REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VE31-X-2018-000027

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada en ejercicio LUISA MARÍA GONZALEZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 83.336 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, apoderada judicial del ciudadano CARLOS SAUL MEJIA LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.283.772 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte accionante en la presente causa. Ahora bien, cursa por ante este mismo expediente en la pieza principal demanda contentiva a la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA cuyo proceso se encuentra en pleno trámite.
El presente recurso conjuntamente con medida cautelar de amparo fue admitido por éste Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), previa apertura del cuaderno de medidas esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Refirió el accionante que se inició una investigación disciplinaria en su contra por presuntamente haber estado involucrado en el homicidio del ciudadano Franklin Antonio Palmar Báez hecho ocurrido el día 09 de febrero de 2014, el cual quedo desvirtuado una vez comprobado que el hecho punible fue realizado por otro ciudadano y por el cual se le imputó la causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en franca violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la presunción de inocencia.
Asimismo señaló que tratándose de un asunto netamente penal, el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana toma la decisión de destituirlo usurpando funciones.
Fundamentó la solicitud en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo antes expuesto es que solicitó a este Juzgado se sirviera a decretar la “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SUFICIENTEMENTE AMPLIA PARA RESTABLECER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS (…) y en consecuencia ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS PARTICULARES TENDIENTES A MI PERSONA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN AL CARGO DE OFICIAL QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA y en consecuencia dictamine MI REINCORPORACIÓN INMEDIATA A DICHO CARGO O A UNO DE IGUAL JERARQUÍA HASTA TANTO SE DECIDA EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO FUNCIONARIAL aquí presentado”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, lo siguiente:
“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”
En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 eiusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionó anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor de la demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde a la peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido se observa que la querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al “Elemento este que se evidencia de la narración del escrito libelar con sus respectivos anexos, destacándose entre otros la copia fotostática del Acta de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el No.9C-15051-14”.
Por otro lado, la amenaza de daño irreparable o periculum in mora, el querellante se lo atribuye a “…una vez constatada la violación o amenaza de violación es innecesario analizar si existe riesgo de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, ya que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa, además este argumento ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
En cuanto al periculum in dami el accionante se lo atribuye a “Este elemento necesariamente está vinculado a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, y el mismo constituye el fundado temor de las consecuencias y el daño que el viciado acto administrativo produce en el titular del derecho, en este caso particular de mi persona en haberme destituido de manera absoluta, violándome mis derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la privación o violación del derecho al trabajo por más de dos (02) años, el cual era fuente de ingresos y de mi grupo familiar, echándome por la borda mis años de servicios y el derecho a gozar en un futuro de mi pensión de vejez…”
Considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el inter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Segundo: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN durante el desarrollo del presente proceso, contenido en la Resolución No. 459-15, de fecha 28 de diciembre de 2015, cuya notificación se llevó a cabo el día 18 de abril de 2016.
Tercero: SE ORDENA al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO la reincorporación inmediata del ciudadano CARLOS SAUL MEJIA LINAREZ, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.283.772 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia mientras se desarrolla el presente proceso, al cargo Oficial o un cargo de igual jerarquía.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARTHA BASTIDAS MONSALVE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2018-60.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.


MB/jd/mv.