REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO : VP02-S-2016-007639
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000927
DECISION NO. 170-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 56.820, 203.882 y 82.072, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.521.094, residenciado en el conjunto residencial villa lago country 3, Casa Nº 51, Sector Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 01 de marzo de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de marzo de 2018, bajo Resolución Nro. 170-2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación de la defensa privada; de igual forma, declara Sin Lugar, el escrito de excepciones interpuesto por la misma; Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 51 del Ministerio Publico, en contra del acusado CARLOS RAMON BRITO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; asimismo, admitió la acusación particular propia interpuesta por los profesionales del derecho ABG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO y AURIMARY AIXA SALAS SANTOS y las pruebas ofrecidas en la misma; admitió la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa privada y mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad en contra del acusado CARLOS RAMON BRITO SOLANO, dictadas a favor de la victima.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2018, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (ponente) y Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (en su condición de Jueza Suplente Especial, en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra Jubilada).
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante decisión No. 164-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 56.820, 203.882 y 82.072, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron quienes recurren, en su escrito recursivo estableciendo que: “…Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423 y 440 ejusdem, en nombre Y representación de nuestro defendido, procedemos a ejercer el Recurso de Apelación en contra de la Decisión Nº 170-2018 de fecha 07/03/2018 emanada de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, se declara sin lugar las excepciones opuestas sin considerar un sobreseimiento previo ya dictado, y no se emite pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, decisión que es del siguiente tenor: “(…OMISSIS…)”.
Apelación que se interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 5: "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", y el numeral 7: "Las señaladas expresamente por la ley"; la cual se ejerce en tiempo hábil, atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 03/12/2012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que aclara la sentencia 1268/2012 y establece en ejercicio de la jurisdicción normativa, la forma, plazos, medios de prueba, suficiencia o Insuficiencia de elementos de convicción, conflictos de intereses y demás requisitos de forma y fondo para que la víctima presente acusación particular con prescindencia del Ministerio Público en los delitos de violencia contra la mujer, donde se estableció: “(…OMISSIS…)”.
De allí que la Audiencia Preliminar fue llevada a cabo en fecha 01/03/2018, la Decisión fue emitida en fecha 07/03/2018, y la ultima notificación se efectuó en fecha 11/07/2018, encontrándonos entonces dentro del término legal establecido para su interposición...”
Seguidamente, exponen alegando que: “…En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, la primera causal se encuentra establecida en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se relaciona con el "gravamen irreparable" causado con la decisión emitida al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la defensa. Es importante destacar que la investigación MP-473286-2016, se inicia en virtud de la denuncia formulada en fecha 31 de Marzo de 2016, por la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA SOLANO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Zulia, que se encontraba de guardia en sede para ese momento, en contra de nuestro defendido el ciudadano CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO; procediendo el Despacho Fiscal a dictar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presunta Victima, de las cuales nuestro defendido NUNCA fue notificado, como tampoco fue notificado en ningún momento del proceso que se estaba desarrollado en su contra, colocándolo en un estado total de indefensión violentándole su Derecho al Debido Proceso …”
Prosiguen las defensas privadas por otro lado, esgrimiendo que: “…Sin embargo, a pesar de ser tan extensas las pruebas promovidas por la defensa, en la decisión N° 170-2018 de fecha 07/03/2018 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, únicamente la Juzgadora se limitó a decidir; "QUINTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA", no sin antes haberse extendido, de una forma poco objetiva e imparcial, en las pruebas que ofertó el Ministerio Público y la Víctima en su acusación particular, NO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO de las pruebas propuestas por la Defensa, violentándose lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6, 12, y 313 numeral 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Conviene por ende mencionar que el proceso penal venezolano establece los principios fundamentales para la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios, tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal.
Para Rionero & Bustillos, en su Obra El Proceso Penal, Instituciones Fundamentales (Vadell hermanos Editores, Caracas 2006): “(…omisis…)…”
Asimismo, aseveran quienes recurren que: “…Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 establece que "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; desarrollando el régimen probatorio en los artículos 197 y 198 ejusdem, relacionados con la licitud y libertad de la prueba; siendo las razones estrictamente de derecho que obligan al Juez de Control a identificarlas en la Audiencia Preliminar para su establecimiento en el ulterior Auto de Apertura a Juicio.
