REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Como quiera que en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Ida Cristina Vilchez Pérez, como “Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”; y vista la convocatoria efectuada en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), por la Presidencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para cubrir la vacante generada por la renuncia del Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, se observa de las actas decisión registrada bajo el No. 63 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por este Juzgado Sustanciador, mediante la cual, resolvió de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder tres (3) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que subsanara las inconsistencias existentes en el escrito libelar presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Bajo tales circunstancias, es preciso traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, se constata de un examen del libelo de demanda presentado en fecha cinco (5) de abril de (2018), cursante desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento setenta (170), que los profesionales del derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos y Roberto Alexander Villasmil González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 84.312 y 21.442, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la Fundación Para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA) y el segundo con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del estado Zulia, subsanaron las discrepancias indicadas por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Con base a las observaciones anteriormente expuestas este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial, presentada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de LA FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada por Decreto No. 402 emanado de la Gobernación del Estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia No. 735 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), Rif. No. G-20003140-9, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dos (2002), con el No. 47, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia el treinta (30) de diciembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 15 de los libros correspondientes; y cuya última modificación estatutaria consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) e inscrita en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de la referida localidad, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013); y el profesional del derecho Roberto Alexander Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.442, en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, contra la Asociación Cooperativa BRISAS DE BOBURES, R.L. inscrita ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo XIV de los libros respectivos y la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el No. 40, Tomo 50-A de los libros correspondientes, previo a las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Sustanciador que la parte demandante interpuso pretensión de cobro de bolívares contra la asociación cooperativa BRISAS DE BOBURES, R.L., en su condición de deudora principal y, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, a fin de que “(…) reintegren los conceptos arriba señalados, es decir, las cantidades de: 1) ANTICIPO NO AMORTIZADO: la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.104.315,25); 2) INTERESES MORATORIOS: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.264.986,38); 3) CLÁUSULA PENAL: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.379.049,92); 4) FIEL CUMPLIMIENTO: La cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.838.733,23); 5) INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.919.366,62) (…)”.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Diez Millones Novecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.10.925.429,60), y siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento de presentación de la demanda, estaba fijado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287, en la cantidad de Trescientos Bolívares por unidad (Bs. 300,00), se concluye que la cuantía estimada en unidades tributarias alcanza la cifra de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Dieciocho con Nueve unidades tributarias (36.418,09 U.T); determinándose entonces que la cuantía estimada de la presente demanda encuadra dentro del margen de competencias asignado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que el conocimiento de la pretensión propuesta no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. Así se establece.
Finalmente, se constata que la demanda intentada no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley:
1) ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares) intentada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) y la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Asociación Cooperativa BRISAS DE BOBURES, R.L., en su condición de deudora principal, y de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas con la demandante de autos; en consecuencia, ordena:
2) CITAR a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS DE BOBURES, R.L., en su carácter de deudora principal; en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.840.365, en su carácter de Coordinador General; para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la practica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas en la presente resolución, a enterarse de la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, remitiéndole a tales efectos copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Líbrese boleta.
3) CITAR a la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora; en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales o judiciales; para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la practica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas en la presente resolución, a enterarse de la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, remitiéndole a tales efectos copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Líbrese boleta.
4) ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole al efecto copia certificada de la presente resolución. Líbrese oficio.
5) ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a tal efecto copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Líbrese oficio.
6) ORDENA notificar de la admisión de la presente demanda a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en la persona de su Presidente o uno cualquiera de sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.
7) ORDENA de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado a los fines de su remisión al Juzgado Nacional para que se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar.
8) SE ESTABLECE que una vez que conste en las actas la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, y transcurra el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes la audiencia preliminar que habrá de celebrarse en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se advierte a la parte demandante que para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas, deberá consignar las copias fotostáticas indicadas en las disposiciones anteriormente señaladas.
A los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,

Ida Cristina Vílchez Pérez.
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 27.-
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte

Exp. VP31-N-2017-000182