REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000105
En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada (en apelación), por la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.568, asistida por los abogados Rafael Thomas Galíndez Eizaga y Ángel Alberto Ruiz Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.919 y 100.540, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Tal remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 21 de agosto de 2018, mediante el cual se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2018, por la ciudadana Ligdia Coromoto Sivoli Chirinos, debidamente asistida por los abogados Rafael Thomas Galindez y Ángel Alberto Ruíz, previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se dejó constancia que el día 20 de septiembre de 2018, se recibió por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional el presente expediente, y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de agosto de 2018, la ciudadana Ligdia Coromoto Sivoli Chirinos, debidamente asistida por los abogados Rafael Thomas Galíndez y Ángel Alberto Ruiz, anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en la cual alegó lo siguiente:
Expresó que, “En fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2002, ingres[ó] a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, al área de Ciencias (sic) de la Salud (sic) Adscrita (sic) al programa de Gerontología (sic) desempeñándo[se] como docente a tiempo completo a través de las unidades curriculares Educación (sic) para la vejez I y Educación (sic) para la vejez II, posteriormente se enexo (sic) a dicha carga académica el dictado de la electiva, diseñada por mi persona, Crecimiento (sic) y desarrollo personal. En este orden de ideas, en el año 2003 habiendo cumplido con los 2 años de contratación, una vez ganado el concurso de oposición, cursando y aprobando todos los módulos del programa de DESARROLLO INTEGRAL del personal académico (PRODINPA) de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, seguidamente fu[e] pasada a miembro ordinario del personal académico de [esa] Universidad, ubicándo[se] para ese momento en la categoría Asistente (sic) de conformidad con los artículos 146 (parágrafo 2), 147 (Parágrafo1 (sic) ) 151 y 155 del Reglamento de la Universidad a partir del 31 de Enero (sic) del año 2006, en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2008 según notificación oficial CU. 1404.09.2008.056, donde entre otras cosas se aprobó [su] cambio de adscripción, del programa de Gerontología área ciencias de la salud, al departamento de ciencias pedagógicas del área de ciencias de la educación a partir del 24 de Septiembre (sic) del año 2008. Así las cosas ciudadana Jueza, en el mismo año 2008 se [le] asigna la Unidad Curricular Psicología (sic) del desarrollo, para ser impartida en las menciones: Lenguas (sic) extranjeras, Matemática (sic) Informática (sic) lengua, literatura y latín en el núcleo los Perozo de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]n fecha 03 (sic) de Abril (sic) de 2017, dirij[ió] comunicación a la ciudadana MIGDANYS GONZÁLEZ, quien funge o fungía para la fecha, como Decana del Área de Educación, haciendo de su conocimiento, previa la presentación de informes médicos de los especialistas, neurocirujano Dres. José Gregorio Guarapana (tratante ahora de ambas patologías a nivel de columna y cerebro) y cardiólogo Dr. Omel Chirinos; producto de un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV), transitorio isquémico que sufr[ió] en el mes de octubre del 2016, lamentablemente ictus que repitió en el año 2017, a través de 3 amenazas. (…) solicit[ó] a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en la persona del ciudadano MIGUEL PEROZO, quien funge o fungía como VICE-RECTOR ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, [su] jubilación especial, motivada a [su] cuadro de salud ya evidenciado. (…) En fecha 23 de Noviembre (sic) de 2017, efectivamente se [le] apertura el procedimiento administrativo sancionatorio de DESTITUCIÓN en [su] contra, según auto de apertura de fecha 03 de Mayo (sic) 2017 y que corre inserto en los folios del 01 al 03 ambos inclusive, expediente administrativo N° DAJ-D-2017-05-017 que conllevo a dictar la providencia administrativa 015-2017 de fecha 23 de Noviembre(sic) 2017 y que declaro con lugar el procedimiento administrativo de destitución dictado en [su] contra y dentro de otras cosas, [le] impuso la sanción de DESTITUCION a lo previsto en el artículo 74 literal “a” del Reglamento del Personal Académico de la UNEFM, por haber incurrido según ellos, en al falta grave prevista en el artículo 70 literal “c” del Reglamento del Personal Académico de la UNEFM (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera, realizó las siguientes conclusiones, expresó que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, incurrió, “DEL FALSO SUPUESTO POR PARTE DE LA U.N.E.F.M AL IMPONER[le] LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE CONFORMIDAD AL REGLAMENTO INTERNO DEL PERSONAL DE U.N.E.F.M.” así mismo cometieron “VIOLACION(sic) FLAGRANTE DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic)BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) COMO NORMAS SUPRA LEGALES.”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como a los artículos: 26, 27, 49, 334, 335 y la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14, 15, 17, 18, 20, 27, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil; 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, respectivamente.