Particularmente, se debe enfatizar que la prueba en el proceso penal, es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación táctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos…”
Enfatizando finalmente los recurrentes que: “…En sentido estricto se entiende la prueba como: "...un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso..." (Eric Pérez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, (Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada. La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aun cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen. Los medios de prueba por su parte, son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en "la pequeña historia" que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos…”.
En tal sentido siguieron esgrimiendo que: “…Pues bien, la Sentencia N° 1303/2005, del 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Dielingen Lozada, señaló que: “(…omisis…)”
Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
El mencionado control jurisdiccional comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" ...".
De igual forma, alegan quienes recurren que: “…Siendo así las cosas, resulta importante destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan. En igual orden de ideas y cónsono con la SENTENCIA VINCULANTE señalada con antelación, esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. Entonces, el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, tiene una función de control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite realizar la garantía jurisdiccional de velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República ya que debe velar sobre la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra de los imputados, así como de las peticiones de la víctima y del imputado. Es en aras de esta garantía
Ciudadanos Magistrados, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal que señala lo siguiente: “(…omisis…)”…”
Asimismo, establecen que: “…De allí que, en la audiencia Preliminar no solo se debe estudiar los fundamentos que tuvo el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado sino así mismo el Juez de Control debe analizar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que se ofrecen para que sean practicadas en la etapa del juicio Oral y Público y aun aquellos que se omitieron.
Sin embargo, nada de esto ocurrió ya que la Juzgadora no revisó las pruebas que en su momento presentó la Defensa del ciudadano CARLOS SOLANO, por cuanto no se pronunció negándolas o acordándolas, violentando con ello normas como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reforzado en los artículos 6, 12, y 313 numeral 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible dicha Decisión de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “(…omisis…)”.
De allí que según lo establecido en los artículos 179 y 180 del mismo código, se contempla la solución jurídica en el caso planteado: “(…omisis…)”.
La segunda causal del presente recurso, se encuentra establecida en el artículo 439 numeral 7 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se relaciona con aquellas circunstancias apelables "señaladas expresamente por la ley" causada con la decisión emitida al incumplir formalidades esenciales.
Al respecto, una de las garantías constitucionales que le asiste a toda persona es estar asistido en todo estado y grado de cualquier proceso que se inicie en su contra, tal como lo prevé el Artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “(…omisis…)”.
Sin embargo tal designación debe cumplir con ciertas reglas que el mismo código contempla en las normas siguientes: “(…omisis…)”…”
Prosiguen, esgrimiendo que: “… En la Decisión N° 170-2018 de fecha 07/03/2018 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa constancia que el día 01 de marzo de 2018, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar que produjo los alegatos que aquí se recurren, la Juzgadora deja constancia que: “(…omisis…)”. Sin embargo, hasta el día 01 de marzo de 2018 el ciudadano CARLOS SOLANO estuvo representado en este proceso por los Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE, Y FRANCISCO URDANETA, siendo que el día en que se celebró la Audiencia Preliminar, el Imputado manifestó su deseo de revocar al último de los nombrados, sustituyéndolo por el Abogado EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, pero así como no se revisó el escrito donde se promovieron las pruebas por parte de la Defensa Técnica, tampoco se revisó los nombramientos que el Imputado había efectuado con anterioridad. Consideramos que los errores y omisiones advertidos desde este recurso de apelación, son producto de una tercera formalidad incumplida: No es posible que la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 01 de marzo de 2018 y es a cuatro (4) meses después que logramos conocer la dispositiva que debió dictarse ese mismo día, según lo establece el artículo 313 del citado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: "Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes...". Hoy observamos que ese incumplimiento tan importante de decidir en presencia de todos (aun cuando la decisión sea posterior), no solo violenta los derechos de nuestro representado, sino que reta la buena memoria que pueda tener un ser humano, expuesto a tanta información como la que se maneja en un Tribunal con esa competencia, lo cual no debiera ocurrir en ningún Tribunal de la República pues ello atenta contra una verdadera y sana administración de justicia porque conlleva a retrotraer el proceso al momento en que otro Juez de Control, se pronuncie en cuanto a lo planteado por la Defensa, tanto por escrito como de forma oral, como se hizo el mismo día como consta en la Decisión que se recurre: “(…omisis…)”…”
Concluyen, estableciendo que: “…Es decir, TODO SE LE INFORMÓ DE ORALMENTE: Que habían pruebas promovidas por la Defensa, que existía un Sobreseimiento previo de la Causa y que era necesario la inadmisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, atendiendo a los actos posteriores que fueron celebrados por las partes en su vida civil que permiten la solución pacífica de la causa penal.
