REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Encontrándose este Juzgado Sustanciador en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato, presentada en fecha cuatro (04) de junio de (2018), por la abogada Paola Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.655, actuando en representación del Presidente de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 28.979 de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), en contra de las empresas sociedad mercantil TRANSPORTE VIER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 35, tomo 49-A y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, y cuya última modificación estatutaria consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la referida localidad, en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), procede a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que la parte demandante interpuso pretensión contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIER, C.A, y la EMPRESA SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de fiadora solidaria, a fin de que convengan o en su defecto sea condenado por el Órgano Jurisdiccional a “el cumplimiento del contrato de obra denominado ALIANZA ESTRATÉGICA N° CJ/ALIANZA/009/2016 PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DIEZ (10) TETRAMÓDULOS CUADRADOS EN ESTRUCTURA METÁLICA PARA CUARENTA (40) VIVIENDAS(…)”.
De igual manera, se verifica que la parte demandante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 58.000.000,00) cuyo valor equivalente en Unidades Tributarias es de (68.235 U.T); ahora bien, como un hecho notorio se extrae que el valor de la unidad tributaria para el momento de presentación de la demanda, estaba fijado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.837, en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes por unidad (Bs.F. 850,00), determinándose entonces que la cuantía estimada de la presente demanda encuadra dentro del margen de competencias asignado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que el conocimiento de la pretensión propuesta no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. Así se establece.
Finalmente, se constata que la demanda intentada no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, preliminarmente se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 eiusdem; en consecuencia, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Corolario de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena:
1) CITAR a la sociedad mercantil TRANSPORTE VIER, C.A, ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS RENÉ FOGLIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.505, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales; para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a la celebración de la audiencia preliminar, remitiéndole a tales efectos copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Líbrese boleta.
2) CITAR a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Transporte Vier, C.A.; en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales o judiciales; para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a la celebración de la audiencia preliminar, remitiéndole a tales efectos copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Líbrese boleta.
2) ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole al efecto copia certificada de la presente resolución. Líbrese oficio.
3) ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a tal efecto copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Líbrese oficio.
4) ORDENA notificar de la admisión de la presente demanda a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en la persona de su Presidente o uno cualquiera de sus apoderados judiciales, en virtud de la ruptura en la estadía a derecho producida en el presente asunto, como consecuencia de la paralización de la causa desde el día cinco (5) de junio de (2018), hasta el día tres (3) de octubre de (2018), exclusive, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente resolución. Líbrese oficio.
5) SE ESTABLECE que una vez que conste en las actas la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, y transcurra el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes la audiencia preliminar que habrá de celebrarse en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se advierte a la parte demandante que para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas, deberá consignar las copias fotostáticas indicadas en las disposiciones anteriormente señaladas.
A los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,

Ida Cristina Vilchez Pérez.
La Secretaria Accidental,

Katherine Desireé León.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 25.
La Secretaria Accidental,

Katherine Desireé León.

Exp. VP31-N-2018-000061