a todas las partes. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 109, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, se hace ajustable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte Superior procede a enmendar la omisión en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Especial de Genero.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numerales 2 y 4 de la ley especial, el cual refiere: “…. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral …(Omisis...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial en la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la ciudadana Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 28 de Septiembre de 2018, tal y como se evidencia del auto de entrada realizado por el Tribunal Segundo de Juicio Especializado, según consta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) de la misma incidencia recursiva, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace dentro del lapso legal, esto es, al segundo (02) día hábil siguiente con despacho, de haber sido notificada. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa privada promovió como prueba las actuaciones originales y la sentencia impugnada, como prueba para acreditar el fundamento del recurso, pruebas éstas que la Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación; Asimismo, la Representación Fiscal, no promovió medios probatorios.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, ut supra identificado, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, con el No 20-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 28 de septiembre 2018, por la Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIETA; y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa privada en su escrito recursivo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ; en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, con el No 20-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por la Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa privada en su escrito recursivo, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
|