Pero lo más importante aún, es que no haber pronunciado la Dispositiva después de terminado el acto, de acuerdo a lo establecido en la norma procesal antes invocada, (DONDE INCLUSO TODAS LAS PARTES PUDIÉRAMOS LEERLA), no le permitió a la Juzgadora escuchar la verdadera posición de la Víctima, porque se limitaron a transcribir en palabras de la APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. AURIMARY SALAS, que: "SI BIEN ES CIERTO EXISTIÓ UN JUICIO EN LA PARTE CIVIL EN LA CUAL MI APODERADA DESISTIÓ DE LAS CAUSAS VOLUNTARIAMENTE, SIN EMBARGO EXISTE UN CAUSA PENAL DONDE SI NO LLEGARA UNA DECISIÓN FAVORABLE PARA EL SEÑOR CARLOS NO HARÍAMOS OPOSICIÓN A ESO. ES TODO", siendo que lo correcto y ajustado al pronunciamiento emitido, fue sin la primera negación "NO": Es decir, "Si se llegara a una Decisión favorable para el Señor Carlos, No haríamos oposición".Razones suficientes para ratificar la solicitud de Nulidad de la Decisión que recoge lo debatido en la Audiencia Preliminar…”
Finalizan solicitando que: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan de este asunto, que ADMITAN el presente recurso y posteriormente sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 170-2018 de fecha 07/03/2018 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, se declara sin lugar las excepciones opuestas sin considerar un sobreseimiento previo ya dictado y no se emite pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos se consignan los siguientes recaudos: 1. Copia simple del escrito de Contestación de la acusación fiscal, presentado en fecha 26/10/2017, donde se detallan todas las pruebas promovidas por la Defensa, que el Tribunal inobservó. 2. Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/03/2018 según el Asunto Principal: VP02-S-2017-008359; 3. Copia Simple de la Decisión N° 170-2018 de fecha 07/03/2018 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que aquí se recurre. 4. Copia Simple del Auto de Apertura a Juicio. 5. Copia Simple de las Notificaciones de la Decisión, todo constante de Cincuenta y Tres (53) folios útiles. Asimismo, para mayor observación y detalle solicitamos que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que les remita todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal VP02-S-2017-008359 y la Investigación MP-473286-2016, para su vista y devolución, y así puedan palpar todo lo anteriormente expuesto …”
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 170-2018, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la a quo declaró, entre otros particulares, lo siguiente: La admisión total de la acusación fiscal, en contra del ciudadano CARLOS RAMON BRITO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de igual forma, admitió la acusación particular propia interpuesta por los profesionales del derecho Abg. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO y AURIMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y las pruebas ofrecidas en la misma; admitió la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa privada y mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad en contra del acusado CARLOS RAMON BRITO SOLANO, dictadas a favor de la victima.
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:
Esgrimen los apelantes, como primera denuncia que la Jueza de instancia omitió pronunciamiento, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, causándole un gravamen irreparable a su defendido, violentándose lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6, 12, y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia señala la Defensa que la Jueza de instancia declaro sin lugar las excepciones opuestas sin considerar un sobreseimiento previo ya dictado.
