En fecha 3 de octubre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado Libio José Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA NELLY MOLLEDA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.613.603, contra la “(…) Resolución de fecha 09 de julio de 2015, publicada en fecha 15 de julio de 2015 (…)” dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN, EL TOCUYO-ESTADO LARA.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 8 de marzo de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación correspondiente.
Así las cosas, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictaminar la admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el libelo de demanda contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo, cumple prima facie con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por otra parte, corresponde a este Juzgado Sustanciador revisar que la pretensión de nulidad incoada no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto, de la revisión de las actas procesales se observa:
La presente demanda de nulidad de acto administrativo intentada por el abogado Libio Agüero, ya identificado, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo, también identificada, obra contra la “resolución dictada el 9 de julio de 2015 y publicada en fecha 15 de julio de 2015”, por la Contraloría Municipal del Municipio Moran, El Tocuyo-Estado Lara, mediante la cual, el referido órgano resolvió “(…) Declarar la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO y MARIA NELLY MOLLEDA DE CARRILLO, (…omissis…) en su carácter de Presidente de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitat en el municipio Morán (FUNDAMORAN) y Coordinadora de Administración y Recursos Humanos de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitat en el municipio Morán (FUNDAMORAN) (...)”. Negrillas propias del texto.
En este sentido, se observa de la revisión del escrito que contiene la pretensión de nulidad incoada, como en distintas ocasiones la representación judicial de la parte demandante adujo que su representada fue notificada en fecha 28 de agosto de 2015 del recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo recurrido, verbi gratia al folio uno (1) del escrito libelar, señaló: “(…) ocurro con el fin de ejercer como en efecto lo hago Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Resolución de fecha 09 de julio de 2015 publicada en fecha 15 de julio de 2015, (…) de la cual se interpuso recurso de reconsideración de fecha 07 de agosto de 2015, decidido sin lugar y debidamente notificado en fecha 28 de agosto de 2015(…)” (Negrillas y resaltado propio).
Así mismo, al folio trece (13) y dieciocho (18) del escrito libelar, la representación actora indicó nuevamente que la decisión recaída en el recurso de reconsideración, le fue “debidamente notificada en fecha 28 de agosto de 2015”; en este orden de ideas, se verifica igualmente de los recaudos acompañados conjuntamente con el libelo de demanda e identificado con la letra “C”, resolución de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Morán, Despacho del Contralor Municipal, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio noventa y seis (96) del expediente, mediante la cual, el órgano demandado declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Antonio Rafael Palma Castillo y María Nelly Molleda de Carrillo.
De la documental que antecede, se desprende claramente que mediante la resolución dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por la Contraloría Municipal del Municipio Morán del estado Lara, se consumó la vía administrativa tendente a la reconsideración del acto administrativo dictado por ésta, en fecha 15 de julio de 2015.
En este mismo orden de ideas, se verifica que la resolución recurrida constituye un acto administrativo emanado de un órgano que ejerce el Poder Público, por tanto, sujeto al fuero contencioso administrativo, observándose de igual manera que el mismo produjo efectos particulares.
Bajo esta perspectiva, resulta preciso citar el contenido del ordinal primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…omissis…)
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

De la norma parcialmente transcrita, se extrae que el administrado afectado en su esfera particular de derechos por un acto emanado de alguno de los órganos que integran la Administración Pública, tiene el derecho o potestad de demandar la nulidad del mismo, dentro de los cientos ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación que se le haga del mismo; o en su defecto, vencido como se encuentre el lapso de noventa (90) posteriores al ejercicio del recurso de reconsideración.
Sin embargo, el último aparte de la citada norma consagra una excepción a este supuesto de caducidad legal, cual es, el establecimiento de otro lapso de caducidad en alguna Ley especial.
Bajo esta óptica, se constata que el acto administrativo recurrido emanó de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del estado Lara, siendo este un órgano municipal, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En virtud de ello, los actos que se dicten en ejercicio de las facultades conferidas por el referido cuerpo normativo, se encuentran sujetos a la normativa especial prevista en la referida Ley.
A tal efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

De conformidad con lo estatuido por la norma supra citada, el sujeto sobre el cual se haya impuesto alguna decisión administrativa, así como, el acto subsiguiente de confirmación, revocación o modificación del mismo (recurso de reconsideración), -en caso de haberse ejercido-, cuenta con un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de la respectiva demanda de nulidad.
Ahora bien, retomando lo establecido en párrafos anteriores, se observa que la representación judicial de la parte demandante indicó que su representada fue “debidamente notificada” en fecha 28 de agosto de 2015 de la decisión dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Morán del estado Lara, con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto contra la “resolución de fecha 9 de julio de 2015 y publicada en fecha 15 de julio de 2015”; en este sentido, como se indicó previamente, consta de las actas procesales resolución de fecha 28 de agosto de 2015 emanada del órgano demandado, en la cual, declaró “SIN LUGAR” el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo, quedando de esa manera establecido para este Órgano Sustanciador, que la fecha a partir de la cual, se encontró facultada la demandante de autos para acceder a la sede judicial, fue, al día siguiente de su notificación sobre el recurso de reconsideración interpuesto, esto es, el día 29 de agosto de 2015.
En este sentido, y en concordancia con lo previsto en el supra citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se verifica que la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo contó con seis (6) meses a partir del día siguiente a su notificación para la interposición de la correspondiente demanda de nulidad de acto administrativo, los cuales, computados de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Civil Venezolano, finalizaron el día lunes veintinueve (29) de febrero de (2016); en concordancia con esto, se observa sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al pie del folio diecinueve (19) del presente expediente, donde se dejó constancia de la presentación de la demanda de nulidad de acto administrativo intentada por la ciudadana María Nelly Molleda de Castillo, en fecha dos (2) de marzo de (2016).
De los hechos anteriormente establecidos, se concluye que la demandante de autos intentó extemporáneamente la pretensión de nulidad que le asistía, esto es, pasado los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debiendo en consecuencia declararse, la Inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo por haber operado la caducidad para el ejercicio de la pretensión que le asistía a la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo, identificada en las actas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,

Ida Cristina Vílchez Pérez.
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 26.
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte
Exp. VP31-N-2018-000022