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó: “(…) respetuosamente a este organismo jurisdiccional, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la actuación inconstitucional del ciudadano Prof. RUBÉN ULISES PEROZO M antes identificado, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, por haber proferido Resolución Administrativa N° 015-2017 de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2017 y la revoque por contrario imperio, por ser inconstitucional, ilegal y violatoria DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS VÁLIDAMENTE POR LA REPÚBLICA Y MUY ESPECIALMENTE A LOS (sic) CONCERNIENTE A LOS DERECHOS HUMANOS AMPARADOS POR LA CARTA DEMOCRÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO DE COSTA RICA) en [su] contra; y [la] REINTEGRE[N] A SUS LABORES DE FORMA INMEDIATA y [le] cancelen [sus] salarios dejados de percibir, desde el mes de Diciembre (sic) de 217 hasta la presente fecha (…). Por último, solicit[ó] a este Tribunal (…) admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Providencia Administrativa N° 0152017, de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2017 que decreto (sic) entre otras cosas , la destitución de [su] persona en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2017 decrete la medida cautelar innominada que [solicitó] en el capítulo octavo del presente escrito, con el carácter de extrema urgencia, a fin de que [la] REINTEGREN A [sus] LABORES, DE FORMA INMEDIATA y [le] cancelen [sus] salarios caídos y todos los beneficios contractuales dejados de percibir desde el mes de Diciembre (sic) de 2017 hasta la presente fecha”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional (sic) podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
(…)omissis(…)
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
(…)omissis(…)
Ello así, advierte quien Juzga, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.475.568, debidamente asistida por los abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 39.919 y 100.540, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Mayúsculas y negrillas en el original, cursivas de este Juzgado Nacional)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2018, la ciudadana Ligdia Coromoto Sivoli Chirinos, debidamente asistida por abogados Rafael Thomas Galindez y Angel Alberto Ruiz, todos plenamente identificados en autos, expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que, “(…) interpus[o] la acción de amparo en defensa de [sus] derechos constitucionales, consagrados primeramente en nuestra Carta magna (sic) y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por imperativo constitucional y de la misma Ley ya mencionada, [le] fue violentado [su] derecho a la estabilidad del trabajo (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual haber ejercido la acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo, emanado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M), que fundamente (sic) en la violación de derechos constitucionales el ejercicio procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapso de caducidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, hizo referencia a los artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, argumentó que, “[l]a acción de amparo interpuesta debió ser admisible y del análisis del capitulo III, motivación para decidir de la Sentencia (sic) recurrida, fundamenta en primer lugar ‘Que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal como ocurre en este caso en particular’ (….). Entonces [se] pregunta (…) ¿Cuál es la vía Judicial (sic) ordinaria referida? Porque en el contenido de la sentencia recurrida no lo dice. Consecuencialmente, presu[men] que sea el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pero es el caso concreto que el artículo 94 ejusdem, se refiere a un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del día que se produjo el hecho, que dio lugar a ello o desde el día de [su] notificación el 23 de noviembre de 2017. Así las cosas (…) no interpus[o] en tiempo hábil, debido a que para la fecha en mención [se] encontraba de reposo médico absoluto por orden de [sus] médicos tratantes”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) el hecho de que [ella] no haya intentado la querella funcionarial en tiempo hábil el cual son tres (3) meses, no significa que haya perdido irremediablemente , (sic) [sus] derechos constitucionales perfectamente anunciados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que encabeza esta (sic) actuaciones, pues no existe en el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente (sic) que no habiendo ejercido en el tiempo hábil la querella funcionarial, no implica de manera alguna que haya perdido [sus] derechos constitucionales, ni quede convalidada de alguna manera las atrocidades contenidas en el expediente administrativo aperturado en [su] contra por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…[se] revoque por contrario imperio la decisión de fecha 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Contencioso administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declaró INADMISIBLE el Recurso (sic) acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), suscrito por [su] contentiva en el expediente N° IP21-0-2018-000004, nomenclatura llevada por ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y ordene al Juzgado Aquo (sic) a la ADMISIBILIDAD del Recurso (sic) de Acción (sic) de Amparo (sic), tal como fue solicitado en el Capítulo (sic) III contentivo en el escrito del tan mencionado Recurso (sic) Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic). (…) Finalmente, solicit[ó] que el presente escrito contentivo de la fundamentación de esta apelación, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley en el lugar y fecha de su presentación”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2018, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2018, por la ciudadana Ligdia Coromoto Sivoli Chirinos, debidamente asistida por los abogados Rafael Thomas Galíndez y Ángel Alberto Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, corresponde a esta alzada pronunciarse, como punto previo, sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:
“... es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001, destacado de este Juzgado Nacional).
Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.
De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó sentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por la accionante se circunscribe a que se revoque la Resolución Administrativa Nº 015-2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, por ser presuntamente violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los tratados internacionales, y se le reintegre a sus labores de forma inmediata, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y todos los beneficios contractuales dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2017, hasta la presente fecha.
De manera que, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar, es que se esta en presencia de una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece; razón por la cual sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3091, de fecha 3 de diciembre de 2002, (caso: Cruz Alicia Pedrozo González), en la cual dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos que demuestran su idoneidad para controlar jurisdiccional o administrativamente, según el caso, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los funcionarios públicos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); es evidente que, el presente amparo resulta inadmisible, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.
Estima la Sala conveniente reiterar su criterio inserto en sentencia Nº 963/2001 (caso: José Ángel Guía) con relación a la admisibilidad de la acción, según lo establecido en la referida norma, según el cual:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Es igualmente necesario añadir, además, que si ante la verificación de remoción y destitución de un funcionario público en el territorio nacional, se acudiera a los procesos de amparo constitucional como vía idónea para satisfacer su pretensión, se desnaturalizaría la función que cumplen dichos procesos, situación para la cual se dispone de medios capaces, que considerando su capacidad de repetición determinada por el número de integrantes de la clase trabajadora y la potencialidad de ser objetos de actuaciones como la planteada en el caso bajo examen, obliga a los diversos sistemas jurídicos, en Venezuela y en otros países a contar con un procedimiento apropiado que permita la tutela de los derechos involucrados en tales casos.
Por tales razones, debe concluir esta Sala que siendo evidente, según se aprecia de los autos, que la recurrente no acudió a las vías ordinarias de las que dispone para hacer valer sus derechos de carácter laboral, dispuestos de manera idónea para obtener la tutela a que aspira debe tenerse la acción intentada como inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.
En tal sentido, el presente recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para el trámite de la pretensión incoada, sino que debió ser tramitada mediante la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como vía genérica para ventilar los conflictos de índole de funcionarial, verbigracia, la declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero. Así se declara.
De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existe otro mecanismo, vía procesal ordinaria, que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional dado que su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.
Además, observa este Juzgado Nacional que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conlleva a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, pues existe otra vía para ello, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2018, por la ciudadana Ligdia Coromoto Sivoli Chirinos, debidamente asistida por los abogados Rafael Thomas Galíndez y Ángel Alberto Ruiz, previamente identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2018, por la ciudadana Ligdia Coromoto Sivoli Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.568, asistida por los abogados Rafael Thomas Galindez y Angel Alberto Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrs. 39.919 y 100.540, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
En la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Accidental,
María Isabel Martínez
Asunto Nº VP31-R-2018-000105
MCF/23/kefv
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Accidental,
María Isabel Martínez
Asunto Nº VP31-R-2018-000105
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