Y como tercera denuncia alegan quienes recurren el quebrantamiento de formalidades esenciales, puesto que la jueza de instancia además de no revisar el escrito donde se promovieron las pruebas por parte de la defensa técnica, no verificó los nombramientos que el imputado había efectuado con anterioridad, de igual manera arguyen que la audiencia preliminar se llevo a cabo el día 01 de marzo de 2018 y cuatro (04) meses después es que logran conocer el dispositivo del fallo, debiendo ser dictado el mismo día que se realiza la audiencia oral, y ello a su juicio violenta normas constitucionales.
En este sentido, este Tribunal revisor antes de dar debida respuesta a lo denunciado por los apelantes, considera necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En este orden de ideas, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por quienes recurren, considera oportuno esta Alzada subvertir el orden de las denuncias interpuestas y es por lo que procede a resolver lo atinente al quebrantamiento de formalidades esenciales, observando que la Defensa del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO señaló que la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia, incumplió formalidades que son ineludibles dentro del proceso penal, puesto que la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el día 01 de marzo de 2018 y es cuatro meses (4) después que tienen conocimiento de la dispositiva de la decisión que debió dictarse ese mismo día, según lo establece el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, alegando quienes recurren que ese incumplimiento tan importante de decidir en presencia de las partes, aun cuando la decisión sea posterior, no solo violenta los derechos de su representado, sino que reta la buena memoria que pueda tener un ser humano expuesto a tanta información como la que se maneja en un Tribunal de la República pues a su juicio, atenta contra una verdadera y sana administración de justicia porque conlleva a retrotraer el proceso al momento en que otro Juez o Jueza de Control se pronuncie según lo planteado por la Defensa, por escrito y de forma oral, tal y como consta en la decisión que se recurre.
Dentro de este contexto, una vez efectuado un análisis pormenorizado del contenido de las actas procesales y de la recurrida, estas Jurisdicentes a los efectos de constatar la denuncia expuesta por la Defensa de marras, considera necesario traer a colación lo decidido por la Instancia en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de marzo de 2018:
“…Ahora bien este juzgado una vez escuchada las exposiciones por parte del ministerio publico, la apoderada judicial de la victima, el imputado en compañía de le defensa privada se acoge el criterio de la corte de la sala única de apelación sección adolescente con competencia en materia de delito en contra de la mujer en la circunscripción judicial del estado Zulia, que establece que el juez podrá emitir pronunciamiento fuera de los tres (03) días que hace alusión la ley sin que ello viole derechos y garantías constitucionales, pero si el deber de notificar que la decisión esta fuera del lapso, según sentencia Nº 364-16, de fecha 15-11-2016…”
Y lo decidido por la instancia en su en extenso de fecha 07 de marzo de 2018:
“… Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación de la defensa privada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS RAMÓN BR1TO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, así como todas la pruebas ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. CUARTO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por los profesionales del derecho ABG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURIMARY AIXA SALAS SANTOS, en fecha 21 de julio de 2017, incoada en contra del ciudadano RAMÓN BR1TO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.094, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas en la mencionada ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. QUINTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del acusado CARLOS RAMÓN SOLANO dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ios artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas déla presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 25/de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, ó, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se ordena notificara todas las partes intervinientes de lo aquí decidido. ASI DECIDE…”
Una vez trascrita la decisión proferida por la Jueza de Instancia en la Audiencia Preliminar, es preciso para esta Alzada traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional con carácter vinculante relativo a las decisiones dictadas en Audiencia Oral:
“… Los autos para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 (sic) eiusdem que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…” (Vid. Exp. 13-1185.-Sala Constitucional de fecha 21 de julio de 2015)…”
Como corolario de lo anterior y observando lo asentado por la Máxima Instancia judicial, es menester exhortar a los Jueces de Primera Instancia la obligación que tienen de pronunciar sus decisiones en audiencia oral y al concluir la misma dictar su en extenso, acogiéndose si se quiere al lapso de tres (3) días tal y como lo prevé el artículo 161 del Código Adjetivo Penal, para su respectiva fundamentación, ello con la finalidad de generar seguridad jurídica a las partes, pues observa este órgano revisor que efectivamente hubo por parte del Juzgado a quo una violación palpable de las garantías constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidas en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no decidir la Jueza oportunamente, es decir el mismo día de celebrar la Audiencia Preliminar, si no que difiere su dispositiva para días posteriores, deja indefensas a las partes dentro del proceso, toda vez que, no le crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, por lo que constata esta Sala que no hubo por parte del Tribunal resguardo alguno de las garantías constitucionales y procesales, incurriendo si se quiere la Jueza que regenta la Instancia en un error in procedendo, como lo califica la doctrina, y este se ocasiona al infringir la norma procesal y sus formalidades, y es una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, que en este caso se materializa cuando se omite un acto y en otros es producto de realizarse con defecto, todo lo cual origina un desequilibrio entre las partes, que desatina con la búsqueda de la verdad y la justicia como fin del derecho y del Estado.
Así, resulta imperioso para esta Sala, citar la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra señala:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión”
En este sentido, consideran estas Juzgadoras que la figura de la omisión constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; que se describen como fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o jueza, por omisión que conculcan normas procesales, las cuales deber someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar. Esta omisión no solo radica en la ausencia de pronunciamiento, es decir, en la abstención de hacer, si no también se verifica al no realizarse oportunamente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2679, de fecha 19 de Noviembre de 2003 precisó:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)…”
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emana del órgano jurisdiccional la cual vulnera mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio expuesto en la decisión Nº 05 de fecha 24 de Enero de 2001, señalo:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Subrayado de la Sala)…”
En este sentido, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1933 de fecha 23 de Noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…”
En otro contexto, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al gravamen irreparable con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”
De manera tal, concluye esta Sala que la Jueza a quo, incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada, referido al gravamen irreparable generado en la Audiencia Oral Preliminar, debiendo ser la misma garante de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso, procurando que se desenvuelva en condiciones normales (Vid. la Sentencia Nº 238 de fecha 14 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República), y que en el caso que nos ocupa no pueden ser tratados como formalismos no esenciales, no obstante ello, considera esta Alzada traer a colación lo referido por el autor Novoa Velásquez Néstor A, citado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág 624 y 625, en los siguientes términos “…La irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho a la defensa; b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales; c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías de las partes; que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica…”. Ahora bien, al ocurrir lo opuesto, es decir, al existir vicio u omisión, ello acarrea la declaratoria de nulidad que es definida por Hugo Alsina, citado por el mismo autor, pág. 623 y 624, “…como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes…”, lo que denota en consecuencia, que le asiste la razón a los apelantes, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la Audiencia Preliminar; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos.
Por ello, y en merito a lo explanado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada al evidenciar la vulneración del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, y la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 170-2018, publicada en fecha 07 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada. Asimismo, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos. ASÍ SE DECLARA.
OBICTER DICTUM
Observa este órgano revisor con suma preocupación, que la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia al celebrar la Audiencia Preliminar, omitió la aplicación del titulo I, capitulo III, relativo a los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al admitir la acusación, siendo éste un deber inexorable del Juez o Jueza de informar al acusado de autos de los mecanismos procesales a los que puede optar, por lo que se le apercibe a la Instancia que en futuras audiencias orales no pase por alto informar sobre tan elemental derecho constitucional y procesal. Asimismo se le insta a la Jueza de Control que al momento de emitir pronunciamiento, dicte un solo dispositivo esto con el propósito de no crear inseguridad jurídica a las partes y así evitar confusiones a esta Alzada al momento de resolver los Recursos interpuestos, pues ello genera un desorden procesal en los asuntos ventilados.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 170-2018, publicada en fecha 07 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que refiere el artículo 439.5 ejusdem, atinente a las decisiones que causen un gravamen irreparable. TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar al referido ciudadano CARMOS RAMON BRITO SOLANO, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.